REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001027
ASUNTO : SP11-P-2013-001027

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ADESNAY VEGA COCA
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 PM), compareció ante este Despacho, el Detective BRIANGELA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 127°, 234, 373° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Al encontrarme de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, en Compañía de los funcionarios Inspector MARY CAVANTE, Detective MARCOS ABREU y Agente YANDIR GARCIA, siendo las 11:50 horas de la mañana, observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los pasajeros los documentos personales de identificación, para verificar tanto su identidad como su status legal por el enlace SAIME y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en tal sentido una persona del genero masculino, nos hizo entrega de una cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-27.960.932, a nombre de: VEGA COCA ADESNAY, con fecha de nacimiento 12-11-82, fecha de expedición 02-08-10, la cual al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). la misma no registra ante el enlace CICPC-SAIME, pero al realizarle una Inspección Ocular a la citada cédula, se pudo observar que la misma, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, determinando que la misma es falsa, razón por la cual siendo las 12:00 horas del mediodía, se le informó al referido ciudadano de su detención, imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49° de nuestra Carta Magna y Artículo 127 y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo incurrió en uno de los delito Contra la Fe Pública, procediendo a identificarlo plenamente de la siguiente manera: VEGA COCA ADESNAY, de nacionalidad Cubana, natural de Camagüey, República de Cuba, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/11/82, soltero, Medico Optometrista, residenciado en Santa Teresa, calle 4 bis, casa numero 8-88, Estado Táchira, numero de Identidad 82111222024, hijo de NEREIDA VEGA (v) y SALVADOR GIL (F), de lo antes plasmado se procedió a notificar a los Jefes Naturales de este Despacho y se inicio la Averiguación signada con el número I-696.698, de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público Abogado GERSON RAMÍREZ, quien indicó que el ciudadano aprehendido fuera recluido a su disposición en la Comandancia de la Policía del estado Táchira de esta localidad; De tal manera al ciudadano Investigado, se le respeto en todo momento la integridad tanto física, moral y psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el investigado será trasladado a la Comisaría Policial San Antonio del Táchira, donde quedará recluida a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. I-696.698, de fecha 19 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano VEGA COCA ADESNAY, de nacionalidad Cubana, natural de Camagüey, República de Cuba, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/11/82, soltero, Medico Optometrista, residenciado en Santa Teresa, calle 4 bis, casa numero 8-88, Estado Táchira, numero de Identidad 82111222024, hijo de NEREIDA VEGA (v) y SALVADOR GIL (F).

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 19 de Febrero del 2013, ciudadano VEGA COCA ADESNAY, de nacionalidad Cubana, natural de Camagüey, República de Cuba, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/11/82, soltero, Medico Optometrista, residenciado en Santa Teresa, calle 4 bis, casa numero 8-88, Estado Táchira, numero de Identidad 82111222024, hijo de NEREIDA VEGA (v) y SALVADOR GIL (F).

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V-27.960.932 que portaba el ciudadano VEGA COCA ADESNAY, de nacionalidad Cubana, natural de Camagüey, República de Cuba, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/11/82, soltero, Medico Optometrista, residenciado en Santa Teresa, calle 4 bis, casa numero 8-88, Estado Táchira, numero de Identidad 82111222024, hijo de NEREIDA VEGA (v) y SALVADOR GIL (F), signada con el No.9700-062-ST-067, de fecha 19 de Febrero del 2013, el documento fue diagnosticado falso y de origen ilegal en el país, suscrita por la funcionaria Designada, Detective BRIANGELA RINCÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ADESNAY VEGA COCA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ADESNAY VEGA COCA , de nacionalidad Cuba, mayor de edad, natural de Cuba, nacido en fecha 12-11-1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula 82111222024, hija de Nereida Vega (v) y Salvador Gil (f) de profesión u oficio Médico optometrista, residenciado en santa teresa, calle 4 bis, casa 3-88, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7567644, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, ADESNAY VEGA COCA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: : “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del aprehendido Abg. YANED YBON CONTRERAS quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a ADESNAY VEGA COCA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La defensora pública penal Abg. YANED YBON CONTRERAS, realizó sus alegatos de defensa y refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria y sus presentaciones en su domicilio, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ADESNAY VEGA COCA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 19 de Febrero 2013, siendo las Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 PM), compareció ante este Despacho, la Detective BRIANGELA RINCÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 127°, 234, 373° Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Al encontrarme de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, en Compañía de los funcionarios Inspector MARY CAVANTE, Detective MARCOS ABREU y Agente YANDIR GARCIA, siendo las 11:50 horas de la mañana, observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los pasajeros los documentos personales de identificación, para verificar tanto su identidad como su status legal por el enlace SAIME y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en tal sentido una persona del genero masculino, nos hizo entrega de una cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-27.960.932, a nombre de: VEGA COCA ADESNAY, con fecha de nacimiento 12-11-82, fecha de expedición 02-08-10, la cual al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). la misma no registra ante el enlace CICPC-SAIME, pero al realizarle una Inspección Ocular a la citada cédula, se pudo observar que la misma, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, determinando que la misma es falsa, razón por la cual siendo las 12:00 horas del mediodía, se le informó al referido ciudadano de su detención, imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49° de nuestra Carta Magna y Artículo 127 y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo incurrió en uno de los delito Contra la Fe Pública, procediendo a identificarlo plenamente de la siguiente manera: VEGA COCA ADESNAY, de nacionalidad Cubana, natural de Camagüey, República de Cuba, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/11/82, soltero, Medico Optometrista, residenciado en Santa Teresa, calle 4 bis, casa numero 8-88, Estado Táchira, numero de Identidad 82111222024, hijo de NEREIDA VEGA (v) y SALVADOR GIL (F), de lo antes plasmado se procedió a notificar a los Jefes Naturales de este Despacho y se inicio la Averiguación signada con el número I-696.698, de la misma manera se le notificó de lo antes plasmado al Fiscal Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público Abogado GERSON RAMÍREZ, quien indicó que el ciudadano aprehendido fuera recluido a su disposición en la Comandancia de la Policía del estado Táchira de esta localidad; De tal manera al ciudadano Investigado, se le respeto en todo momento la integridad tanto física, moral y psicológica. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el investigado será trasladado a la Comisaría Policial San Antonio del Táchira, donde quedará recluida a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con una cédula de identidad, que al ser sometida a la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.9700-062-ST-067, de fecha 19 de Febrero del 2013 suscrita por funcionaria suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Briangela Rincón, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ADESNAY VEGA COCA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ADESNAY VEGA COCA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ADESNAY VEGA COCA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria que designe la Policía Comunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ADESNAY VEGA COCA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Febrero del 2013, hasta el día 21 de Octubre del 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, en los consejos comunales del lugar donde resida el mismo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria que designe la Policía Comunal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ADESNAY VEGA COCA , de nacionalidad Cuba, mayor de edad, natural de Cuba, nacido en fecha 12-11-1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula 82111222024, hija de Nereida Vega (v) y Salvador Gil (f) de profesión u oficio Médico optometrista, residenciado en santa teresa, calle 4 bis, casa 3-88, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7567644, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a ADESNAY VEGA COCA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso; y 5.- Cumplir una labor comunitaria que designe la Policía Comunal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado ADESNAY VEGA COCA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Febrero del 2013, hasta el día 21 de Octubre del 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, en los consejos comunales del lugar donde resida el mismo.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y la aprehendida no residen en el estado se le impone el cumplimiento de la misma en el Consejo Comunal “Urbanización Tinaquillo”, estado Cojedes, quienes le señalaran la labor a cumplir y deberán acreditar en el lapso de seis mese el cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001027. JQR.