REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001245
ASUNTO : SP11-P-2013-001245
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: CARMEN ROSA TORRES MOLINA,
DALIDA TORRES ZABALA y
HECTOR LUIS MOLINA TORRES
DEFENSORA: ABG. SANDRO MARQUEZ
DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, -CICPC- Sub delegación Rubio “B”, Municipio Junín, estado Táchira,, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANEILA MARIA MARIMON VELAZCO, y LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio “B”, Municipio Junín, estado Táchira, el Funcionario: Sub Inspector VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo y quien estando debidamente juramentado, adscrito a esta Sub Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome de servicio en la sede de este despacho y siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARMEN ROSA TORRES MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira. de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1961. de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa sin número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, portadora de la Cédula de Identidad numero V-9.147.615: quien manifiesta que en momentos que se encontraba en su casa, fue abordada por la ciudadana: TORRES ZABALA DALIDA, con quien sostuvo una discusión, motivado a problemas de índole personal, suscitándose entre las mismas una pugna, resultando lesionadas ambas ciudadanas en diferentes partes del cuerpo, manifestando de igual manera que al momento de los golpes se interpuso el hijo de DALIDA, de nombre HECTOR LUIS MOLINA TORRES, quien le efectuó un golpe, así mismo indicó que los ciudadanos: TORRES ZABALA DALIDA y su hijo HECTOR LUIS MOLINA TORRES, vive al lado de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, terminando de decir estas palabras se hicieron presentes en esta Sub Delegación, la ciudadana TORRES ZABALA DALIDA y su hijo HECTOR LUIS MOLINA, quedando identificados de la siguiente manera, TORRES ZABALA DALIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1965, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad, número V-9.146.695 y HECTOR LUIS MOLINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-03-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-19.925.353, observándose a simple vista lesiones en los brazos de la ciudadana mencionada, informando que efectivamente ellos habían tenido una discusión por problemas de índole personal, resultando lesionada por parte de la Ciudadana: TORRES MOLINA CARMEN ROSA, a nivel de los brazos, empleando para tal hecho los puños y uñas de las manos, seguidamente, visto lo expuesto por las partes involucradas, se procedió previa consulta y autorización de los Jefes naturales de este despacho, a informarles siendo las 10:50 horas de la mañana a las ciudadanas y el ciudadano en cuestión, que a partir de la presente hora quedaban detenidos a orden de la Fiscalía octava del Ministerio Público con sede en San Antonio del Táchira, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra las Personas(Lesiones Reciprocas) y Contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, haciéndoles del conocimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se procedió hacerle del conocimiento del presente hecho vía telefónica al ciudadano representante, del mencionado despacho fiscal, Abogado JOSE ESTEVEZ, quien indicó que fueran practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso y enviadas a su despacho; de igual manera se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar las supra mencionadas ciudadanas y el ciudadano mencionado, arrojando que los mismos no presentan Registro Policial o Solicitud alguna; posteriormente me trasladé en compañía de los funcionarios Detective JOHANNA PATINO y Agente RICHARD ESCALANTE, en la unidad P-30243, hacia el Sector Bolivia Vieja, vereda 7, Vía Publica, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez en el lugar siendo las 11:00 horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio, anexándose la presente acta, seguidamente retornamos a esta sede a plasmar lo realizado; por tal razón y visto lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación signada con el numero K-13-0183-00112, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones reciprocas) y Contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- A los folio uno (01) y folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: CARMEN ROSA TORRES MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1961, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.147.615; DALIDA TORRES ZABALA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1965, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad, número V-9.146.695 y HECTOR LUIS MOLINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-03-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-19.925.353.
.- A los folios tres (03) al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de los imputados, de fecha 04 de Marzo del 2013, a los ciudadanos: CARMEN ROSA TORRES MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1961, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.147.615; DALIDA TORRES ZABALA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1965, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad, número V-9.146.695; y HECTOR LUIS MOLINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-03-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-19.925.353.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada AVERIGUACION No. "K-13-0183-00112". INSPECCION: 139, DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) PARROQUIA BRAMON, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 Hrs), se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Sub Inspector VICTOR GALVIZ, Detective JHOANNA PATINO y Agente RICHARD ESCALANTE, adscritos a esta Sub. Delegación, en: SECTOR BOLIVIA VIEJA, VEREDA 7, VIA PUBLICA, PARROQUIA BRAMON, MUNICIPIO JUNIN, DEL ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista al público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una calle constituida de suelo natural (tierra) en su totalidad, desprovista de demarcación vehicular, de topografía levemente inclinada, la misma no se encuentra apta para la circulación de vehículos, desprovista de aceras y brocales de cemento, provisto con postes para el alumbrado público, con sus respectivas redes eléctricas, de igual manera se observan viviendas del tipo unifamiliar de diferentes estructuras y constituciones, ubicadas de manera contigua. Posteriormente se procede a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés Criminalístico que coadyuven al esclarecimiento del presente hecho siendo infructuosa la misma, para el momento de practicar la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.”
- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana CARMEN ROSA TORRES MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1961, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.147.615, suscrita por Dr. Enzo R. Córdoba, Médico Forense CICPC Rubio 36530, Jefe de la Medicatura Forense Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Contusiones y Equimosis en labio inferior.
Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana DALIDA TORRES ZABALA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1965, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad, número V-9.146.695, suscrita por Dr. Enzo R. Córdoba, Médico Forense CICPC Rubio 36530, Jefe de la Medicatura Forense Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus excoriaciones, abrasivas en la región del codo y brazo derecho; cara posterior del miembro superior derecho.
- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano HECTOR LUIS MOLINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-03-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-19.925.353, suscrita por Dr. Enzo R. Córdoba, Médico Forense CICPC Rubio 36530, Jefe de la Medicatura Forense Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de no poseer lesiones físicas algunas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos CARMEN ROSA TORRES MOLINA, DALIDA TORRES ZABALA y MOLINA TORRES HECTOR LUIS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CARMEN ROSA TORRES MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 12-10-1961, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-9.147.615, hijo de Olga María Torres Molina(v) y José Abigail Torres (v) y de Gladys Ester Martínez García (v) de profesión u oficio del hogar residenciada en Bolivia Vieja, vereda 7, casa sin numero Rubio, estado Táchira, DALIDA TORRES ZABALA, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, fecha de nacimiento 15-09-1965, mayor de edad, profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cedula V-9.146.695, hija de María Remesa Zabala (f) y Pedro José Torres(f), Domiciana Bolivia Vieja vereda 7, casa 17-28, teléfono 0416 091-8113 y, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 con 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. y en lo que respecto al ciudadano MOLINA TORRES HECTOR LUIS, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-19925353, nacido Rubio fecha 18-03-1992, profesión y oficio estudiante universitario, titular de la cedula de identidad V-19.925.353, hijo de Dalida Torres(v) y Héctor Molina(v), domiciliado Bolivia Vieja vereda 7, casa 17-28, teléfono 0416 091-8113, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Juez impuso a CARMEN ROSA TORRES MOLINA, DALIDA TORRES ZABALA y MOLINA TORRES HECTOR LUIS, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor de los aprehendidos Abg. SANDRO MARQUEZ quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputadas, impuso a las ciudadanas CARMEN ROSA TORRES MOLINA, DALIDA TORRES ZABALA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ Acepto los hechos y se me otorgue el beneficio de una suspensión condicional del proceso, es todo”, y MOLINA TORRES HECTOR LUIS, no acepto el hecho, es todo.
El defensor privado penal Abg. SANDRO MARQUEZ, realizó sus alegatos de defensa, alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público y refirió: “Ciudadano Juez solicito el Procedimiento Especial de la de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria y se tome en consideración las presentaciones al domicilio donde reside, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, CARMEN ROSA TORRES MOLINA, DALIDA TORRES ZABALA y MOLINA TORRES HECTOR LUIS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, -CICPC- Sub delegación Rubio “B”, Municipio Junín, estado Táchira,, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio “B”, Municipio Junín, estado Táchira, el Funcionario: Sub Inspector VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo y quien estando debidamente juramentado, adscrito a esta Sub Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome de servicio en la sede de este despacho y siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARMEN ROSA TORRES MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira. de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 12-10-1961. de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa sin número, Parroquia Bramón, Estado Táchira, portadora de la Cédula de Identidad numero V-9.147.615: quien manifiesta que en momentos que se encontraba en su casa, fue abordada por la ciudadana: TORRES ZABALA DALIDA, con quien sostuvo una discusión, motivado a problemas de índole personal, suscitándose entre las mismas una pugna, resultando lesionadas ambas ciudadanas en diferentes partes del cuerpo, manifestando de igual manera que al momento de los golpes se interpuso el hijo de DALIDA, de nombre HECTOR LUIS MOLINA TORRES, quien le efectuó un golpe, así mismo indicó que los ciudadanos: TORRES ZABALA DALIDA y su hijo HECTOR LUIS MOLINA TORRES, vive al lado de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, terminando de decir estas palabras se hicieron presentes en esta Sub Delegación, la ciudadana TORRES ZABALA DALIDA y su hijo HECTOR LUIS MOLINA, quedando identificados de la siguiente manera, TORRES ZABALA DALIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1965, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad, número V-9.146.695 y HECTOR LUIS MOLINA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 18-03-1992, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Bolivia Vieja, Vereda 7, casa número 17-28, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V-19.925.353, observándose a simple vista lesiones en los brazos de la ciudadana mencionada, informando que efectivamente ellos habían tenido una discusión por problemas de índole personal, resultando lesionada por parte de la Ciudadana: TORRES MOLINA CARMEN ROSA, a nivel de los brazos, empleando para tal hecho los puños y uñas de las manos, seguidamente, visto lo expuesto por las partes involucradas, se procedió previa consulta y autorización de los Jefes naturales de este despacho, a informarles siendo las 10:50 horas de la mañana a las ciudadanas y el ciudadano en cuestión, que a partir de la presente hora quedaban detenidos a orden de la Fiscalía octava del Ministerio Público con sede en San Antonio del Táchira, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra las Personas(Lesiones Reciprocas) y Contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, haciéndoles del conocimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se procedió hacerle del conocimiento del presente hecho vía telefónica al ciudadano representante, del mencionado despacho fiscal, Abogado JOSE ESTEVEZ, quien indicó que fueran practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso y enviadas a su despacho; de igual manera se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar las supra mencionadas ciudadanas y el ciudadano mencionado, arrojando que los mismos no presentan Registro Policial o Solicitud alguna; posteriormente me trasladé en compañía de los funcionarios Detective JOHANNA PATINO y Agente RICHARD ESCALANTE, en la unidad P-30243, hacia el Sector Bolivia Vieja, vereda 7, Vía Publica, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez en el lugar siendo las 11:00 horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio, anexándose la presente acta, seguidamente retornamos a esta sede a plasmar lo realizado; por tal razón y visto lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación signada con el numero K-13-0183-00112, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones reciprocas) y Contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Es todo.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos CARMEN ROSA TORRES MOLINA, DALIDA TORRES ZABALA por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS MOLINA TORRES, encuentra este Juzgador que la misma no cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto se desestima la misma en estado de flagrancia. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que las imputadas, CARMEN ROSA TORRES MOLINA y DALIDA TORRES ZABALA, son autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Marzo de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las imputadas CARMEN ROSA TORRES MOLINA y DALIDA TORRES ZABALA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima,
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria. Así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4.-Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas CARMEN ROSA TORRES MOLINA y DALIDA TORRES ZABALA, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo.
Así mismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las ciudadanas CARMEN ROSA TORRES MOLINA y DALIDA TORRES ZABALA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima,
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanos CARMEN ROSA TORRES MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 12-10-1961, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-9.147.615, hijo de Olga María Torres Molina(v) y José Abigail Torres (v) y de Gladys Ester Martínez García (v) de profesión u oficio del hogar residenciado Bolivia Vieja, vereda 7, casa sin numero Rubio, estado Táchira; y DALIDA TORRES ZABALA, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, fecha de nacimiento 15-09-1965, mayor de edad, profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cedula V-9.146.695, hija de María Remesa Zabala (f) y Pedro José Torres(f), Domiciana Bolivia Vieja vereda 7, casa 17-28, teléfono 0416 091-8113 y, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 con 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al ciudadano HECTOR LUIS MOLINA TORRES, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-19925353, nacido Rubio fecha 18-03-1992, profesión y oficio estudiante universitario, titular de la cedula de identidad V-19.925.353, hijo de Dalida Torres(v) y Héctor Molina(v), domiciliado Bolivia Vieja vereda 7, casa 17-28, teléfono 0416 091-8113, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las ciudadanas CARMEN ROSA TORRES MOLINA y DALIDA TORRES ZABALA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- Cumplir una labor comunitaria.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a las ciudadanas CARMEN ROSA TORRES MOLINA, DALIDA TORRES ZABALA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 05 de septiembre, debiendo cumplir con la una labor comunitaria consistente en una jornada de tres horas en el Casa Hogar Padre Justo de Rubio, las cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Se le otorga la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano HECTOR LUIS MOLINA TORRES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001245 JQR.