REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001135
ASUNTO : SP11-P-2013-001135

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal San Antonio, se 0observó que se acercaba un vehículo tipo moto, donde se le informó al ciudadano que detuviera el vehículo, tipo moto marca Yamaha, solicitándole la documentación de la moto, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en el punto que no sabía lo que decía, aceleró el vehículo tipo moto, atropellando al S/1 RINCON CAMARGO JOSE EDUARDO, empujándolo contra el piso e intentando huir del lugar, evadiendo el punto de control, donde a escaso veinte (20) minutos fue aprehendido, donde presentó su documentación personal, identificándose con la cédula de identidad laminada, identificado RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.072.985, seguidamente se le informó que iba a ser trasladado con la moto al comando, para realizarle el acta de retención de la moto por no cargas casco. Posteriormente procedimos a notificar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano, RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.


-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, y solicitó se DECRETE LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del ciudadano RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS , de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, con fecha de nacimiento de 12-05-1984, de 28 años, titular de la cedula de identidad V-17.072.985, estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, hijo de Ana Navas (v)y Martín Gómez (v), residenciado carrera 9 N° 12-25 Barrio La Popa San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-1493505, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 235 en concordancia con el artículo 363 eiusdem, y se IMPONGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

El imputado, en referencia, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Tito Merchan, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, y dada la entidad del delito que se le señala, éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RONALD MARTIN GOMES NAVAS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que identificado RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS, fue aprehendido tal como consta en el Acta de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la noche, estando de servicio en la Aduana Principal San Antonio, se acercó un vehículo tipo moto, informándole al ciudadano que detuviera el vehículo, tipo moto marca Yamaha, solicitándole la documentación de la moto, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en el punto que no sabía lo que decía, aceleró el vehículo tipo moto, atropellando al S/1 RINCON CAMARGO JOSE EDUARDO, empujándolo contra el piso e intentando huir del lugar, evadiendo el punto de control, donde a escaso veinte (20) minutos fue aprehendido, donde presentó su documentación personal, identificándose con la cédula de identidad laminada, identificado RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.072.985, seguidamente le informaron que iba a ser trasladado con la moto al comando, para realizarle el acta de retención de la moto por no cargas casco, y se notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto no fueron aportados suficientes elementos de convicción, tampoco testigos que presenciaran que el ciudadano RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS, tomara una actitud violenta al momento de la detención. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano en referencia, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa en relación al ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la no aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de no acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante para que presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 eiusdem. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS , de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, con fecha de nacimiento de 12-05-1984, de 28 años, titular de la cedula de identidad V-17.072.985, estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, hijo de Ana Navas (v)y Martín Gómez (v), residenciado carrera 9 N° 12-25 Barrio La Popa San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-1493505, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para que presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 eiusdem.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al aprehendido RONALD MARTIN GOMEZ NAVAS , de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, con fecha de nacimiento de 12-05-1984, de 28 años, titular de la cedula de identidad V-17.072.985, estado civil soltero, profesión u oficio gandolero, hijo de Ana Navas (v)y Martín Gómez (v), residenciado carrera 9 N° 12-25 Barrio La Popa San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-1493505, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-001135. JQR.