REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001035
ASUNTO : SP11-P-2013-001035
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Granados y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García.
RESOLUCION
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-200, de fecha, 18 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nubia Granados y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García, siendo las 09:10 horas de la noche quienes suscriben: SM/2. Quintero Bautista José, titular de la cédula de identidad V-12.234.701; SM/3. Depablos Bolaño Robert, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.179.197 y S/1. López, Moreno Carmelo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.962,553, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 110, 111, 112, 113. 208, 313, del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 42 numeral 5 de la L.O.FA.N.B, en concordancia con los artículos 21 Art. Art. 14 Numeral 12, de ¿a Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Art. 70,71,72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejo constancia de la siguiente diligencia: 'Día 18 de de febrero de! presente año, a eso de Isa 09:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del puesto Las Dantas, se presentó la ciudadana Nubia Yanir Granados García, C.I.V-8.993.734, informándonos, que necesitaba formular una denuncia y que la ayudaran, ya que su hijo NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, se encontraba alterado y en estado de embriaguez en su casa, ubicada en la calle principal de las Dantas casa sin número Municipio Bolívar quien la insultó y maltrató verbalmente, inmediatamente salió comisión en vehículo militar placas GN-1974, al mando del SM/2. Quintero Bautista José, conducido por el S/1 López Moreno Carmelo y escoltado por el SM/3. Depablos Bolaño Robert, acompañados por la Ciudadana Nubia Yanir Granados García quien nos informó que se encontraba encerrado en un cuarto de su vivienda de habitación, al llegar a la vivienda procedimos a notificarle en voz alta y clara "Guardia Nacional”, por favor abra la puerta, donde abrió y se identifico con un una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela como: Nelson Enrique Granados García, C.I.V-25.167.222, el cual le informamos que nos acompañara al comando de Las Dantas, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano antes mencionado al tercer pelotón de la segunda compañía del DF-11, procediendo a notificarle vía telefónica al ciudadano Abogado Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-2DA.CIA-SIP-200, de fecha 18 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.167.222, de 21 años de edad, natural de las Dantas, Municipio Bolívar, estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero del Matadero de las Dantas y residenciado actualmente en la Calle Principal de las Dantas, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada DENUNCIA, en fecha 18 de Febrero del 2013, siendo las 21:40 horas de la noche, se hizo presente por este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: NUBIA YANIR GRANADOS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. 8.993.734 de 47 años de edad, nacida el 24/10/1965, natural de Las Dantas, estado Táchira, estado civil soltera de profesión Oficios del hogar y residenciada actualmente en calle principal Las Dantas casa sin número estado Táchira, teléfono 0416-1193024 para formular denuncia, en consecuencia expuso lo siguiente: El día hoy a eso de la siete de la noche llego mi hijo Nelson a la casa en estado de ebriedad le dije porque no colaboraba en la casa para la compra del mercado que él no colaboraba en nada lo único que hacía era comer y acostarse a dormir e irse para la calle y empezó a responderme de forma grosera y levantando la voz minutos más tarde se colocó rabioso y empezó a partir botellas vacías de cerveza dentro del cuarto los pedazos de vidrio quedaron regados en el piso luego se encerró como pudimos mi hija Erika y yo logramos forcejear con él para poder abrir la puerta del cuarto y entramos a mi hija la agarro fuertemente por el brazo y la golpeo y luego le dio (03) puntapiés cerca del abdomen después me decía que me iba a matar esos problemas se vienen presentando desde hace (04) años esta situación ya me tiene cansada cuando él está borracho casi ni duermo tranquila pensando que me valla hacer algo a mi o algunos de mis hijos as otras veces me ha destrozado los enceres de la casa ante esta situación me traslade al comando de la guardia nacional aquí en Las Dantas para explicar la situación". Seguidamente fue interrogada de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y hora en que sucedieron los hechos? RESPUESTA: el día de hoy a las 7 PM PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando se vienen presentando estos hechos? RESPUESTA: aproximadamente hace cuatro (04) años PREGUNTA: ¿Cuál cree que sea la causa que origina el comportamiento de su hijo Nelson? RESPUESTA: cada vez que toma siempre es el mismo problema PREGUNTA: Que tipo de licor consume su hijo RESPUESTA: ¿bueno yo lo he visto tomando varios tipos de licor? PREGUNTA: ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPUESTA: Si no quiero que mi hijo tome represarías en contra mía porque yo en varias veces ya he conversado con él y no quiere entender las cosas se leyó y conformes firman, suscrita por el funcionario SM/3 Depablos Bolaño Robert, adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 18 de Febrero del 2013, a la ciudadana ERIKA YANIR GRANADOS GARCIA, siendo las 22:15 horas de la noche, se hizo presente por ante este despacho, la adolescente que dijo ser y llamarse como queda escrito. ERIKA YANIR GRANADO GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. 26.228.649 de 14 años de edad, nacida el 13/05/1998, natural de Las Dantas, estado Táchira, estado civil soltera de profesión estudiante de sexto grado de educación primaria y residenciada actualmente en calle principal Las Dantas casa sin número estado Táchira, teléfono 0416-1193024 representada por su progenitora NUBIA YANIR GRANADOS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 8.993.734 para rendir entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy a eso de las 7 de la noche llegue a la casa de mi mama y mi hermano Nelson le estaba reclamando a ella porque no le lavaba la ropa ella le respondió que él no colaboraba en nada en la casa ni para el mercado lo que hacía era comer y dormir y estar en la calle al rato salió corriendo y se encerró en el cuarto y empezó a partir botellas de cerveza mama y yo intentamos abrir la puerta evitando que no se fuera a cortar empujamos la puerta y entramos en eso mi hermano me jalo por un brazo y luego me dio tres (03) puntapiés a la altura del abdomen el volvió y tranco la puerta nosotros nos venimos al comando de fa guardia nacional a pedir ayuda porque ya estamos cansada de que cada vez que el sale a tomar y regresa a la casa todo el tiempo es lo mismo "Seguidamente fue interrogada de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y hora en que sucedieron :s hechos? RESPUESTA: como a las 7 de la noche de el día de hoy PREGUNTA: ¿Diga usted desde que tiempo se vienen presentando estos hechos? RESPUESTA: desde hace cuatro (04) años PREGUNTA: ¿Cuál cree UD que sea la causa que origina el comportamiento de su hermano Nelson? RESPUESTA: de tanto tomar PREGUNTA: Que tipo de licor consume su hermano RESPUESTA: ¿cerveza, bajo cero, cacique, miche blanco, cinco estrellas, antioqueño? PREGUNTA: ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPUESTA: No, es todo, terminó, se leyó y conformes firman; suscrita por el funcionario SM/3 Depablos Bolaño Robert, adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 18 de Febrero del 2013, ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.167.222, de 21 años de edad, natural de las Dantas, Municipio Bolívar, estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero del Matadero de las Dantas y residenciado actualmente en la Calle Principal de las Dantas, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Táchira.
- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.167.222, de 21 años de edad, natural de las Dantas, Municipio Bolívar, estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero del Matadero de las Dantas y residenciado actualmente en la Calle Principal de las Dantas, casa sin número, Rubio, estado Táchira, suscrita por el Dr. Ángel J. Albarracín C. , Médico Cirujano M.P.P.S. 81.796 C.M.T. 4.556 RIF V-18.721.784-5, del Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus buenas condiciones sin lesión superficiales agudas aparentes, se evidencia múltiples cicatrices.
- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.068, a la ciudadana ERIKA YANIR GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.228.649, de 14 años de edad Sin mas información, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien INFORMA LO SIGUIENTE:
1. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN NUMERO DE 3 LINEALES Y TAGENCIAL AL EJE DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO QUE ASEMEJA A IMPRONTA DIGITAL (LESIÓN CON DEDOS Y LECHO UNGUEAL).
2. AMERITA ASISTENCIA MÉDICA CONTINUA DE CINCO (05) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESIÓN SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS, SE INFORMARA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA , correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Granados y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ , sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA , la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Granados y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García.
El imputado, ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.
La Defensora Pública Abg. YANED YBON CONTRERAS, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-200, de fecha, 18 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejan constancia que siendo las siendo las 09:10 horas de la noche quienes suscriben: SM/2. Quintero Bautista José, titular de la cédula de identidad V-12.234.701; SM/3. Depablos Bolaño Robert, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.179.197 y S/1. López, Moreno Carmelo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.962,553, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 110, 111, 112, 113. 208, 313, del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 42 numeral 5 de la L.O.FA.N.B, en concordancia con los artículos 21 Art. Art. 14 Numeral 12, de ¿a Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Art. 70,71,72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejo constancia de la siguiente diligencia: 'Día 18 de de febrero de! presente año, a eso de Isa 09:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del puesto Las Dantas, se presentó la ciudadana Nubia Yanir Granados García, C.I. V-8.993.734, informándonos, que necesitaba formular una denuncia y que la ayudaran, ya que su hijo NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, se encontraba alterado y en estado de embriaguez en su casa, ubicada en la calle principal de las Dantas casa sin número Municipio Bolívar quien la insultó y maltrató verbalmente, inmediatamente salió comisión en vehículo militar placas GN-1974, al mando del SM/2. Quintero Bautista José, conducido por el S/1 López Moreno Carmelo y escoltado por el SM/3. Depablos Bolaño Robert, acompañados por la Ciudadana Nubia Yanir Granados García quien nos informó que se encontraba encerrado en un cuarto de su vivienda de habitación, al llegar a la vivienda procedimos a notificarle en voz alta y clara "Guardia Nacional”, por favor abra la puerta, donde abrió y se identifico con un una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela como: Nelson Enrique Granados García, CI. V-25.167.222, el cual le informamos que nos acompañara al comando de las Dantas, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano antes mencionado al tercer pelotón de la segunda compañía del DF-11, procediendo a notificarle vía telefónica al ciudadano Abogado Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo.”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Granados y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Granados y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de no excede de tres años en su límite superior, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Arresto Transitorio de 48 horas el cual cumplirá en Poli Táchira de esta localidad
2.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
6.- Abandono inmediato del lugar donde reside.
7.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Y así se decide.-
- VI–
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural las Dantas Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1991, de 21años de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.167.222, soltero, hijo de Nubia Granados (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Dantas, calle principal, casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Granados y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto Transitorio de 48 horas el cual cumplirá en Poli Táchira de esta localidad 2.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Abandono inmediato del lugar donde reside.7.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001035. JQR.