REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000965
ASUNTO : SP11-P-2013-000965
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia en la Brigada de Vehículos de Peracal, observaron circular un vehículo clase Automóvil, marca DAEWOOD, modelo RACER GTI, que le indicaron al conductor se aparcara al margen derecho, a fin de verificar el estado legal tanto del vehículo como del conductor, que se identificó con una Cedula a nombre de RAMON ARTURO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.882.949, e igualmente un Certificado de registro de vehículo, que procedieron a verificar los seriales de identificación del mismo, presentando la placa identificadora de su serial de carrocería SUPLANTADA, que el serial del motor esta original, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUOTMOVIL, MARCA DAEWOOD, MODELO RACER GTI, AUTM, COLOR BLANCO, AÑO 1996, PLACAS 7A 2D8FS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA19Y1TC509962, SERIAL DE MOTOR G15MF285117, que procedieron a identificar al ciudadano RAMON ARTURO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.882.949, de nacionalidad venezolana nacionalizado, nacido el 18-03-1973, de 39 años de edad, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, siendo retenido dicho vehículo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 y vto. Consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 30596025, a nombre de RAMON ARTURO RAMIREZ CASTRO, donde identifican al vehículo ya mencionado, y donde concluyen que es ORIGINAL Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 09 y vto. Consta Experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo retenido, y donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial de motor se encuentra ORIGINAL, se consultó por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL) y no presenta ninguna solicitud.
Al folio 42 consta acta de entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido por los funcionarios actuantes presenta los seriales de motor y carrocería en su estado original, y en cuanto al serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot, la cual se encuentra suplantada, obedece a posibles reparaciones en el área de latonería y pintura, por un impacto violento, sin que ello constituya un hecho delictual. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano RAMON ARTURO RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.882.949. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-00965. JQR.
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