REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001036
ASUNTO : SP11-P-2013-001036

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRAN GIOVANNY MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Suárez.

RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 19 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jennifer Vega Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 09:00 horas de la Mañana, comparece ante este despacho el Agente JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 234, 267 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48 y 50 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-13-0093-00065 por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana JENIFER VEGA y como imputado FRAN GEOVANNY MANRIQUE, en tal sentido me trasladé en compañía de la ciudadana denunciante y del funcionario Agente ALEXIS SALAS, a bordo de la Unidad P-30065, hacia La Urbanización Simón Bolívar, Calle 17, Municipio Pedro María Ureña, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio en el cual se suscitó el hecho denunciado, una vez presente en la referida dirección, la víctima nos señaló el lugar exacto en el cual tuvo lugar el hecho que nos ocupa en la presente averiguación, dejando constancia que siendo las 08:40 horas de la mañana del presente día se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido la ciudadana denunciante nos informó que el ciudadano agresor puede ser ubicado en las inmediaciones del referido sector, haciendo notar que en el momento que disponíamos a retirarnos del lugar, la ciudadana denunciante nos señaló al ciudadano investigado, quien transitaba las adyacencias del precitado Sector, caminando con sentido al lugar del cometido, seguidamente abordamos al ciudadano y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a solicitarle al ciudadano en mención que nos permitiera documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira. número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936, de igual manera procedimos a efectuarle una inspección personal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente procedimos a solicitarle al entrevistado ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, de igual manera le fue informado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, se encontraba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, una vez en esta sede Policial al mismo se le practica la respectiva reseña de Ley, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GERMAN LOPEZ, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; así mismo el mencionado detenido quedará a la orden de referido despacho fiscal en la sede de la comandancia de la Policía del Estado de la localidad de San Antonio del Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros policiales y/o Solicitud alguna; de igual manera se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFFER VEGAS, (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, En fecha, 19 de Febrero, siendo las (08:00) horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 267 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48 y 50 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, se presentó una persona de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIAM, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a este Despacho, con la finalidad de denunciar a un compañero de trabajo de nombre Fran Manrique porque él se la pasa acosándome sexualmente y tratándome mal diciendo PERRA, HIJUEPUTA LA VOY A MANDAR A JODER CON LOS PARACOS, por ese motivo yo vine a denunciarlo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO "Eso sucedió en la afuera de la empresa donde trabajo ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 17, Numero 5-87, Ureña Estado Táchira, el día de hoy Martes 19-02-13 a las 07:00 horas de la mañana." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No, solamente me agredió con palabras y me amenazo que donde me viera sola me iba a golpear, o si no me iba a mandar a joder con los paracos.' TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: "Solamente los dos." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo empezó porque él se la pasa acosando sexualmente y también se la pasa diciendo palabras obscenas." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se han suscitado eventos similares, explique? CONTESTO: "Si, desde que entro a trabajar en la fábrica hace como un mes." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y las características fisonómicas del ciudadano que mencionada como Fran Giovanny Manrique? CONTESTO: " El nombre completo es Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19 cédula de identidad V-15.958.936, y es de piel trigueña, pelo castaño oscuro, pelo corto, ojos pardo oscuro, nariz perfilada, boca mediana, labios delgados, contextura regular de un metro setenta metros de estatura." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como Fran Giovanny Manrique? CONTESTO "En este momento él está trabajando en la fábrica denominada Indugomas Emanuel está localizada Urbanización Simón Bolívar, Calle 17, Numero 5-87, Ureña Estado Táchira." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano mencionado como Fran Giovanny Manrique a ha estado detenido en algún organismo Policial?." CONTESTO: "No se" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos, el ciudadano mencionado como: Fran Giovanny Manrique, se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "No sé." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: " Es todo.”, contra el ciudadano Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro. 067, de fecha 19 de Febrero del 2013, en la siguiente dirección: Vía Pública, Urbanización Simón Bolívar, calle 17, adyacente al parque Simón Bolívar, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 19 de Febrero del 2013, al ciudadano Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana JENNIFFER VEGAS, de fecha 19 de Febrero del 2013, en la siguiente dirección: Vía Pública, Urbanización Simón Bolívar, calle 17, adyacente al parque Simón Bolívar, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FRAN GIOVANNY MANRIQUE , correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ , sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano FRAN GIOVANNY MANRIQUE, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Suárez.
El imputado, ciudadano FRAN GIOVANNY MANRIQUE, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “Ciudadano Juez los compañeros del trabajo estuvieron presentes y en ningún momento la amenace con paramilitares, en ningún momento trate a la señora Jenifer de perra y trabajo aportándole información a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Ureña referente a paramilitares por medio de mensaje de texto, es todo”.

La Defensora Pública Abg. YANED YBON CONTRERAS, quien hizo sus alegatos de defensa se sirva determinar si se encuentran llenos los extremos para calificar la flagrancia, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se me expida copia simple del acta, es todo.”
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 19 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la Mañana, comparece ante este despacho el Agente JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 234, 267 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48 y 50 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-13-0093-00065 por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana JENIFER VEGA y como imputado FRAN GEOVANNY MANRIQUE, en tal sentido me trasladé en compañía de la ciudadana denunciante y del funcionario Agente ALEXIS SALAS, a bordo de la Unidad P-30065, hacia La Urbanización Simón Bolívar, Calle 17, Municipio Pedro María Ureña, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio en el cual se suscitó el hecho denunciado, una vez presente en la referida dirección, la víctima nos señaló el lugar exacto en el cual tuvo lugar el hecho que nos ocupa en la presente averiguación, dejando constancia que siendo las 08:40 horas de la mañana del presente día se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido la ciudadana denunciante nos informó que el ciudadano agresor puede ser ubicado en las inmediaciones del referido sector, haciendo notar que en el momento que disponíamos a retirarnos del lugar, la ciudadana denunciante nos señaló al ciudadano investigado, quien transitaba las adyacencias del precitado Sector, caminando con sentido al lugar del cometido, seguidamente abordamos al ciudadano y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a solicitarle al ciudadano en mención que nos permitiera documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; Fran Giovanny Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido el 20-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio adyacente a la cancha de Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira. número telefónico 0424-737.00.19, cédula de identidad V-15.958.936, de igual manera procedimos a efectuarle una inspección personal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente procedimos a solicitarle al entrevistado ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, de igual manera le fue informado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, se encontraba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, una vez en esta sede Policial al mismo se le practica la respectiva reseña de Ley, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GERMAN LOPEZ, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; así mismo el mencionado detenido quedará a la orden de referido despacho fiscal en la sede de la comandancia de la Policía del Estado de la localidad de San Antonio del Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros policiales y/o Solicitud alguna; de igual manera se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado FRAN GIOVANNY MANRIQUE, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Suárez.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Jennifer Vega Suárez.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado FRAN GIOVANNY MANRIQUE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Suárez, no excede de tres (039 años en su límite superior, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI–
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRAN GIOVANNY MANRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-05-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-15.958.933 soltero, hijo de Gloria Esperanza Manrique (v) y Jorge Alberto Morales(v), de profesión u oficio auxiliar de planta, residenciado en Aguas calientes Ureña, Barrio 24 de julio, al lado de la Cancha deportiva, teléfono 0424-7370019 y 0426-3798283(numero materno), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Vega Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001036. JQR.