REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000950
ASUNTO : SP11-P-2013-000950

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en colaboración a la Fiscalía Superior, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje en la población de Ureña, en momentos que se encontraban en el sector Potreritos Aldea Las Cumbres, observaron la existencia de una vivienda rural donde se encontraban tres antenas debidamente instaladas de comunicaciones, que indagaron en relación a las mismas, y procedieron a indagar y procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana LIDIA MARINA GUERRERO BUITRAGO, solicitándole información en relación a la existencia y funcionamiento de las referidas antenas, manifestando que unos sujetos de quienes desconocía su identificación, hace aproximadamente dos meses se presentaron al lugar y le solicitaron a su esposo autorización para instalar esos equipos y a cambio le darían cada 15 días un mercado y quince mil bolívares en efectivo, que indicaron no tener permisología, por lo que procedieron a notificar al Fiscal del Ministerio Público, procedieron a desmontar e incautarlas en su totalidad, consistente en cuatro baterías de 12 voltios, tres cables coaxiales de diferente color, una fuente de poder de 20 amperios, cuatro radios marca Motorolla, dos receptores de señal, cables, bornes, tres antenas, que una vez desmotados los equipos e incautados se retiraron del lugar.

Al folio 11 consta comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos del municipio Bolívar, mediante le cual los ciudadanos Yuli Jackeline Maldonado Lamus y Arturo Uzcategui, en su condición de Administradora y Comandante, respectivamente del Cuerpo de Bomberos, solicitan la entrega de los equipos de comunicación que fueron incautados, por cuanto se encontraban en posesión del ciudadano Giovane Truise, quien fue contratado por la anterior administración para el funcionamiento y mantenimiento de las comunicaciones, dándoles un destino diferente, y que dichos equipos son propiedad del referido Cuerpo de Bomberos, y consignan facturas.

Al folio 25 consta acta de entrevista del ciudadano VASQUEZ VELASQUEZ ALEXANDER, en la cual manifestó entre otras cosas que en el mes de agosto se trasladó al cerro Las Cumbres, a la casa del señor Domingo e instaló unos equipos de comunicación para hacer pruebas de cobertura, para la rede de seguridad de la Alcaldía, que luego contrato con los bomberos de San Antonio, para instalar un equipo, que posteriormente lo llamaron de la Alcaldía y le informaron que estaban sin comunicación, trasladándose al sitio para revisar el daño, y le dijeron que la DISIP los había recogido para una investigación.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000950. JQR.