REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001406
ASUNTO : SP11-P-2013-001406


Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada mediante denuncia interpuesta por el ciudadano TITO ANTONIO JAIMES GUTIERREZ, en fecha 21 de enero de 2013, ante funcionarios adscritos al el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Estación Policial Bramón, este Tribunal para decidir observa:

Una vez recibida y analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por la ciudadana TITO ANTONIO JAIMES GUTIERREZ, se refieren a actos que encuadran dentro del tipo legal AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, los cuales son perseguibles a Instancia de Parte Agraviada, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública.

DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras (Amenazas), es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 283 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente, Si revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas, NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la parte amenazada, aspecto este del cual adolece la presente. En la presente causa NO es procedente de oficio la prosecución del proceso , por cuanto así lo ordena la parte in fine del artículo 175 del texto penal sustantivo, debiendo a todo evento, el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, TITO ANTONIO JAIMES GUTIERREZ, revisten carácter penal por ser típicos, pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Amenazas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia, formulada por el ciudadano TITO ANTONIO JAIMES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-467.223, en fecha 21 de enero de 2013, presentada ante este Tribunal por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-001406. JQR.