REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001137
ASUNTO : SP11-P-2013-001137

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORE RONDON
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 27 de febrero de 2013, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo las 06:30 de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo, logré observar un vehículo Renault, color rojo, que le indique al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho, y permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: LOPEZ RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 13.502.171, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 05/04/1970, soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, quien a su vez presentó una copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3232012, a nombre de GARCIA PARADA SANDRA GENOVEVA, el cual describe al vehículo MARCA RENAULT, MODELO R11GTL, AÑO 1989, COLOR ROJO, PLACAS MCM960, SERIAL DE CARROCERIA VF1B3730000361204, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR TO9414, de igual manera presentó original de un documento de autorización del vehículo, presuntamente inserto en la Notaría Pública de San Antonio, inserto bajo el N° 62, tomo 192 de fecha 30 NOV 2011, logrando apreciar que dicho documento presenta características discrepantes, procediendo a trasladarse a dicha Notaría, manifestando que en el año 2011 solamente se registraron 51 documentos del tomo 192 por lo que el número 62 al que hace referencia no existe en los archivos, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, procediendo a chequear los datos del vehículo y del ciudadano ante la brigada de vehículos del CICPC Peracal, a través del sistema SIIPOL, siendo atendido por el detective Marcos Ruiz, quien manifestó que el ciudadano no presentaba solicitudes, se procedió a realizar acta de retención y revisión del vehículo, e informarle al ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 13.502.171, el motivo de su detención, seguidamente procedimos efectuar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-04-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 13502171, hijo de Alberto López (v), y de María Luisa Rodríguez (v) de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en la vereda 1, N° 1-148, urbanización Daniel Carias teléfono 0426-2743294, de conformidad con los artículos 242, 354, 355, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

El imputado, LOPEZ RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de Ley, y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que es un ciudadano con arraigo en el país, solicita el desglose del documento de identidad colombiano de su patrocinado.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 27 de febrero de 2013, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 06:30 de la tarde, estando de servicio en el punto de control fijo, observaron un vehículo Renault, color rojo, que le indicaron al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho, y permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: LOPEZ RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 13.502.171, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 05/04/1970, soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, quien a su vez presentó una copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3232012, a nombre de GARCIA PARADA SANDRA GENOVEVA, el cual describe al vehículo MARCA RENAULT, MODELO R11GTL, AÑO 1989, COLOR ROJO, PLACAS MCM960, SERIAL DE CARROCERIA VF1B3730000361204, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR TO9414, de igual manera presentó original de un documento de autorización del vehículo, presuntamente inserto en la Notaría Pública de San Antonio, inserto bajo el N° 62, tomo 192 de fecha 30 NOV 2011, logrando apreciar que dicho documento presenta características discrepantes, procediendo a trasladarse a dicha Notaría, manifestando que en el año 2011 solamente se registraron 51 documentos del tomo 192 por lo que el número 62 al que hace referencia no existe en los archivos, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, procediendo a chequear los datos del vehículo y del ciudadano ante la brigada de vehículos del CICPC Peracal, a través del sistema SIIPOL, siendo atendido por el detective Marcos Ruiz, quien manifestó que el ciudadano no presentaba solicitudes, se procedió a realizar acta de retención y revisión del vehículo, e informarle al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 13.502.171, el motivo de su detención, y se notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; es decir fue detenido en el momento del hecho con objetos o instrumentos (presentando a la autoridad que lo requirió un documento presuntamente inserto en la Notaría Pública de San Antonio, inserto bajo el N° 62, tomo 192 de fecha 30 NOV 2011, el cual presenta características discrepantes, con los comúnmente llevados por dicha Notaría, señalándose posteriormente que en el año 2011 solamente se registraron 51 documentos del tomo 192 por lo que el número 62 al que hace referencia no existe en los archivos de la referida Notaría, presumiéndose que el mismo se encuentra falso. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-04-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 13502171, hijo de Alberto López (v), y de María Luisa Rodríguez (v) de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en la vereda 1, N° 1-148, urbanización Daniel Carias teléfono 0426-2743294, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 27 de febrero de 2013, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-04-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 13502171, hijo de Alberto López (v), y de María Luisa Rodríguez (v) de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en la vereda 1, N° 1-148, urbanización Daniel Carias teléfono 0426-2743294, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05-04-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 13502171, hijo de Alberto López (v), y de María Luisa Rodríguez (v) de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en la vereda 1, N° 1-148, urbanización Daniel Carias teléfono 0426-2743294, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA

Asunto: SP11-P-2013-001137. JQR.