REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001108
ASUNTO : SP11-P-2013-001108

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YEISON DAVID BERMUDEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Mónica Cecilia Jiménez Arenales.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 031 fecha, 23 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 22:50 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2357 VEGA OSNAIRO, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 966 IBAÑEZ LUIS, OFICIAL CREDENCIAL 3534 CASTRO JEAN Y OFICIAL CREDENCIAL 3638 VILLANUEVA CHARLY, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes o debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153. 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche del día sábado 23 de Febrero del dos mil trece, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-607, I. R-937. realizando labores de patrullaje y punto de control por los diferentes sectores de Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, cuando recibimos reporte de la central de la Policial San Antonio por parte del OFICIAL AGREGADO 598 JAIMES JOSE, infamándonos que nos trasladáramos a la carrera 15 con calle 15 del Barrio Pinto Salinas, ya que en dicho sector se estaba presentando una violencia de género, trasladándonos al lugar donde al llegar se nos acerco una ciudadana con una actitud nerviosa y llorando quien dijo llamarse JIMENEZ ARENALES MONICA CECILIA, de 25 años de edad, manifestando la misma que había sido agredida verbalmente, físicamente y con amenazas de agredirle el rostro con un cuchillo por parte de su conyugue, seguidamente la ciudadana procedió a señalarnos a un ciudadano de contextura fuerte, quien vestía solamente de short tipo bermuda, sin camisa ni zapatos, como el agresor, y quien se trasladaba a pie a pocos metros del lugar de los hechos, procediendo de inmediato a la detención preventiva del mismo no incautándosele ningún tipo de arma ni objeto contundente, y de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de violencia, y a manifestarle que debía acompañarnos a la estación policial de san Antonio, quedando detenido preventivamente, a quien se le se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten, donde fue plenamente identificado como: YEISON DAVID BERMUDEZ REYES, Venezolano titular de la cédula N° V-25.023.245. fecha de nacimiento 25/10/1993 de 19 años de edad, natural de San Antonio profesión obrero, residenciado Barrio Pinto Salinas parte alta carrera 15 calle 15, casa sin numero San Antonio, estado Táchira, de igual forma se le tomó la respectiva denuncia de la ciudadana JIMENEZ ARENALES MONICA CECILIA, quien fue trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado para la respectiva valoración médica. Por último se le notifico al ciudadano fiscal Vigésimo Cuarto ABG. GERMAN LOPEZ, del Ministerio Público de San Antonio Estado Táchira, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa, No. MP-76452-2013, es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No.031, de fecha 23 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial San Antonio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano YEISON DAVID BERMUDEZ REYES, Venezolano titular de la cédula N° V-25.023.245. fecha de nacimiento 25/10/1993 de 19 años de edad, natural de San Antonio profesión obrero, residenciado Barrio Pinto Salinas parte alta carrera 15 calle 15, casa sin numero San Antonio, estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 23 de Febrero del 2013, al ciudadano YEISON DAVID BERMUDEZ REYES, Venezolano titular de la cédula N° V-25.023.245. fecha de nacimiento 25/10/1993 de 19 años de edad, natural de San Antonio profesión obrero, residenciado Barrio Pinto Salinas parte alta carrera 15 calle 15, casa sin numero San Antonio, estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA, en fecha, 23 de Febrero del 2013, siendo las 22:20 horas de la noche del día de hoy sábado 23/02/2013, compareció por ante este despacho policial, para formular Denuncia, la Ciudadana que dijo llamarse como queda escrito: MONICA CECILIA JIMENEZ ARENALES, Colombiana, cédula de ciudadanía N° 1.102.352.350. Quien estando en conocimiento del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “EI denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone lo siguiente: yo vengo a denunciar a mi concubino YEISON DAVID BERMUDEZ REYES, ya que el día de hoy, sábado 23 de Febrero del 2013, como a las 21:50 horas de la noche, nos encontrábamos en la casa con mi hermana YAMILE que me fue a visitar y el primo OMAR REYES, cuando YEISON empezó a decirme que me tenía que tomar una cerveza y yo te dije que no quería tomar entonces empezó insultarme diciendo " piroba vamos a ver quién es su familia y me empezó a golpear en diferentes partes del cuerpo y se me lanzo con un cuchillo y me a ruño la cara ahí mi hermana YAMILE se metió para que el no me siguiera golpeando entonces ahí fije cuando el agarro una macheta que estaba detrás de la nevera y yo salí corriendo para la calle y mi hermana llamo a la policía, a lo que YEISON vio, que iba llegando la policía salió corriendo pero los policías lo alcanzaron agarrar eso es todo.”

- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano YEISON DAVID BERMUDEZ REYES, Venezolano titular de la cédula N° V-25.023.245. fecha de nacimiento 25/10/1993 de 19 años de edad, natural de San Antonio profesión obrero, residenciado Barrio Pinto Salinas parte alta carrera 15 calle 15, casa sin numero San Antonio, estado Táchira, suscrita por Dra. Erika E. Agudelo A., MPPS R.P. 98287, C.I. 17.465.375; en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana MONICA CECILIA JIMENEZ ARENALES, Colombiana, de 25 años de edad, cédula de ciudadanía N° 1.102.352.350, suscrita por Dra. Patricia González, MPPS R.P. 83.888, C.I. 16.638.286; en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de Contusión en ojo izquierdo y herida en región mandibular izquierda.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano YEISON DAVID BERMUDEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Mónica Cecilia Jiménez Arenales.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERMAN LOPEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano YEISON DAVID BERMUDEZ, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Mónica Cecilia Jiménez Arenales.

Acto seguido el Juez impuso al imputado YEISON DAVID BERMUDEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano me acojo al precepto constitucional”

La defensora Pública Pena del imputado Abg. CARMEN IBARRA, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar de posible cumplimiento ya que es venezolano y reside en este territorio, el procedimiento especial de ley y solicito copia simple del acta, es todo.”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, decide.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, YEISON DAVID BERMUDEZ, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL N° 031 fecha, 23 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 22:50 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2357 VEGA OSNAIRO, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 966 IBAÑEZ LUIS, OFICIAL CREDENCIAL 3534 CASTRO JEAN Y OFICIAL CREDENCIAL 3638 VILLANUEVA CHARLY, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes o debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153. 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche del día sábado 23 de Febrero del dos mil trece, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-607, I. R-937. realizando labores de patrullaje y punto de control por los diferentes sectores de Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, cuando recibimos reporte de la central de la Policial San Antonio por parte del OFICIAL AGREGADO 598 JAIMES JOSE, infamándonos que nos trasladáramos a la carrera 15 con calle 15 del Barrio Pinto Salinas, ya que en dicho sector se estaba presentando una violencia de género, trasladándonos al lugar donde al llegar se nos acerco una ciudadana con una actitud nerviosa y llorando quien dijo llamarse JIMENEZ ARENALES MONICA CECILIA, de 25 años de edad, manifestando la misma que había sido agredida verbalmente, físicamente y con amenazas de agredirle el rostro con un cuchillo por parte de su conyugue, seguidamente la ciudadana procedió a señalarnos a un ciudadano de contextura fuerte, quien vestía solamente de short tipo bermuda, sin camisa ni zapatos, como el agresor, y quien se trasladaba a pie a pocos metros del lugar de los hechos, procediendo de inmediato a la detención preventiva del mismo no incautándosele ningún tipo de arma ni objeto contundente, y de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida libre de violencia, y a manifestarle que debía acompañarnos a la estación policial de san Antonio, quedando detenido preventivamente, a quien se le se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten, donde fue plenamente identificado como: YEISON DAVID BERMUDEZ REYES, Venezolano titular de la cédula N° V-25.023.245. fecha de nacimiento 25/10/1993 de 19 años de edad, natural de San Antonio profesión obrero, residenciado Barrio Pinto Salinas parte alta carrera 15 calle 15, casa sin numero San Antonio, estado Táchira, de igual forma se le tomó la respectiva denuncia de la ciudadana JIMENEZ ARENALES MONICA CECILIA, quien fue trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado para la respectiva valoración médica. Por último se le notifico al ciudadano fiscal Vigésimo Cuarto ABG. GERMAN LOPEZ, del Ministerio Público de San Antonio Estado Táchira, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa, No. MP-76452-2013, es todo.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado YEISON DAVID BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 25-10-1993, de de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.023.245, soltero, hijo de Mathias Bermúdez Roja (v) y de Elizabeth Reyes Serrano (v), de profesión u oficio ayudante del Conductor, residenciado carrera 15 con calle 15, casa sin numero, Barrio Pinto Salinas Parte Alta, Sector A cerca de la tabaquería la Corona, San Antonio del Táchira, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Mónica Cecilia Jiménez Arenales, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Mónica Cecilia Jiménez Arenales.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Mónica Cecilia Jiménez Arenales, no excede de tres (03) años en su límite superior, por lo que se hace procedente imponerle las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 03:30 horas de la tarde del día de miércoles 16 de enero de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones, que deberá cumplir en la Comisaría de San Antonio de la policía del estado Táchira. 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEISON DAVID BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 25-10-1993, de de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.023.245, soltero, hijo de Mathias Bermúdez Roja (v) y de Elizabeth Reyes Serrano (v), de profesión u oficio ayudante del Conductor, residenciado carrera 15 con calle 15, casa sin numero, Barrio Pinto Salinas Parte Alta, Sector A cerca de la tabaquería la Corona, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Mónica Cecilia Jiménez Arenales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTRO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO SE DICTA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA ciudadana MONICA CECILIA JIMENEZ ARENALES de conformidad con el articulo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y abandono inmediato de su domicilio

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001108. JQR.