REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001111
ASUNTO : SP11-P-2013-001111

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud del lo, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JORGE LUIS MEDINA SUAREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Suárez Sanabria.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N- 004, de fecha, 24 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Policial del Estado Táchira, Coordinación Frontera, Estación Policial de Libertadores, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLY MARIA SUAREZ SANABRIA, siendo las 10:00 horas de la noche de la presente fecha quienes los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2073 RICHARD PINTO, TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD N° V 11.017.321 Y OFICIAL MANTILLA YEISON, CREDENCIAL 3427, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.774.943, adscritos a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente: quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 08:45 hrs horas de la noche del día Domingo 24 de Febrero del dos mil trece, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-345 por los diferentes sectores de libertadores específicamente a la altura del puente del Barrio Sucre, cuando recibimos una llamada de la OFICIAL CREDENCIAL 3519 RAMIREZ YENNY informándonos que a la altura de la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 9 casa número 03, se estaba suscitando una violencia doméstica, nos trasladamos al sitio, al llegar a la casa antes indicada se encontraba al frente de la puerta principal, un ciudadano en estado de embriaguez y alterado, vociferando palabras obscenas en contra de dos ciudadanas que se encontraban en el interior del inmueble y al notar la presencia policial, el ciudadano se alteró mucho más y comenzó a insultar a una ciudadana e intentó ingresar al inmueble, fue cuando procedimos a intervenirlo policialmente para preservar la integridad física de una ciudadana que quedó identificada como: SUAREZ SANABRIA NELLY MARIA, Cédula de Ciudadanía N° 8.990.313, la misma nos indicó que ese era su hijo y que lo iba a denunciar porque la empujó y la hizo caer encima de una silla plástica, color blanca, la cual se partió y ella se cayó al piso, por el estado emocional y psicológico de la ciudadana agredida y basándonos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contra La Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procedió a indicarle al ciudadano que nos acompañara hasta la estación policial de Libertadores, donde al llegar a la misma quedó identificado como: MEDINA SUAREZ JORGE LUIS: Venezolano cédula No. 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09 Casa No. 03, San Antonio del Táchira, a quien se le notificó sobre su detención preventiva y se procedió a leerle sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 posteriormente el ciudadano MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, informó al Oficial MANTILLA YEISON que sostuvo una riña con su cuñado, JESUS SANDOVAL, se le notificó al ABG. GERMAN LOPEZ, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, vía telefónica a través del Nro. 0424-704-59-87 e indico en N° de CAUSA: MP-76611-2013, Es todo cuanto tenemos que informar.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No.004, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial San Antonio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, Venezolano, cédula No. V- 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09, Casa No. 03, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA, En fecha, 24 de Febrero 2013, siendo las 21:45 horas de la noche, del día de hoy 24 de Febrero del 2013, compareció por ante esta Estación Policial de Libertadores, para formular Denuncia, la ciudadana que dijo llamarse como queda escrito: SUAREZ SANABRIA NELLY MARIA, cédula de Ciudadanía N° 8.990.313. Quien estando en conocimiento del Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone lo siguiente:"Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre: MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, quien el día de hoy 24 de febrero
09:00 de la noche llegue a mi casa y en frente se encontraba Jorge mi hijo tomando cerveza con unos familiares de su esposa, por motivo de la hora le dije a Jorge que ya estaba listo que por favor ya dejara de tomar y apagara el equipo de sonido, el mismo se molesto y comenzó a y causándome daños materiales a la vivienda, se me vino encima me dio un empujón que me hizo caer encima de una silla plástica, color blanca partiéndose y cayéndome al suelo, observando como testigos de ese problema la ciudadana ROCIO SANDOVAL y su HERMANO JESUS quien al ver que JORGE me empujó le reclamo y ellos se fueron a las manos, a los golpes, fue cuando ROCIO llamó a la policía, lo que pido es que me ayuden para que Jorge se vaya de mi casa, Eso es todo.”

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 24 de Febrero del 2013, al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, Venezolano, cédula No. V- 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09, Casa No. 03, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, Venezolano, cédula No. V- 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09, Casa No. 03, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, suscrita de fecha 25 de Febrero del 2013, por Dr. William Maldonado, MPPS R.P. 83.218, C.I. 18.334.029; en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Suárez Sanabria.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, l ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a las víctimas, imputándole al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 20-11-1989, de de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.705, soltero, hijo de Jorge Medina (v) y Nelly María Suárez Sanabria (v), de profesión u oficio pintor de carrocería Andina, residenciado Cayetano Redondo vereda 9 casa 3, teléfono 0426-8287894 San Antonio del Táchira,, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Suárez Sanabria.

Acto seguido el Juez impuso al imputado JORGE LUIS MEDINA SUAREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que SI deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano juez estábamos en mi casa reunidos con varios familiares llego me mama y me dijo que le bajara volumen discutí con un cuñado, el problema no fue con mi mamá y luego que me agarro la policía me golpearon, tengo varios golpes y el funcionario es de apellido Mantilla, mas encima le dije que lo iba a demandar y me dijo que haga lo que quiera y con quien me agarre a pelear es funcionario, y en ningún momento le pegue a mi mamá como dice hay, es todo”

A preguntas de la defensa
¿En que parte fue golpeado usted? responde en la parte del ojo lado izquierdo y en varias partes del cuerpo
¿Quién lo golpeo? responde el funcionario de la policía de apellido Mantilla
¿En que sitio lo golpearon?, responde en mi casa cuando llegaron los funcionarios
¿Cuando se encontraba en el sitio de reclusión lo golpearon? responde no
El oficial me apretó con las esposas para decir que no dijera que me golpeo en el rostro, y quería colocar la denuncia ayer y no me dejaron los funcionarios.
A preguntas del Juez
Indique el nombre e identificación de la persona que señala como su cuñado: Jesús Sandoval
Señale a que Organismo pertenece: responde de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
A que horas sucedió el hecho: responde a las nueve de la noche de ayer.
Indique al Tribunal que partes en su cuerpo fue golpeado por la persona que usted señala como Sandoval: responde brazo, ojo, cara.
Indique al tribunal que otra persona le agredió y que partes del cuerpo respondió: Mantilla y en el ojo

La defensora Pública Penal del imputado, Abg. CARMEN IBARRA, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitó: “se sirva verificar si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que tiene domicilio en el Estado Táchira y vista la declaración mi defendido sea enviado al médico forense y sea enviada copias certificadas las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y solicito copia simple del acta, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, fueron aprehendidas según consta en ACTA POLICIAL N- 004, de fecha, 24 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro Policial del Estado Táchira, Coordinación Frontera, Estación Policial de Libertadores, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la noche de la presente fecha quienes los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2073 RICHARD PINTO, TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD N° V 11.017.321 Y OFICIAL MANTILLA YEISON, CREDENCIAL 3427, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.774.943, adscritos a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente: quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 08:45 hrs horas de la noche del día Domingo 24 de Febrero del dos mil trece, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-345 por los diferentes sectores de libertadores específicamente a la altura del puente del Barrio Sucre, cuando recibimos una llamada de la OFICIAL CREDENCIAL 3519 RAMIREZ YENNY informándonos que a la altura de la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 9 casa número 03, se estaba suscitando una violencia doméstica, nos trasladamos al sitio, al llegar a la casa antes indicada se encontraba al frente de la puerta principal, un ciudadano en estado de embriaguez y alterado, vociferando palabras obscenas en contra de dos ciudadanas que se encontraban en el interior del inmueble y al notar la presencia policial, el ciudadano se alteró mucho más y comenzó a insultar a una ciudadana e intentó ingresar al inmueble, fue cuando procedimos a intervenirlo policialmente para preservar la integridad física de una ciudadana que quedó identificada como: SUAREZ SANABRIA NELLY MARIA, Cédula de Ciudadanía N° 8.990.313, la misma nos indicó que ese era su hijo y que lo iba a denunciar porque la empujó y la hizo caer encima de una silla plástica, color blanca, la cual se partió y ella se cayó al piso, por el estado emocional y psicológico de la ciudadana agredida y basándonos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Contra La Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procedió a indicarle al ciudadano que nos acompañara hasta la estación policial de Libertadores, donde al llegar a la misma quedó identificado como: MEDINA SUAREZ JORGE LUIS: Venezolano cédula No. 18.719.705, de fecha de nacimiento 20/11/1989, de 23 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, reside Urbanización Cayetano Redondo, vereda No. 09 Casa No. 03, San Antonio del Táchira, a quien se le notificó sobre su detención preventiva y se procedió a leerle sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 posteriormente el ciudadano MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, informó al Oficial MANTILLA YEISON que sostuvo una riña con su cuñado, JESUS SANDOVAL, se le notificó al ABG. GERMAN LOPEZ, FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, vía telefónica a través del Nro. 0424-704-59-87 e indico en N° de CAUSA: MP-76611-2013, Es todo cuanto tenemos que informar.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Suárez Sanabria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Suárez Sanabria.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por las víctimas.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- ARRESTRO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 20-11-1989, de de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.705, soltero, hijo de Jorge Medina (v) y Nelly María Suárez Sanabria (v), de profesión u oficio pintor de carrocería Andina, residenciado Cayetano Redondo vereda 9 casa 3, teléfono 0426-8287894 San Antonio del Táchira,, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly María Suárez Sanabria, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTRO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO SE DICTA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA ciudadana NELLY MARIA SUAREZ SANABRIA de conformidad con el articulo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena el abandono inmediato de la vivienda en común.

QUINTO: Líbrese oficio a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin de que sea valorado el imputado de autos.

SEXTO: Se niega la solicitud de enviar copias certificadas de la presente actuaciones a la Fiscalía de derechos Fundamentales

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001111. JQR.