San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001113
ASUNTO : SP11-P-2013-001113

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ

DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 225, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, del Guardia Nacional del República Bolivariana de Venezuela, Comando El Tráiler, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, siendo las 06:30 horas de la mañana, quienes suscriben SM/2. Buenaño Méndez Hender, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.814.931, S/1. Andrade Velazco Eliomar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.760 y plaza de la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.014.372 y SM/3. Morales Figueroa David, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.181.898, plazas del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando El Tráiler, cumpliendo instrucciones del ciudadano. S/A. Raúl Darío Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; "El día de hoy Domingo 24 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madruga encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de Guardia Nacional Bolivariana, el SM/2. Buenaño Méndez Hender y S/1. Andrade Velazco Eliomar, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de carga tipo chuto, de color amarillo en cual transportaba enganchado un cisterna de color naranja, el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el SM/2. Buenaño Méndez Hender, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales y los del vehículo, y le pidió el favor de estacionarse al lado derecho del Punto de Control, al descender del vehículo el ciudadano tripulante, fue inspeccionado por el SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander, en facultad a I establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla I inspección corporal a ciudadanos, luego de la revisión y al no encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico; solo un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205, de coló negro, serial Nro. RV1C97N9ZGR, con su respectiva batería, marca Samsung, modelo AB463446BU, con chip marca Turbo 128, perteneciente a la empresa Digitel. Luego se identificó el ciudadano con una cédula laminada en regular estado cuyos datos y rasgos fisonómicos concuerdan con el presentante quedando identificado como Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, al estar plenamente identificado mencionado ciudadano, se continuo con la verificación y revisión de los documentos presentados por el conductor los cuales corresponden a los siguientes recaudos; Un (01) Certificado de Registro de Vehículos signados con el Nro. 22765200, de fecha 09 de Mayo de 2003, donde registra las características del vehículo Mack, modelo R-612SX, año 1984, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas 86A-TAC, serial de carrocería E612SXEHDV9208, serial de motor EE61315258906V y documento registrado por la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, donde el Señor Emir Gregorio Useche Useche, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.247.501, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, ambos con residencia en Ureña Estado Táchira. Un (01) Certificado de Registro de Vehículos signados con el Nro. 33124836 de fecha 20 de Julio de 2012, a nombre del ciudadano; Germán Alberto Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.026, donde describen las características del vehículo Cisterna marca fabricación nacional, modelo 1985, clase Semi-remolque, año 1984, color naranja, placas A64AG4C, serial de carrocería 22624385. Igualmente documento registrado Habilitado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29/11/12, donde el ciudadano; Germán Alberto Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.026, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, ambos de acuerdo al documento con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo presentó una autorización expedida por el ciudadano; José J. Martínez D. Abogado INPRE Nro. 46199, de fecha 08/02/2013, donde el ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, en su representación autoriza al ciudadano; Nelson José Viña Vásquez, (imputado) de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, para conducir los dos (02) vehículos de carga por todo el territorio nacional, donde manifiesta que su residencia es de San Antonio, Estado Táchira. Es de hacer referencia que el ciudadano Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, presenta tres (03) documentos donde su residencia de habitación no es la misma. Continuando el SM/2. Buenaño Méndez Hender y SM/3. Morales Figueroa David, realizaron una serie de preguntas acuciosas que llevaron a indagar en la revisión del vehículo; ya que las interrogantes formuladas no coincidían de acuerdo al interrogatorio efectuado, lo que permitió reforzar el fundamento para realizar una inspección de los vehículos de carga de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acredita la inspección a vehículos, por razón el SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander y S/1. Andrade Velazco Eliomar solicitaron la colaboración y participación de dos ciudadanos venezolanos, mayores de edad que transitaban por el punto de control a fin de contar con el apoyo y que a la postre sirvieran de testigos en la inspección de los vehículos de carga, con el propósito de dejar constancia de dicha inspección, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, de quienes se reservan más datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos; seguidamente el SM/2. Buenaño Méndez Hender y S/1. Andrade Velazco Eliomar, con la participación y utilización de las labores de campo se empleo el trabajo práctico técnico Guía - Can, con la actuación del semoviente de nombre Thonder, Induciendo a la verificación del vehículo de carga, quien dio efectivamente la señal de alerta, indicativo para la presencia de droga, mostrando interés incesante debajo de la cisterna, lo que despertó aun mas la malicia procediendo a buscar una escalera metálica para subir a la parte superior del cisterna, en compañía de los dos (02) testigos se procedió a utilización de una herramienta llamada pulidora con disco de corte utilizada en la herrería para realizar metalúrgicos, efectuando un trazo aproximado de sesenta (60) centímetros de largo cincuenta (50) centímetros ancho, al culminar el corte se logró detectar en la parte de la cisterna en la línea media, hacia atrás, un compartimiento secreto, entre las (03) paredes que fungen como rompe olas del combustible al estar cargados para su y estabilidad al retirar y desprender una lámina metálica de la compuerta superior que estaba cubierta con material de hueso duro y atornillada a la vez, se visualizaron seis (06) bolsas negras forradas con material de embalar que contenían la cantidad de ciento sesenta y nueve (179) envoltorios de formas irregulares forrados en diferentes tipos de materiales plásticos y colores, que dentro de las mismas poseía una sustancia que expedía un olor fuerte penetrante característico para la droga denominada presunta súper marihuana, arrojando un peso bruto de noventa y cuatro (94) kilogramos. Igualmente se extrajeron la cantidad de cien (100) bultos de color amarillo y rosado, los cuales contenían la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular, forrados en material plástico de color azul de un (01) kilogramos aproximadamente c/u, para un total general de (5.000) envoltorios y un peso bruto aproximado de cinco mil (5.000) kilogramos de la presunta droga denominada Marihuana. Cabe señalar que el vehículo de carga no transportaba ningún tipo de combustible transitando vacío totalmente, de acuerdo a información suministrada por el conductor el vehículo de carga lo había recibido en la población de Ureña Estado Táchira y que le habían cancelado para llevarlo con destino a Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de cargar un hidrocarburo denominado Full Oíl, en presencia de los testigos se efectuó el pesaje, embalaje y precintaje de la droga y del equipo celular, las evidencias colectadas serán trasladadas al Laboratorio Regional Nro. 1, a fin de realizar los análisis y experticias respectivas de ley para su posterior ingreso a la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dichas evidencias quedaron resguardadas en ciento tres (103) bolsas plásticas transparentes debidamente aseguradas herméticamente con su respectiva cadena de custodia. En acto seguido el SM/3. Morales Figueroa David, procedió a informarle al ciudadano; Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, que a partir de ese momento quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas en presencia de los ciudadanos testigos, siendo las 03:00 horas de la madrugada; se dio lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento notificado vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indicó la causa fiscal signada con el Nro. MP.- 76195-2013 v giró instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar al ciudadano detenido al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de Referido Despacho Fiscal y la sustancia incautada fuera depositarla en la Sala de Evidencias, para su posterior remisión al Laboratorio Regional Nro. 1 para realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, y los vehículos antes descritos remitirlos al estacionamiento Judicial Las Vegas y enviar los resultados con carácter de urgencia a la brevedad posible a referido Despacho Fiscal. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios cuatro (04) al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-3RA-SIP-225, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, 3RA.CIA, Primer Pelotón, Comando El Tráiler, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 24 de Febrero del 2013, ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista del TESTIGO (NRO. 1) de fecha, 24 de Febrero del 2013, siendo las 03:15 horas de la madrugada, previo traslado del se hizo presente por ante este despacho, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Testigo Nro. 1, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy Domingo 24 de Febrero del presente año, siendo las 02:00 horas de la mañana me encontraba transitando por la alcabala del Tráiler, ya que iba para una partida de torta en el Barrio Bolivariano en casa de una tía, al pasar me llamó un guardia y me solicitó la cédula : Identidad y me dijo que lo acompañara para que colaborara en la observación de una revisión a una gandola que tiene un tanque de combustible que estaba parado al lado izquierdo de la alcabala, luego trajeron a otro señor mayor que de igual manera iba ha observar el chequeo del cisterna, nos dieron una charla en relación a los deberes y derechos como ciudadanos venezolanos de colaborar como testigos y observadores presenciales de un procedimiento, los efectivos de la guardia empezaron a revisar el cisterna de color naranja con un perro que le dicen Thonder, y este olio y rasgaba por debajo del tanque de combustible los efectivos decían hay algo dentro del tanque y colocaron una escalera para subir a la parte superior, uno de los guardias empezó a realizar un corte con una pulidora desprendiendo una lámina y observándose unos bultos tipo sacos de colores amarillo y rosado donde poseía un aproximado de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular que estaban forrados a su vez con cinta azul, por esta compuerta extrajeron la cantidad de cien (100) sacos con las mismas características que de acuerdo a las estadísticas de los militares parecían haber una cantidad de cinco mil (5.000) envoltorios y un peso de cinco mil (5.000) kilogramos de marihuana, igualmente de allí sacaron la cantidad de seis (06) paquetes de color negro que contenía una sustancia pastosa verde que supuestamente le dicen súper marihuana donde pesaron y dio la cantidad de noventa y cuatro (94) kilogramos de esta droga, siendo las 03:00 horas de la madrugada los efectivos le informaron al ciudadano conductor que estaba detenido por transportar droga y que estaba a orden la fiscalía en competencia de drogas. Luego le dieron lectura a los derechos como imputado firmando dicha acta, le colocaron las esposas, uno de los efectivos me dijo que observara bien el detenido para que lo describiera el ciudadano vestía pantalón blue jean, con franela a rayas amarillas y blancas, zapatos de vestir de color marrón, de contextura gorda, de estatura aproximada de 1,55 metros, moreno; para finalizar me pasaron a rendir una entrevista para dejar constancia de lo que observe durante la estadía en el comando y contar lo sucedido. Eso es todo cuanto tengo que informar.”

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista del TESTIGO (NRO. 2), de fecha, 24 de Febrero del 2013, siendo las 03:20 horas de la madrugada, previo traslado del Punto de Control se hizo presente por ante este despacho, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Testigo Nro. 2, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ^pedimento alguno para rendir declaración con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy domingo 24 de Febrero del presente año, siendo las 02:05 horas aproximadamente de la madrugada, venía en mi vehículo marca Daewoo Lanos de color blanco, el cual ó para trabajar como taxista, estaba saliendo del barrio Bolivariano donde había dejado una carrera y pasar por la intersección de la alcabala de la guardia nacional del punto de control El Tráiler un sargento I nombre Carvajal me solicito la documentación personal, me realizó una serie de preguntas y me pidió el favor que le colaborara para servir como testigo en la inspección de una gandola que estaba parada al lado izquierdo donde hay una fosa, el vehículo de carga es de color amarillo y el cisterna es de color naranja cuando llegue al lugar ya estaba un muchacho que habían tomado como testigo también nos n una conferencia sobre la actuación como testigos de colaborar como ciudadanos venezolanos, y explicaron sobre la revisión que iban a realizar manifestándonos que observáramos bien cada paso realizado, allí también estaba un señor de estatura baja como de 1,60 metros de altura, de contextura gorda, de piel morena, cabello negro y vestía una franela de rayas horizontales de colores blanco y amarillo, pantalón azul jean, zapatos de color marrón, quien es el conductor de la gandola, el mismo dijo que había recibido la gandola en la ciudad de Ureña y que iba para Maracaibo a cargar gasoil, igualmente manifestó que no transportaba nada, enseguida sacaron un perro y empezaron a realizar un recorrido por debajo del cisterna mostrando un interés en olfatear y aruñar la parte inferior en varios lados de dicho tanque, los guardias dijeron aquí hay algo raro porque el perro nos esta dando una señal, luego sacaron una escalera metálica y se subieron a la parte de arriba donde observaron una lamina que no presentaba lo original de este tipo de tanques, subieron una pulidora realizaron unos corte haciendo un boquete para poder ver si había algo allí dentro, al desprender la lamina de metal se observaron unos sacos de color amarillo con rosado que contenían unos paquetes rectangulares forrados con material plástico de color azul, uno de los guardias rasgo uno y salió una pasta verde como plantas secas que olía muy fuerte y ellos dijeron que probablemente era droga de la que llaman marihuana, empezaron a sacar sacos y sacos de adentro del cisterna logrando sumar la cantidad de cien (100) sacos con las mismas dimensiones que poseían cincuenta (50) envoltorios, dando una suma de cinco mil (5.000) envoltorios y un peso de cinco mil (5.000) kilogramos de esa droga, después de sacar estos sacos extrajeron la cantidad de seis (06) bolsas de color negro forrados con cinta de embalar que contenían envoltorios pequeños que al ser sometidos al peso arrojó un peso noventa y cuatro (94) kilogramos de droga que la llaman súper marihuana, después de haber observado esto como a eso de las 03:00 horas de la madrugada los guardias le dijeron al señor chofer de la gandola que a partir de ese momento quedaba detenido a orden fiscalía por transportar droga. Procedieron a levantar un acta donde leyeron unos derechos al señor, lo firmaron todos, le pusieron las esposas, de allí me trajeron a esta oficina para narrar por medio de una entrevista lo ocurrido. Eso es todo cuanto tengo que informar.”

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 24 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, suscrita por la Dra. Erika, Medico de Guardia en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V.- 9.259.933, que portaba el ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, signada con el No.040, de fecha 24 de Febrero del 2013, es legal y auténtica, suscrita por funcionario Agente II, NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad No. V-9.259.933, de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal de fecha de fecha 24 de febrero de 2013, signado con el No.041, suscrito por funcionario Agente II, NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, practicado a de dos (02) documentos de compra y venta de vehículos y una (01) autorización para conducir vehículos, que portaba el ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, los cuales se concluye su legalidad.

.- Al folio treinta y siete (37) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal signado con el No.042, de fecha 24 de Febrero del 2013, son legales y auténticos, suscrita por funcionario Agente II, NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña de dos (02) Certificados de Registro de vehículos, que portaba el ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982.

.- A los folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de Febrero del 2013, correspondiente a una bolsa Nro.350327 ( 5,094 KG 4.900 KG 0,5 ) 104 bolsas plástica transparente contentiva de CIENTO TRES (103) BOLSAS, y otra bolsa teléfono celular GTE 1205 de forma irregular que en su interior contiene restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada como MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 8.5 gramos, asegurada con el precinto plástico de color blanco número 159081, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

.- Al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica sobre el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de Febrero del 2013, en la parte superior en una foto, se puede apreciar al perro rasgando debajo de la gandola, el funcionario cortando el tanque, luego mostrando el lugar, mostrando la droga, el imputado flanqueado por funcionarios y perro actuantes, y la gandola estacionada con la presunta droga.

.- Al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias No. DO-LCL-LR1-DIR-DQ-797, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA LUNA LUIS ENRIQUE, INTEGRANTE DE LA COMISION DE LA 3RA.CIA=DF-11 CR1 SM/2 BUENANO MENDEZ ENDER V-12.8149SM/2 GAMEZ MORENO JACKSON V-13.708.030, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; Correspondiente a CIENTO TRES BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTES, DEBIDAMENTE PRESCINTADAS, LAS CUALES CONTIENEN: CINCO MIL CIENTO SETENTA ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTES MANERA: CINCO MIL EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORNEGRO Y AZUL, Y CIENTO SETENTA Y NUEVE DE FORMA IRREGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVOS TODOS DE MATERIAL VEGETAL COLOR PARDO VERDOSO, OLOR FUERTE, SE IDENTIFICARON CON LOS Nros. 01 AL 5.179. EN LA QUE SE CONCLUYE:
Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(kg) Peso
Neto
(kg) Peso Neto
Análisis
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Levine Ensayo de
Orientación
Scott
01 AL 5.179 5,094 4.900 0,5 POSITIVO ------------







En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.933, nacido en fecha 02 de Febrero de 1966, de 47 años de edad, hijo de Carlos Viña (f) y de María de Viña (f), soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas; residenciado en la calle 11, entre 9 y 10, barrio La Arenosa, casa N° 45, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-7215071 (hermano Rafael Quintero), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país. Finalmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, cédula de identidad N° 18.839.019, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez, mi declaración es que a mi me contrataron con esos 2 vehículos para traerlos de Barquisimeto y me contratan para trabajar cargando un material en Santa Rita a Colombia y de ahí cuando llegue allá a Colombia hizo aduanas y duro 3 días, lo descargue y las personas que hicieron el flete me dijeron, Ud. va a llevar un contrabando para allá para que se gane unos realitos, ya lo tenemos ubicado lo vamos ajusticiar si tu no haces ese viaje, me ofrecieron una cantidad de 40 mil bolívares, nunca supe que iba droga, me dejaron 3 días donde Pacheco o pachencho y me fueron a buscar en el hotel el día sábado a las 7 de la noche en Cúcuta, paso las alcabalas, venían 2 carros escoltándome y en la alcabala me pararon a la derecha y los carros siguieron, yo no sabia que venia esa cantidad de droga, yo la vi es verdad, lo que deseo es que me garantice mi vida por que al llegar allá a la cárcel supuestamente me van a extorsionar y a matar por que creerán que yo tengo dinero, ellos me ofrecieron 40 mil bolívares, es todo.” A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “el hotel se llamaba Pachencho, a 3 cuadras de la avenida… la parte afuera del hotel es como un edificio y al lado del hotel hay una tasca… el color del hotel es como azul, es de 3 pisos… en toda una esquina 3 cuadras subiendo de Traki hacia arriba… me quede en la habitación N° 7… la habitación la pagaron ellos… la habitación estaba a nombre mío pero la pagaban ellos… en el hotel me quede desde el lunes hasta el sábado… en Barquisimeto llegue al estacionamiento Las Garzas y me dijeron que estaban buscando a alguien para trabajar, yo trabajaba en Mercal… no recuerdo el nombre de quien me contrato… la persona que me contrato era gordo, moreno, de cabello como canoso, mas alto que yo… no recuerdo bien era negro, de cara gordita… no se si tenia apodo… él me dijo te vas a ir de aquí a Maracaibo, allá vas a cargar, en Santa Rita allá hay un material… en Maracaibo, yo iba a cargar en Sector Santa Rita, pasa el Puente sobre el Lago… antes de pasar el puente hay un sector llamado Santa Rita… de donde se pasa el puente esta como a 10 minutos la empresa… la empresa se llama Cicla…. Dentro de la empresa estaba la guardia nacional, haciendo las pruebas… allá cargue un material…. decía destino Ureña, decía Aduana… lo tenia que entregar en un estacionamiento en Cúcuta llamado la bandera… le deje la gandola a un encargado, al que hace la transacción… el material le hicieron un trasbordo para Bogotá… en Cúcuta pase por la balanza, me dieron un ticket y me dijeron que pasara mañana… el ticket me lo entrego el encargado de la aduana… si yo lleve el vehículo para Cúcuta… lo deje en el estacionamiento la bandera… si allá sacaron el liquido… lo saco el encargado que hacia la aduana… si yo lo vi… si la aduana de Ureña… un señor gordo bien gordo es el que esta encargado de ese tipo de descargas…. Era un señor gordo, blanco, colombiano… ahí llegaban camionetas que decían Bogotá… el señor de la aduana tenia como canas, un señor mayor… yo lo vi en la bandera… la gandola estuvo en la aduana… en Ureña no se quedo la gandola… yo me metí para adentro y ahí se hace aduana… cuando yo llegue me dijeron meta la gandola ahí… si ahí hay un techo… hay dos portones… si eso pertenece a la aduana de la guardia nacional… uno solo fue el que me pago el hotel… el carro era un Fiat uno, 2 puertas de color azul, placas venezolanas… el vehículo verde lo vi en el estacionamiento la bandera… era una camioneta parecía como samurai negra… la camioneta no era parecida a una Hoomer… no se si estaban armados los que estaban en la camioneta… no les vi armas… ellos me fueron a buscar a las 7 de la noche al hotel… me busco uno solo… el del Fiat uno era chivudo y mas gordito, de piel blanca, de cabello liso y hablaba colombiano… dijo esta listo el carro para que se vaya… en el hotel ellos pagaron en efectivo… yo salía comer fuera del hotel… no me dieron plata para comer, yo salía comer por ahí… la gandola me la entregaron el sábado en la noche como a las 7 y pico… arranque del estacionamiento la bandera… iba una camioneta verde y el Fiat, ese iba adelante y la otra atrás… me dijeron que la gandola iba para Barquisimeto… no me dijeron para que parte de Barquisimeto iba… se entra de aquí para allá como si fuera por los lados de la Fría antes de llegar a la bomba, hay un retorno… me dijeron que tenia que pasar el Vigía, tenia que subir por la pastora… por Carora no pasa, pasa por fuera… no tenia que pasar por el metropolitano, era por Lara – Zulia, La Pastora… el estacionamiento queda lejos como a 3 horas… después de La Pastora se encuentra uno Sabaneta, el pueblo Tintorero… de Tintorero al estacionamiento queda como media hora… el estacionamiento esta cerca de la bomba el pescadito… esta un punto de control de tránsito… el punto de control esta después del estacionamiento… hay que seguir y agarrar un retorno…no se si el estacionamiento queda cerca de un hotel, hay kioscos… cerca del estacionamiento queda el sector llamado Cerrito Blanco… Cerrito Blanco hasta el estacionamiento queda como a 10 minutos… en ese sector queda el cementerio viejo… la bomba se ve bastante y se ve un pescado, por eso le llaman sector el pescadito… el estacionamiento esta cerquita como a 3 cuadras… si yo pensaba que iba para ese estacionamiento… no me dijeron nada… el de la camioneta verde me quito el teléfono… en la camioneta iban varios pero no se veía nada… cuando llegamos a el Tráiler, la camioneta paso adelante, a mi me aorillaron para hacerme la revisión normal… no se quien es el dueño del chuto y el cisterna… en el estacionamiento habían varias gandolas… los de la camioneta verde no me dijeron nada del punto del Tráiler… me dijeron Ud. va a nombrar a Miguel y a Pacho… me dieron un cartoncito y que cuando llegara allá los nombrara a ellos… no me dijeron quienes eran Miguel y Pacho… si cuando me detuvieron me quitaron el teléfono… ese teléfono me lo dieron los mismos que me habían quitado el mío… no hice ni recibí llamadas en ese teléfono…” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “0424-5175982 ese era mi teléfono y solicito que lo intervengan por que ahí están los nombres de mi familia… si me escoltaban 2 vehículos… me escoltaban desde Cúcuta… no se los nombres de ellos… el de la camioneta era un señor blanco, los otros de tras no los vi bien, la camioneta tenia una placa amarilla… no el que me contrato en Barquisimeto no me acompaño mas… iba un señor dándole plata en las alcabalas, él iba en un carro adelante con mucha plata… no recuerdo el nombre de ese señor… lo vi por primera vez en la refinería… me dijo en tal parte te van a pedir la guía, yo les mostraba la guía a los guardias, yo como no tenia plata les di 200 pero me pidieron 500, tenia que esperar que vinieran los del otro carro, eso era plata por todos lados desde Santa Rita, me dieron 5 mil bolívares y yo se los entregue al guardia… me dijeron no vayas a bajar por que esta regado el ejercito y así me manden yo no voy por que ese carro no tiene frenos… yo amanecí allí, los guardias me dijeron que tenia que quedarme por que había mucha gente regada en ese cerro, hay Sebin, nosotros le decimos cuando se vaya… el sábado me dijeron váyase… yo le dije al que me llamo por teléfono que el carro no tenia frenos, pero me dijo que el carro tenia que entrar el domingo a la aduana… no recuerdo el numero del que me llamo… me llamaban que cuando es que iba a llegar, pero le dije yo no me voy a matar, pare y gradué los frenos en una parte que llaman La Pared, yo pase por El Tráiler como a las 11 de la noche del sábado, al llegar allá tenia que decirles los nombres de Miguel y Pacho… donde guardan la gandola, yo llegue allá por que pregunte… al señor gordo lo vi en Cúcuta, en la aduana no estaba… no mostré la guía… eso es como una almacenadora, al lado de la alcabala, al lado esta la broma esa donde registran… arrancamos 5 gandolas… en ese sitio habíamos 5 gandoleros… las gandolas no regresaron conmigo… las otras gandolas se fueron y me dejaron solo… si los chóferes se quedaron en otras habitaciones del mismo hotel… no recuerdo el número de las habitaciones… Hotel Pachencho… no recuerdo los nombres… si ellos cargaron en Maracaibo y cargaron el mismo líquido…” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: “no recuerdo el nombre de quien me ubica en Barquisimeto… la gandola me la entrego el encargado del estacionamiento Las Garzas… de Barquisimeto a Santa Rita no me acompaño nadie… me dieron una orden de carga… l orden de carga iba a nombre de una empresa en Santa Rita… la empresa le vende quizá a Bogotá por que la firma decía eso… si me entregaron guía para movilizar la mercancía… no me acompaño nadie en el viaje de Santa Rita a Ureña… salimos 5 gandolas… todas con el mismo cargamento… si todas llegaron al mismo agente aduanero… el nombre del agente aduanero decían que eran Miguel y Pacho… la agencia que esta al lado de la alcabala de Ureña… agencia aduanera al lado de la aduana… no recuerdo el nombre del que nos tramito, es el que esta encargado de la aduana… de Barquisimeto a Santa Rita nadie conocía de mi domicilio en Barquisimeto… si le di mi numero de teléfono al que me hizo el papeleo de la gandola, eso fue en Barquisimeto… si esa persona me hizo varias llamadas… me dijo por donde me iba a meter… después que cargamos en la refinería no me volvió a llamar… si, nos vinimos los 5 encaravanados… si al cumplir el tramite de aduana salimos los 5 para Colombia… en el trasegado duro como 40 minutos… si se hizo el mismo procedimiento con las demás gandolas, yo lo vi… salió una Kenworth primero, esa iba para Santa Rita otra vez… el trasegado de mi gandola duro lo mismo, 40 minutos… quedamos 2 que no nos descargaron ese día y nos dejaron para el día martes… salió primero la Kenworth para Venezuela… si las personas que me buscaron a mi también buscaban a los otros conductores… si nos quedamos todos en el mismo hotel en Maracaibo y aquí… si nos pagaron el hotel a todos, la misma persona… el único nuevo era yo… yo estaba en la parte de abajo y ellos arriba… no se en que habitaciones se quedaron, yo hablaba y ellos me sacaban el cuerpo… de Santa Rita a Ureña nos escoltó un vehículo Siena, color blanco, que era el que iba pagando… el que pagó el hotel era otro… en el Siena venia una sola persona… ese se contactó con la agencia aduanera… el no ingresó al hotel… el que hizo el tramite de la aduana no ingreso al hotel… los que pagaron el hotel eran los mismo que nos escoltaban… no vi si en el hotel habían cámaras de seguridad… la gandola mas vieja era la mía, las otras eran los tanques colombianos, de placas verdes, tenían permiso internacional… los remolques eran con placas colombianas y los chutos venezolanos… era niquelado con placa verde, el cisterna era niquelado de acero inoxidable… si la persona que pago la cuenta no se entrevisto con guardias nacionales, no tuvo contacto con la guardia…”

La defensora publica penal del imputado, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y pidió para su patrocinado, dada la entidad del delito atribuido, y lo notorio y publicitado de su captura y en vista a la declaración que ha dado mi defendido, se le designe como sitio de reclusión la Estación Policial San Antonio o el Centro Penitenciario de Occidente II, en resguardo de su integridad; finalmente solicitó copia simple de la presente acta y copia simple de todas las actuaciones.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 225, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, del Guardia Nacional del República Bolivariana de Venezuela, Comando El Tráiler, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 06:30 horas de la mañana, quienes suscriben SM/2. Buenaño Méndez Hender, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.814.931, S/1. Andrade Velazco Eliomar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.760 y plaza de la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.014.372 y SM/3. Morales Figueroa David, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.181.898, plazas del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando El Tráiler, cumpliendo instrucciones del ciudadano. S/A. Raúl Darío Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; "El día de hoy Domingo 24 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madruga encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de Guardia Nacional Bolivariana, el SM/2. Buenaño Méndez Hender y S/1. Andrade Velazco Eliomar, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de carga tipo chuto, de color amarillo en cual transportaba enganchado un cisterna de color naranja, el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el SM/2. Buenaño Méndez Hender, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales y los del vehículo, y le pidió el favor de estacionarse al lado derecho del Punto de Control, al descender del vehículo el ciudadano tripulante, fue inspeccionado por el SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander, en facultad a I establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla I inspección corporal a ciudadanos, luego de la revisión y al no encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico; solo un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205, de coló negro, serial Nro. RV1C97N9ZGR, con su respectiva batería, marca Samsung, modelo AB463446BU, con chip marca Turbo 128, perteneciente a la empresa Digitel. Luego se identificó el ciudadano con una cédula laminada en regular estado cuyos datos y rasgos fisonómicos concuerdan con el presentante quedando identificado como Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, al estar plenamente identificado mencionado ciudadano, se continuo con la verificación y revisión de los documentos presentados por el conductor los cuales corresponden a los siguientes recaudos; Un (01) Certificado de Registro de Vehículos signados con el Nro. 22765200, de fecha 09 de Mayo de 2003, donde registra las características del vehículo Mack, modelo R-612SX, año 1984, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas 86A-TAC, serial de carrocería E612SXEHDV9208, serial de motor EE61315258906V y documento registrado por la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, donde el Señor Emir Gregorio Useche Useche, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.247.501, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, ambos con residencia en Ureña Estado Táchira. Un (01) Certificado de Registro de Vehículos signados con el Nro. 33124836 de fecha 20 de Julio de 2012, a nombre del ciudadano; Germán Alberto Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.026, donde describen las características del vehículo Cisterna marca fabricación nacional, modelo 1985, clase Semi-remolque, año 1984, color naranja, placas A64AG4C, serial de carrocería 22624385. Igualmente documento registrado Habilitado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29/11/12, donde el ciudadano; Germán Alberto Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.026, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, ambos de acuerdo al documento con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo presentó una autorización expedida por el ciudadano; José J. Martínez D. Abogado INPRE Nro. 46199, de fecha 08/02/2013, donde el ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, en su representación autoriza al ciudadano; Nelson José Viña Vásquez, (imputado) de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, para conducir los dos (02) vehículos de carga por todo el territorio nacional, donde manifiesta que su residencia es de San Antonio, Estado Táchira. Es de hacer referencia que el ciudadano Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, presenta tres (03) documentos donde su residencia de habitación no es la misma. Continuando el SM/2. Buenaño Méndez Hender y SM/3. Morales Figueroa David, realizaron una serie de preguntas acuciosas que llevaron a indagar en la revisión del vehículo; ya que las interrogantes formuladas no coincidían de acuerdo al interrogatorio efectuado, lo que permitió reforzar el fundamento para realizar una inspección de los vehículos de carga de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acredita la inspección a vehículos, por razón el SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander y S/1. Andrade Velazco Eliomar solicitaron la colaboración y participación de dos ciudadanos venezolanos, mayores de edad que transitaban por el punto de control a fin de contar con el apoyo y que a la postre sirvieran de testigos en la inspección de los vehículos de carga, con el propósito de dejar constancia de dicha inspección, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, de quienes se reservan más datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos; seguidamente el SM/2. Buenaño Méndez Hender y S/1. Andrade Velazco Eliomar, con la participación y utilización de las labores de campo se empleo el trabajo práctico técnico Guía - Can, con la actuación del semoviente de nombre Thonder, Induciendo a la verificación del vehículo de carga, quien dio efectivamente la señal de alerta, indicativo para la presencia de droga, mostrando interés incesante debajo de la cisterna, lo que despertó aun mas la malicia procediendo a buscar una escalera metálica para subir a la parte superior del cisterna, en compañía de los dos (02) testigos se procedió a utilización de una herramienta llamada pulidora con disco de corte utilizada en la herrería para realizar metalúrgicos, efectuando un trazo aproximado de sesenta (60) centímetros de largo cincuenta (50) centímetros ancho, al culminar el corte se logró detectar en la parte de la cisterna en la línea media, hacia atrás, un compartimiento secreto, entre las (03) paredes que fungen como rompe olas del combustible al estar cargados para su y estabilidad al retirar y desprender una lámina metálica de la compuerta superior que estaba cubierta con material de hueso duro y atornillada a la vez, se visualizaron seis (06) bolsas negras forradas con material de embalar que contenían la cantidad de ciento sesenta y nueve (179) envoltorios de formas irregulares forrados en diferentes tipos de materiales plásticos y colores, que dentro de las mismas poseía una sustancia que expedía un olor fuerte penetrante característico para la droga denominada presunta súper marihuana, arrojando un peso bruto de noventa y cuatro (94) kilogramos. Igualmente se extrajeron la cantidad de cien (100) bultos de color amarillo y rosado, los cuales contenían la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular, forrados en material plástico de color azul de un (01) kilogramos aproximadamente c/u, para un total general de (5.000) envoltorios y un peso bruto aproximado de cinco mil (5.000) kilogramos de la presunta droga denominada Marihuana. Cabe señalar que el vehículo de carga no transportaba ningún tipo de combustible transitando vacío totalmente, de acuerdo a información suministrada por el conductor el vehículo de carga lo había recibido en la población de Ureña Estado Táchira y que le habían cancelado para llevarlo con destino a Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de cargar un hidrocarburo denominado Full Oíl, en presencia de los testigos se efectuó el pesaje, embalaje y precintaje de la droga y del equipo celular, las evidencias colectadas serán trasladadas al Laboratorio Regional Nro. 1, a fin de realizar los análisis y experticias respectivas de ley para su posterior ingreso a la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dichas evidencias quedaron resguardadas en ciento tres (103) bolsas plásticas transparentes debidamente aseguradas herméticamente con su respectiva cadena de custodia. En acto seguido el SM/3. Morales Figueroa David, procedió a informarle al ciudadano; Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, que a partir de ese momento quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas en presencia de los ciudadanos testigos, siendo las 03:00 horas de la madrugada; se dio lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento notificado vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indicó la causa fiscal signada con el Nro. MP.- 76195-2013 v giró instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar al ciudadano detenido al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de Referido Despacho Fiscal y la sustancia incautada fuera depositarla en la Sala de Evidencias, para su posterior remisión al Laboratorio Regional Nro. 1 para realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, y los vehículos antes descritos remitirlos al estacionamiento Judicial Las Vegas y enviar los resultados con carácter de urgencia a la brevedad posible a referido Despacho Fiscal. Es todo.”

De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, como presunto perpetrador de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Y así se decide.

-VI-
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA

En relación a la solicitud fiscal referida a la incautación preventiva de los vehículos usados para transportar la sustancia incautada en la presente causa, este Tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del VEHÍCULO MARCA: MACK; MODELO R-612SX, AÑO 1984; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO; USO: CARGA; PLACA: 86A-TAC; SERIAL DE CARROCERÍA: E612SXEHDV9208; SERIAL DE MOTOR: EE61315258906V Y DEL VEHÍCULO CISTERNA, MODELO: 1985, CLASE: SEMI-REMOLQUE, AÑO: 1984, COLOR: NARANJA, PLACAS A64AG4C, SERIAL DE CARROCERÍA: 22624385, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda librar los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

-VII-
DE LA SOLICITUD DE EXTRACCION DE REGISTROS Y LAMADAS

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205, de coló negro, serial Nro. RV1C97N9ZGR, con su respectiva batería, marca Samsung, modelo AB463446BU, con chip marca Turbo 128, perteneciente a la empresa Digitel, incautado al aprehendido, y señalado en el Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-3RA-SIP-225, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, 3RA.CIA, Primer Pelotón, Comando El Tráiler, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205, de coló negro, serial Nro. RV1C97N9ZGR, con su respectiva batería, marca Samsung, modelo AB463446BU, con chip marca Turbo 128, perteneciente a la empresa Digitel, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

-VIII-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PARA EL IMPUTADO FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, se ratifican los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales referidos ut supra y se pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, como presunto perpetrador de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Y así se decide.

Finalmente se ORDENA OFICIAR a la Súper Intendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que esta libre oficio a las diferentes entidades financiaras del país, para que procedan de manera inmediata a bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias del ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo
- IX -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD del LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.933, nacido en fecha 02 de Febrero de 1966, de 47 años de edad, hijo de Carlos Viña (f) y de María de Viña (f), soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas; residenciado en la calle 11, entre 9 y 10, barrio La Arenosa, casa N° 45, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-7215071 (hermano Rafael Quintero), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.933, nacido en fecha 02 de Febrero de 1966, de 47 años de edad, hijo de Carlos Viña (f) y de María de Viña (f), soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas; residenciado en la calle 11, entre 9 y 10, barrio La Arenosa, casa N° 45, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-7215071 (hermano Rafael Quintero), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.

CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del VEHÍCULO MARCA: MACK; MODELO R-612SX, AÑO 1984; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO; USO: CARGA; PLACA: 86A-TAC; SERIAL DE CARROCERÍA: E612SXEHDV9208; SERIAL DE MOTOR: EE61315258906V Y DEL VEHÍCULO CISTERNA, MODELO: 1985, CLASE: SEMI-REMOLQUE, AÑO: 1984, COLOR: NARANJA, PLACAS A64AG4C, SERIAL DE CARROCERÍA: 22624385, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda librar los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas.

QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205, de coló negro, serial Nro. RV1C97N9ZGR, con su respectiva batería, marca Samsung, modelo AB463446BU, con chip marca Turbo 128, perteneciente a la empresa Digitel, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones.

SEXTO: Se ORDENA OFICIAR a la Súper Intendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que esta libre oficio a las diferentes entidades financiaras del país, para que procedan de manera inmediata a bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias del ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

SEPTIMO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDIRY JOSUE LUGO CAMACHO, cédula de identidad N° 18.839.019, por la presunta comisión de los TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE libraR los Oficios correspondientes de órden de captura, a los distintos Organismos de Seguridad del Estado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001113. JQR.