REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001249
ASUNTO : SP11-P-2013-001249

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y
JANNER IVAN AYALA RANGEL
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 01, de fecha 03 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, CAUSA FISCAL MP-87595-2013, en fecha, 03 de Marzo del 2013, siendo las 02:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 331 ROMERO JOSE, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades radio motorizadas R-984, R-997, R-860, R-766, en compañía del OFICIAL AGREGADO 3295 CARRERO LUIS, OFICIAL AGREGADO 3166 COLMENARES KARINA, OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, OFICIAL 2918 AYALA SEBASTIAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado para la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en el sector la laguna, cuando observamos a dos ciudadanos, el primero quien vestían para el momento una camisa de cuadros de color azul rayado, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negros, el segundo quien vestían para el momento una camisa de color negra, pantalón jeans de color azul, zapatos deportiva de color negros, quienes al ver la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso tratando de darse a la fuga, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, interceptándolo, indicándole a los ciudadanos que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hicieran su exhibición, manifestando los mismos que no. Posteriormente el Oficial Agregado 3295 Carrero Luis le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, el primero ciudadano le encontró entre el bolsillo del pantalón lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color trasparente amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte (Presunta Droga), y el Oficial 2918 Ayala Sebastián le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, el segundo ciudadano le encontró entre el bolsillo del pantalón lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color trasparente con cierre hermético contentivo en su interior de un polvo, de color blanco y olor fuerte (Presunta Droga), por lo encontrado se les notifico a los ciudadanos el motivo de la detención es por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Consecutivamente se reportó para la Estación Policial de Ureña contestando el Oficial Jefe 1441 Hernández Luis Jefe de los servicios, para el momento en la Estación donde le solicite la colaboración para una unidad radio patrullera para trasladar a dos Ciudadanos detenidos, al sitio se hizo presente la unidad radio patrullera P-302 con el Oficial Jefe 1822 Moreno Cesar y el Oficial Jefe 565 Arcila Miguel, donde trasladamos a los Ciudadanos hasta la Estación Policial donde quedando identificado como: el primero JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, colombiano, cédula de ciudadanía N°: 1.090.371224, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA de nacimiento 29/09/1986, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión carpintero, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Santa Ana, avenida 3, casa numero A-709, Teléfono N° 0057-314-3391651. el segundo JANNER IVAN AYALA RANGEL, colombiano, cedula de ciudadanía N°: 1.090.400.329, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión comerciante informal, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Torcoroma N° 02, Teléfono N° 0057-0375-468119. La evidencia colectada será remitida al C.I.C.P.C. San Cristóbal para las respectivas experticias de rigor. Posteriormente se trasladan a los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el médico de guardia, quien les emitió constancias medicas; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico. Es todo terminó, se leyó y estando conformes firman.


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No. N° 0103MARZO2013, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, colombiano, cédula de ciudadanía N°: 1.090.371224, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1986, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión carpintero, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Santa Ana, avenida 3, casa numero A-709, Teléfono N° 0057-314-3391651; y el Ciudadano JANNER IVAN AYALA RANGEL, colombiano, cedula de ciudadanía N°: 1.090.400.329, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión comerciante informal, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Torcoroma N° 02, Teléfono N° 0057-0375-468119.

.- A los folio tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada actas de Notificación de derechos de los imputados, de fecha 03 de Marzo del 2013, Ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, colombiano, cédula de ciudadanía N°: 1.090.371224, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1986, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión carpintero, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Santa Ana, avenida 3, casa numero A-709, Teléfono N° 0057-314-3391651 y el Ciudadano JANNER IVAN AYALA RANGEL, colombiano, cedula de ciudadanía n°: 1.090.400.329, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión comerciante informal, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Torcoroma N° 02, Teléfono N° 0057-0375-468119.

- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, colombiano, cédula de ciudadanía N°: 1.090.371224, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1986, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión carpintero, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Santa Ana, avenida 3, casa numero A-709, Teléfono N° 0057-314-3391651, de fecha 03/03/2013, suscrita por Dra. Fany Osorio S., Médico Integral Comunitario, C.I. 13.918.761, M.P.A.S. R.P. 83.727, Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JANNER IVAN AYALA RANGEL, colombiano, cedula de ciudadanía N°: 1.090.400.329, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión comerciante informal, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Torcoroma N° 02, Teléfono N° 0057-0375-468119, de fecha 03/03/2013, suscrita por Dra. Fany Osorio S., Médico Integral Comunitario, C.I. 13.918.761, M.P.A.S. R.P. 83.727, Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de Marzo del 2013, correspondiente a : un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color trasparente amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte (Presunta Droga); y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color trasparente con cierre hermético contentivo en su interior de un polvo, de color blanco y olor fuerte (Presunta Droga), suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0107-2.013, de fecha 04 de Marzo del 2013, correspondiente a: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético trasparente cerrado por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO BLANCO DE COLOR BLANCO. Rotulada como encontrada al ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ. MUESTRA “B”: UNA (01) PEQUEÑA BOLSA, elaborada en material sintético trasparente con cierre hermético presenta una raya de color rojo en su parte superior, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO. Rotulada como encontrada al ciudadano JANNER IVAN AYALA RANGEL, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.

PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”: SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: UN (01) GRAMO (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA “A”: SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA “B”: OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO BRUTO TOTAL DE LAS MUESTRAS “A” Y “B”: VEINTIUN (21) GRAMOS CON (330) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de las muestras “A” y “B” es CLORHIDRATO DE COCAINA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y JANNER IVAN AYALA RANGEL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados 1) JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cedula de ciudadanía 1090371224, nacido en fecha 28-09-1986, de 26 años de edad, hijo de José Humberto Torres (v) y Maritza Ramírez(v), casado, de profesión u oficio carpintero; sin residencia fija en el país; y 2) JANNER IVAN AYALA RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1090400329, nacida en fecha 17-09-1988, de 24 años de edad, hijo de Felicio Iván Ayala caballero (v) y Francelina Rangel Saavedra (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin domicilio fijo en el país, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados, JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y JANNER IVAN AYALA RANGEL, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libres de juramento, apremio y coacción cada uno expuso: 1) JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. 2) JANNER IVAN AYALA RANGEL, “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El defensor público penal Abg. HENRY ACERO, realizó sus alegatos de defensa, y alegó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y JANNER IVAN AYALA RANGEL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 01, de fecha 03 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 02:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 331 ROMERO JOSE, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades radio motorizadas R-984, R-997, R-860, R-766, en compañía del OFICIAL AGREGADO 3295 CARRERO LUIS, OFICIAL AGREGADO 3166 COLMENARES KARINA, OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, OFICIAL 2918 AYALA SEBASTIAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado para la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en el sector la laguna, cuando observamos a dos ciudadanos, el primero quien vestían para el momento una camisa de cuadros de color azul rayado, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negros, el segundo quien vestían para el momento una camisa de color negra, pantalón jeans de color azul, zapatos deportiva de color negros, quienes al ver la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso tratando de darse a la fuga, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, interceptándolo, indicándole a los ciudadanos que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hicieran su exhibición, manifestando los mismos que no. Posteriormente el Oficial Agregado 3295 Carrero Luis le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, el primero ciudadano le encontró entre el bolsillo del pantalón lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color trasparente amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte (Presunta Droga), y el Oficial 2918 Ayala Sebastián le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, el segundo ciudadano le encontró entre el bolsillo del pantalón lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color trasparente con cierre hermético contentivo en su interior de un polvo, de color blanco y olor fuerte (Presunta Droga), por lo encontrado se les notifico a los ciudadanos el motivo de la detención es por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Consecutivamente se reportó para la Estación Policial de Ureña contestando el Oficial Jefe 1441 Hernández Luis Jefe de los servicios, para el momento en la Estación donde le solicite la colaboración para una unidad radio patrullera para trasladar a dos Ciudadanos detenidos, al sitio se hizo presente la unidad radio patrullera P-302 con el Oficial Jefe 1822 Moreno Cesar y el Oficial Jefe 565 Arcila Miguel, donde trasladamos a los Ciudadanos hasta la Estación Policial donde quedando identificado como: el primero JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, colombiano, cédula de ciudadanía N°: 1.090.371224, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA de nacimiento 29/09/1986, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión carpintero, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Santa Ana, avenida 3, casa numero A-709, Teléfono N° 0057-314-3391651. el segundo JANNER IVAN AYALA RANGEL, colombiano, cedula de ciudadanía N°: 1.090.400.329, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1988, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, profesión comerciante informal, estado civil soltero, alfabeta y residenciado barrio Torcoroma N° 02, Teléfono N° 0057-0375-468119. La evidencia colectada será remitida al C.I.C.P.C. San Cristóbal para las respectivas experticias de rigor. Posteriormente se trasladan a los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el médico de guardia, quien les emitió constancias medicas; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico. Es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que a la sustancia que le fue incautada se le practicó conforme se desprende del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0107-2.013, de fecha 04 de Marzo del 2013, correspondiente a: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético trasparente cerrado por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: POLVO BLANCO DE COLOR BLANCO. Rotulada como encontrada al ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ. MUESTRA “B”: UNA (01) PEQUEÑA BOLSA, elaborada en material sintético trasparente con cierre hermético presenta una raya de color rojo en su parte superior, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO. Rotulada como encontrada al ciudadano JANNER IVAN AYALA RANGEL, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.

PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”: SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: UN (01) GRAMO (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA “A”: SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA MUESTRA “B”: OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO BRUTO TOTAL DE LAS MUESTRAS “A” Y “B”: VEINTIUN (21) GRAMOS CON (330) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de las muestras “A” y “B” es CLORHIDRATO DE COCAINA.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y JANNER IVAN AYALA RANGEL, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y JANNER IVAN AYALA RANGEL, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL N° 01, de fecha 03 de Marzo 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y JANNER IVAN AYALA RANGEL, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que los imputados de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados JOSÉ HUMBERTO TÓRRES RAMÍREZ Y JANNER IVAN AYALA RANGEL, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE SEIS MESES, en la presente causa para los imputados JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ y JANNER IVAN AYALA RANGEL, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ y JANNER IVAN AYALA RANGEL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cedula de ciudadanía 1090371224, nacido en fecha 28-09-1986, de 26 años de edad, hijo de José Humberto Torres (v) y Maritza Ramírez(v), casado, de profesión u oficio carpintero; sin residencia fija en el país; y JANNER IVAN AYALA RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1090400329, nacida en fecha 17-09-1988, de 24 años de edad, hijo de Felicio Iván Ayala caballero (v) y Francelina Rangel Saavedra (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin domicilio fijo en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ y JANNER IVAN AYALA RANGEL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE SEIS MESES, en la presente causa para los imputados JOSE HUMBERTO TORRES RAMIREZ y JANNER IVAN AYALA RANGEL, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001249. JQR.