REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004547
ASUNTO : SP11-P-2012-004547

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCALES: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
ABG. MARRIFÉ ARECHEDRA
SECRETARIA: ABG. FRACISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO
DEFENSOR: ABG. SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.


RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004547, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.809.389, nacido en fecha 26 de diciembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Teodoro Gómez Portillo (f) y de María Josefina Galindo de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle Páez, Nº 50-80, San Blas, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-3ER.PLT-SIP-1278, de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho, los funcionarios; Ptte. Manuel Eloy Villamediana Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.292.907, SM/2. Aguilar Duarte Wilmer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.230.254 y SM/3. Barreto Febres Dixón José, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.250.563, efectivos adscritos al Punto de Control Fijo El Vallado, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 05 de Noviembre del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en La Aldea El Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde el Sargento Mayor de Segunda SM/2. Aguilar Duarte Wilmer, observó que se acercaba al punto de control un vehículo de carga marca Mack, color blanco, en sentido Ureña – San Pedro del Río, Municipio Lobatera del Estado Táchira, al llegar a la alcabala le preguntó al ciudadano conductor de referido vehículo que mercancía transportaba y el respondió unas cajas con bolsas de tela que van para el Sambil de Caracas Distrito Capital, al observar el contenedor y la batea donde era transportada la mercancía pude notar que poseía características de pintura fresca o reciente, le indique al conductor que se estacionara al lado izquierda de la vía, a fin de revisar la documentación de la mercancía transportada, verificar los documentos personales y los del vehículo en cuestión, al detallar el container pude notar que el mismo presentaba una dimensión no acorde a los observados normalmente los cuales equivalen a 40” pies, al revisar la parte posterior de la batea observe que presentaba una extensión (alargue) en la plataforma de la batea de aproximadamente un (01) metro lo que es inusual en este tipo de vehículos de carga, posteriormente luego, de esta observación, utilice una escalera para subir a la parte superior del contenedor notando de igual manera que dicho contenedor presentaba el mismo tipo de alargue de aproximadamente un (01) metro, al remover la capa de pintura con un destornillador esta desprendió material plástico denominado macilla y hueso duro, utilizado para los trabajos de latonería y pintura, motivado a esta irregularidad le pedí el apoyo al SM/3. Barreto Febres Dixón, a fin de subir la semoviente canina de nombre Brenda, adiestrada para la búsqueda y detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de la participación de dos (02) ciudadanos que presenciaran la actuación policial como testigos, quedando identificados como Wilson Ramírez y Romel Mora, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados en actas separas al ministerio público), conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), al estar en la superficie del contenedor, la semoviente procedió a olfatear sistemáticamente el techo, dando una alerta proactiva en el lado izquierdo de la parte superior del fondo del contenedor. En vista de tal situación procedimos a emplear una pulidora con disco de corte para metal, marca Dewalt, de color amarillo a fin de realizar un corte, al levantar la lámina metálica se apreciaron unos envoltorios de forma rectangular cubiertos con una cinta plástica de color azul que al ser descubiertos se pudo observar que poseían restos vegetales de color verde, que expedían un olor fuerte y penetrante característico para la droga denominada Marihuana, contabilizando la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho (498) envoltorios que se encontraban sueltos dentro del compartimiento secreto, con un peso aproximado de de un (01) kilogramo cada uno, igualmente en el interior del mismo se hallaron la cantidad de cuarenta (45) bolsas plásticas de color negro contentivas de sacos de nylon multicolor dentro de los cuales poseían la cantidad de cincuenta (50) envoltorios cada una, para un total de dos mil doscientos cincuenta (2.250) envoltorios y un total general de dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios y un peso bruto aproximado de dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) kilogramos de la presunta droga, al inspeccionar el compartimiento secreto se pudo divisar que poseía una dimensión de un (01) mts de ancho X 2,50 mts de alto. Seguidamente se le solicitó al ciudadano conductor los documentos personales y los del vehículo, presentando una (01) copia fotostática a color, de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nro. 30564740 y un (01) certificado de circulación Original, signado bajo el Nro. 9611086, ambos a nombre del ciudadano; Luis Gerardo Coiro Cardozo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.340.196, donde describe las características del vehículo Marca Mack, modelo CH613, año 2007, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas A37BI4K, serial de carrocería CH613TV87113, serial de motor E73507R0334, así mismo una (01) copia fotostática, de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nro. 24627601 y un (01) certificado de circulación Original (plastificado), signado bajo el Nro. 5535033, ambos a nombre del ciudadano; Juan Manuel Velázquez Gil, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 83.992.096, donde describe las características del vehículo Batea marca JM, modelo BTJM3ER020, año 2007, color rojo, placas, 61NSAL, clase semi remolque, tipo plataforma, uso de carga, serial de carrocería 8X9SP12317SO30038, luego presentó una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: Franklin Norberto Gómez Galindo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.809.389, fecha de nacimiento 26/12/70, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeta, no reservista, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado actualmente en la calle Páez, casa Nro. 50-83, sector la California, Valencia Estado Carabobo, teléfono no posee; mencionado ciudadano; vestía para ese momento una franela de color azul cielo con rayas horizontales de color azul claro, marca Rioff, pantalón jean color gris, sin etiqueta de marca comercial, zapatos de cuero marrón, con suela o planta de color amarillo, tipo frazanni sin marca; además presenta una estatura de aproximadamente (1,95) metros de alto, un peso corporal aproximado de (125) kilogramos, cabello negro abundante y de contextura gruesa (corpulento), en presencia de los ciudadanos testigos se efectuó una inspección corporal al ciudadano conductor del vehículo de acuerdo a lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección corporal a personas, no encontrando ninguna evidencia u objeto alguno de interés criminalístico, que lo vinculara con un delito, seguidamente se le preguntó al conductor de referido vehículo de carga antes identificado, que de donde procedía y que destino llevaba, manifestó que venía de recibir el vehículo y la carga en el Almacén General de Depósito Clover Internacional. C.A., ubicado en el sector Palotal, municipio Bolívar del Estado Táchira, con destino a un depósito de Caracas Distrito Capital, a razón social de Representaciones Venuscol C.A. y transportaba la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de cartón contentivas de bolsas de tela con emblemas de la tienda Sambil, al verificar los documentos de la mercancía el ciudadano presento una guía de despacho expedida por Almacén General de Depósito Clover Internacional. C.A. signado con el Nro. 00131 de fecha 05/11/2012, donde describe la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de bolsas de tela y ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, a razón del cliente representaciones Venuscol, con destino a Caracas Distrito capital y los datos del conductor Franklin Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.809.398. Igualmente presentó los siguientes documentos pase de salida SIDENUA, donde describe el código de almacén, nombre del almacén, cantidad de bultos, peso, documentos de transporte y toda la información general, anexo a estos planilla de liquidación de tributos aduaneros, copia fotostática de recibo de depósito emitido por la entidad Banesco, banco universal, con el Nro. 614480045, depositado por Representaciones Venuscol. C.A., declaración única aduanera, planilla de notificación de pago al SENIAT, planilla de declaración andina del valor signada con el Nro. 0380078, factura de venta, comunicación dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, expedida por Representaciones Venuscol, C.A. de fecha 05 de Enero de 2012, acta de recepción Sidenua de fecha 15/10/2012, carta de porte internacional por carretera Nro. 17000004 de fecha 10/10/12, manifiesto de carga internacional Nro. 17000001 de fecha 10/10/12 y orden de carga emitida por Cotrasur Cooperativa de Transporte del Sur, emitida a la Almacenadora Clover, donde aparece como remitente Permoda LTDA y como destinatario Representaciones Venuscol, C.A., de fecha 02 de Noviembre de 2012, luego de verificar toda la documentación presentada por el conductor, se procedió a la ruptura de dos (02) precintos metálicos signados con los Nros. 100165 y 100194, a fin de verificar la veracidad de lo plasmado en la documentación, actuación realizada basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampara la inspección a vehículos, para revisar minuciosamente la mercancía transportada constatando que en referido contenedor había la cantidad de cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de bolsas de tela y ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, las cuales se encontraban sin ninguna novedad, cabe mencionar que los documentos de importación y demás trámites aduaneros de las ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, no fueron presentadas por el ciudadano conductor las cuales si están reflejadas en la guía de despacho expedida por Almacén General de Depósito Clover Internacional. C.A. signado con el Nro. 00131 de fecha 05/11/2012, por lo que se presume un delito fiscal aduanero. Es de hacer referencia que la droga incautada fue embalada en noventa y dos (92) bolsas plásticas debidamente precintada bajo los sellos plásticos en serie correlativo con las numeraciones comprendidas desde el 1701 al 1793, para su posterior envío al laboratorio regional Nro. 1, a fin de realizar las respectivas pruebas de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia. Siendo aproximadamente las ocho treinta (08:30) minutos de la noche de este mismo día, procedimos a la aprehensión del ciudadano: Franklin Norberto Gómez Galindo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.809.389, a quién el SM/3. Barreto Febres Dixón, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada, se procedió a realizarle la retención y las condiciones generales e inventario del vehículo antes mencionado. Cabe mencionar que se realizó la respectiva fijación tomándose reseña fotográfica de la actuación realizada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitir las diligencias urgentes y necesarias a ese despacho fiscal a la brevedad posible. Sí como la designación de la causa fiscal Nro. 20-DCD-F21-0301-2012 de fecha 05 de Noviembre de 2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-3ER.PLT-SIP-1278, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Franklin Norberto Gómez Galindo.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 05 de noviembre de 2012, al ciudadano Franklin Norberto Gómez Galindo.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad, a nombre de Gómez Galindo Franklin Norberto, signada con el número 11.809.389.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano Romel Mora, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del año en curso a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en el Restaurant la Cueva del Oso al frente de la alcabala El Vallado, cuando observe que los Guardias Nacionales pararon al lado izquierdo de la alcabala una Gandola de color blanco, y empezaron a revisarla, el sargento Barreto me pidió el favor para servirle de testigo y proceder a revisar la Gandola, subieron una perra que le dicen Brenda y nos montaron a en una escalera al techo donde observaron algo anormal en el container y empezaron con una pulidora a cortar la lata, la perrita empezó a rasgar donde estaban cortando y al sacar un pedazo de la lamina, se apreciaron unos envoltorios de color azul, el sargento Aguilar, rasgo uno de ellos y era una rama de color verde, menciono que parecía marihuana, realizaron un corte más grande y empezaron a extraer toda la droga que estaba dentro, allí habían bolsas negras grandes para basura que estaban con unos sacos de colores y dentro de los sacos habían la cantidad de cincuenta envoltorios del mismo color azul, al totalizar toda esa droga que estaba al fondo de esa caja de metal, los efectivos sumaron la cantidad de dos mil setecientos (2.748) envoltorios, que pesaron y cada uno tenía un (01) kilogramo y poseía la misma cantidad ya que dio, después los Guardias Nacionales realizaron una prueba que mencionaron que al parecer es positiva para la droga, luego revisaron el cajón que tenían unos alambre de metal y los rompieron, revisaron unas cajas que tenían como bolsas de tela, nos llamaron para leerle los derechos al ciudadano que iba conduciendo la Gandola, al cual le dijeron que quedaba detenido por transportar drogas”.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano Wilson Ramírez, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “El día 05 de Noviembre del 2012, como a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba parado al frente de la Alcabala El Vallado, esperando el transporte para ir al sector La Rinconada, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cundo uno de los efectivos de servicio de la alcabala me solicito apoyo, preguntándome que si poseía cedula de identidad y si era venezolano, para que le colaborara en condición de testigo y que viera una revisión que iban a realizar a un vehículo que estaba parado al lado izquierdo de la alcabala, me llevaron a donde estaba la gandola de color blanco parada y allí se encontraba otro señor también presenciando lo mismo que yo, nos montaron con una escalera y una perra adiestrada que tienen en ese comando para agarrar drogas, un sargento estaba con destornillador removiendo una pasta plástica como de caucho y dijo aquí hay algo raro tomando una pulidora para cortar la lata del cajón, de repente la perra de nombre Brenda comenzó a arañar el techo donde estaban cortando la lamina, el sargento de apellido Aguilar dijo agarramos droga, y se observaron unos envoltorios de color azul, rasgaron una de las panelas y hierba de color verde, diciendo que parecía marihuana, luego siguieron haciendo un boquete mas grande para poder ingresar al fondo de un pasadizo como un cajón interno como especie de compartimiento adicional, donde se encontraban unas bolsas negras que contenían sacos de diferentes colores y dentro de los sacos existían cincuenta envoltorios del mismo color azul, al realizar el conteo que estaba depositada dentro de la caja de metálica, encontrando dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios, que pesaron cada uno un (01) kilogramo los Guardias Nacionales, realizaron una prueba con un plástico y dijeron era positivo para la droga marihuana, luego revisaron el cajón que poseía unos precintos y los rompieron para revisar la mercancía que transportaba el ciudadano que estaba detenido, no encontrando nada más dentro del mismo, le dieron lectura a los derechos y esposaron al señor conductor”.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de dos Certificados de Circulación, uno a nombre de Luis Gerardo Coiro Cardozo y el otro a nombre de Juan Manuel Velez Gil.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de Luis Gerardo Coiro Cardozo.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre Juan Manuel Velez Gil.

.- De los folios veintisiete (27) al cuarenta y seis (46) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de los documentos acerca de la mercancía retenida en el procedimiento, consistente en: 544 cajas de bolsas de tela y 11 cajas de entrepaños, descritos en el acta policial Nº 1278.

.- Al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica sobre el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas se observa envoltorios de forma rectangular, de color azul.

.- A los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la presente causa riela agregado Ensayo de Orientación Nro 3864, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas elaborados en material plástico color negro, papel bond y cinta adhesiva color azul, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 2.748.

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(Kg) Peso
Neto
(Kg) Peso Neto
Análisis
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois
Levine Ensayo de
Orientación
Scott
01al 2.748 2748 2590 0,5 POSITIVO ------------



.


- Al folio cincuenta (50) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de noviembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Noventa y dos (92) bolsas plásticas transparentes contentivas de dos mil setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios forrados en material plástico de color azul, asegurados con el precinto signados en orden correlativos de la serie 1.701 al 1.793.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.809.389, nacido en fecha 26 de diciembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Teodoro Gómez Portillo (f) y de María Josefina Galindo de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle Páez, Nº 50-80, San Blas, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:



De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), se ofrece:

1.-Declaración del experto TTE. LUIS F. SANDOVAL M, ADSCRITO AL LABORATORIO CENTRAL, REGIONAL Nº 1, “BATALLA DE CARABOBO”, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes en fecha 09-11-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, a los DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748) ENVOLTORIOS incautados al hoy imputado contentivos de la sustancia ilícita Marihuana. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser estos los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de una droga ilícita, peso exacto, cantidad, forma de empaque, consistencia, efectos en el organismo humano y animal y si posee o no uso terapéutico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que la sustancia incautada corresponde a la droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana). El Dictamen Pericial Químico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ12-3291, de fecha 09-11-12, practicado por el experto Tte. Luis F. Sandoval M adscrito al, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana
2.- Declaración del experto LUÍS ENRIQUE LUNA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE QUÍMICA, LABORATORIO CENTRAL, LABORATORIO REGIONAL Nº 1,”BATALLA DE CARABOBO”, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien en fecha 06-11-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/3292, practicado a Un (01) contenedor de 40 “pies, color naranja, en su parte interna, específicamente en un (01) compartimiento secreto ubicado al fondo del mismo, donde se encontraron rastros de material vegetal los cuales corresponden a la sustancia ilícita incautada; en fecha 06-11-12, practico PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3291, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Dos mil Setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios de forma rectangular, tipo Panelas elaborados en material plástico color negro, papel Bond y Cinta adhesiva color azul, contentivos de material vegetal color pardo verdoso olor fuerte, se identificaron con los nros. Del 01 al 2.748. EVIDENCIA Nro. 01 al 2.748. PESO NETO (KG). 2.590. ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE. (Para MARIHUANA). POSITIVO (+) (VIOLETA).Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practico y suscribió el Dictamen Pericial Químico de Barrido al contenedor incautado al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de una droga ilícita, peso exacto, cantidad, consistencia, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que la sustancia incautada ciertamente se encontraba en el contenedor que poseía el hoy imputado y donde pretendía transportar la droga al destino predeterminado por este, así mismo determinar la sustancia incautada, naturaleza, tipo y pesaje. El Dictamen Pericial Químico de Barrido y de Orientación Pesaje y Precintaje, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/3292 de fecha 06-11-12 y PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3291, de fecha 06-11-12, practicado por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Declaración del experto, SM/2DA. Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 03-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/3293, a Un (01) vehículo automotor marca: MACK, modelo: CH613, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placa matricula: A37B14K, serial de carrocería: CH613TV87113, serial de motor: E73507R0334. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial de Estudio Técnico al vehiculo antes referido incautado al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión que mencionan en su estudio técnico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que la encuadrabilidad perfecta de los dos mil setecientos cuarenta y ocho (2748) envoltorios tipo panelas de presunta droga, dentro del compartimiento secreto hallado en la parte interna del container color naranja que se encuentra sobre la batea del vehículo marca mack, color blanco, placa: a37b14k. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/3293 de fecha 03-12-12, practicado por el experto, SM/2DA. Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración del T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien en fecha 05-12-12, practico la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 416, a Un (01) vehículo automotor marca: MACK, modelo: CH613, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placa matricula: A37B14K, serial de carrocería: CH613TV87113, serial de motor: E73507R0334. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practico y suscribió la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 416 al vehiculo antes referido y quien en el debate oral y público, expondrá los métodos utilizados que arribaron a la conclusión que mencionan en su estudio técnico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar la existencia y características del medio de comisión del delito que hoy se le atribuye al imputado como lo fue en este caso el vehiculo donde pretendía transportar la sustancia ilícita. La experticia, realizada por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 416 de fecha 05-12-12, practicado por el T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña.
5.- Declaración del T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña,, quien en fecha 05-12-12, practicaron el EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 417, a Un (01) vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, AÑO: 2007, MARCA: BATEAS JM, MODELO: BTJM3ER020, COLOR: ROJO, PLACA: 61B-SAL, S/C: 8X9SP12317S030038. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practico y suscribió la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 417 al vehiculo antes referido incautado al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión que mencionan en su estudio técnico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar la existencia y características del medio de comisión del delito que hoy se le atribuye al imputado como lo fue en este caso el vehiculo donde pretendía transportar la sustancia ilícita . La experticia, realizada por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 417 de fecha 05-12-12, practicado por el T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña.
6.- Con el testimonio de los funcionarios aprehensores, 1er Tte. Manuel Eloy Villamediana Ferrer; SM/2. Aguilar Duarte Wilmer y el SM/3. Barreto Febres Dixón José, adscritos al Punto de Control Fijo El Vallado, Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en fecha 05 de Noviembre de 2012, en donde se le incauto la evidencia de interés criminalístico a al hoy imputado correspondiente a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748) ENVOLTORIOS contentivos de droga de la denominada Marihuana, y podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de las evidencias incautadas,. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Con el testimonio de los funcionarios Tte. Parra Sánchez Adonay; Tte. Longa Matos Gerard; S/1 Ortiz Carrillo Eduardo; S/1 Méndez Ramírez Freddy; S/1 Albarracín Chacón Jean; S/1 Rodríguez Zambrano Félix; S/2 Barrera Parra Pool; S/2 Medina Flores Junior y S/2 Montesino Sosa Cipriano, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes de visita domiciliaria realizada en el inmueble siguiente: LA ALMACENADORA CLOVER INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, UBICADA EN EL SECTOR MALLANO, PARROQUIA PALOTAL, GALPÓN N° 10-71, MUNICIPIO BOLÍVAR DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, lugar donde se pudo constatar que la mercancía contenida en el contenedor del hoy imputado fue cargada en mencionada almacenadota y que además el vehiculo incautado permaneció en ese lugar, y podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y las evidencias e indicios respecto a la investigación allí obtenidos,. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración de los ciudadanos WILSON RAMÍREZ y ROMEL MORA, la cual es pertinente por tratarse de los testigos que presenciaron el procedimiento policial practicado en fecha 05 de Noviembre de 2012, en donde se le incauto la evidencia de interés criminalístico a al hoy imputado correspondiente a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748) ENVOLTORIOS contentivos de droga de la denominada Marihuana y la forma como se practico la detención del ciudadano FRANKLIN GOMEZ GALINDO, en virtud de la evidencia incautada, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendidas por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.

9.- Declaración de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MOROS CARREÑO, ERVIN JAIRO SÁNCHEZ MORENO, LUZ MILENA PORRAS VILLAMIZAR, MANUEL RAMÓN TARAZONA, JHONNY WILFREDO SÁNCHEZ BOLÍVAR, ELVIS ENRIQUE GARCÍA, ALI BLADIMIR PRATO RUEDA, CASTELLANOS ACOSTA ERLYS ALEXANDER, WILLIAN HUMBERTO GONZÁLEZ CHONA, LUÍS ENRIQUE GELVEZ MOLINA, BORJAS CUEVAS JESÚS ALBERTO, ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, JUSTIN RAÚL TORRES GONZÁLEZ, DE PABLOS DAVILA DORYS KATHERINE, ARENAS MORA SANDRA, la cual es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria realizada en las instalaciones de la almacenadota CLOVER, lugar de donde permaneció y salio el vehiculo con la sustancia ilícita incautada, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendidas por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.

10.- Con el testimonio de los funcionarios Tte. Parra Sánchez Adonay; Sm/3 Aponte Peña Yoersi; S/1 Moreno Ruiz Rafael; S/1 Sosa Fonseca Gustavo; Albarracín Chacón Jean; S/2 Fajardo Guanaguaney José y el S/2 Yánez Chacón Jolber, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana,, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes de la visita domiciliaria realizada en el ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX, VIA PRINCIPAL AEROPUERTO AL SUR – AL LADO DE LA URBANIZACION CAPRENCO SECTOR GARROCHAL, SAN ANTONIO – ESTADO TAXCHIRA, lugar donde el vehiculo incautado permaneció días anteriores a la comisión del hecho punible atribuido al hoy imputado, aunado a que en referido lugar se obtuvieron otros elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho que hoy nos ocupa, y podrán estos con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y las evidencia e indicios respecto a la investigación allí obtenidos,. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración de los ciudadanos SAÚL SILVA OJEDA, CARLOS ARMANDO DUARTE QUINTERO, CANDIDA ROSA RICO ESPINOZA, la cual es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria realizada en las instalaciones del ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX, lugar donde el vehiculo incautado permaneció días anteriores a la comisión del hecho punible atribuido al hoy imputado, aunado a que en referido lugar se obtuvieron otros elemento de interés criminalístico relacionados con el hecho que hoy nos ocupa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendida por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.
12.- Con el testimonio de los funcionarios Tte. MORENO ROA DANIEL, S/1 TORRES SALINA JHON, S/1 CAMEJO HERNANDEZ JIMMY, S/2 COA LICET PEDRO adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 2- Valencia, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana,, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes de la visita domiciliaria realizada en: CALLE PÁEZ, CASA N° 83-50, SECTOR LA CALIFORNIA, VALENCIA, ESTADO CARBOBO, dirección referida por el ciudadano Franklin Gómez, como su lugar de residencia, y mediante la visita domiciliaria realizada en mencionado inmueble se pudo constatar que la información aportada por el imputado resulto ser falsa por cuanto este no reside en la vivienda en cuestión , y podrán estos funcionarios con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y así el ministerio publico demostrara que el ciudadano Franklin Gómez es el responsable del delito que hoy se le atribuye por cuanto aunado a los demás elementos probatorios, se demuestra que la acción referida a aportar datos falsos respecto a su identificación y lugar de residencia iban dirigidos a facilitar la comisión del delito que hoy se le atribuye, además de que este es un elemento característico de los delitos delio de delincuencia organizada especialmente en los delitos de Trafico Ilícito de Droga. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Declaración de los ciudadanos YASLEIDY GONZALEZ, DAYANA BRICEÑO, CARLOS SIBADA Y NEY FLORES, la cual es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria realizada en la CALLE PÁEZ, CASA N° 83-50, SECTOR LA CALIFORNIA, VALENCIA, ESTADO CARBOBO, dirección referida por el ciudadano Franklin Gómez, como su lugar de residencia, y mediante la visita domiciliaria realizada en mencionado inmueble se pudo constatar que la información aportada por el imputado resulto ser falsa por cuanto este no reside en la vivienda en cuestión, y podrán estos funcionarios con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y así el Ministerio Publico demostrara que el ciudadano Franklin Gómez es el responsable del delito que hoy se le atribuye por cuanto aunado a los demás elementos probatorios, se demuestra que la acción referida a aportar datos falsos respecto a su identificación y lugar de residencia iban dirigidos a facilitar la comisión del delito que hoy se le atribuye, además de que este es un elemento característico de los delitos delio de delincuencia organizada especialmente en los delitos de Trafico Ilícito de Droga, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendida por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.
14.- Declaración del el experto, S/1ero. Danny José Angarita Pérez, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 10-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3468, a varias evidencia dentro de las cuales: 1.- Un (01) cargador genérico para celular, de la marca comercial Motorola…, 2.- Un (01) ticket de pago…, “TICKET –NRO 7133-PLACA NRO. A37B14K – FECHA DE ENTRADA 02-10-2012…, 3.- Un (01) ticket de pago…, TICKET – NRO 9397 –PLACA NRO. A37B14K- FECHA DE ENTRADA 27-10-2012…, 04.- Un (01) ticket de pago…, TICKET ---NRO 6720—PLACA NRO. A37B14K- FECHA DE ENTRADA 27-10-2012…, Un (01) recibido de pago de responsabilidad civil de vehículo C.A…, a nombre de Manuel Vélez Gil…, 6.- Cuatro (04) puntas elaboradas en material sintético de color amarillo en forma de cono…, 7.- Una (01) partícula elaborada en metal, conocida como electrodo de soldadura…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3468, de fecha 10-12-12, realizada por el S/1ero. Danny José Angarita Pérez, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
15.- Declaración del el experto, S/1ERO. Albarracín Manrique Mereida, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 10-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3469, a varias evidencia dentro de las cuales: 1.- Un (01) Talonario de forma rectangular.., el cual se aprecia con una porta elaborada en cartulina endurecida de color verde la misma se aprecia con letras elaboradas con un elemento esferográfico en tinta de color azul donde se lee entre otros lo siguiente: “ 1—GANDOLAS 0426 8879269 – 0416 5022257 JUAN CARLOS – 5597 – A23BC55 4M5BC65”…., “ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX…, 2.- Un (01) Talonario de forma rectangular…, “ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX…, FECHA 15/10/12 – EMTRADA: 3:00 PM – FECHA: 22/10/12 – SALIDA – NOMBRE: FRANQUIL GOMEZ – C.I. 12807385…, PLACA: A37BI4K…, 3.- Un cuaderno elaborado en papel bond…, en la parte interna presenta Ciento noventa y ocho (198) paginas…, del mismo modo se aprecian las siguientes paginas con interés Criminalístico: “Paginas 25, 27, 32, 35, 37, 39, 41, 44, 46, 48, 53, 57, 60, 62, 65, 102, 104”, en donde se aprecian las siguientes palabras “MACK BLANCO A37BI4K”…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3469, de fecha 10-12-12, realizada por la S/1ERO. Albarracín Manrique Mereida, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
16.- Declaración del el experto, S/2DO. Ana Gabriela Núñez Briceño, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 10-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3357, a varias evidencia dentro de las cuales: .- Un (01) documento contentivo de treinta y nueve folios útiles de origen fotostático…, 2.- Un (01) documento contentivo de dieciséis (16) folios donde se puede leer en su folio uno (01): escrituras elaborados en un elemento esferográfico donde se puede lee entre otros: “calle Páez 80-53 –SANBLAZ – 0412 430 1301”, al dorso del folio se aprecia unas escrituras elaborados en un elemento esferográfico de color negro donde se puede leer entre otros: “NOTA: FUE SUMINISTRADO POR EL SEÑOR JOSE ORLANDO MONTESINOS JEFE DE ALMACEN DE LA ALMACENADORA…, en su folio tres (03) se aprecia un documento fotostático con letras impresas donde se puede leer: “CONTROL DE ENTRA Y SALIDA DE VEHÍCULO – FECHA – DESCRIPCION DE VEHICULO – VEHICULO DE PLACA Nº - APELLIDOS Y NOMBRE DEL CONDUCTOR – ACTIVIDAD A REALZIAR – CARGA DESCARGA – TRAE ACOMPAÑANTES – SI – NO – TRAE PERSONAL CALETERO – SI – NO – HORA DE ENTRADA HORA DE SALIDA”, en su parte superior izquierda se aprecia un logo alusivo a la compañía CLOVER INTERNACIONAL, de igual manera se aprecian escrituras elaboradas con un elemento esferográfico de color negro, donde se aprecia quince (15) descripciones en el de control de entrada y salida de vehículos en el cual se hace señalamiento del ciudadano: Franklin Norberto Gómez…, placas n º C: A37B14K y R: A33BI1K…,

Fecha Descripción del vehículo Vehículo placa Apellido y nombre del conductor Actividad a realizar Trae acompañante Trae personal caletero Hora de entrada Hora de Salida
24/10 GANDOLA C: A37BI4K
R: A33BI1K FRANKLIS GOMES CARGA NO NO 3:10 pm 4:50 pm

En su folio cuatro (04) se aprecia documentos fotostático con letras impresas donde se puede leer: “CONTROL DE ENTRA Y SALIDA DE VEHÍCULO – FECHA – DESCRIPCION DE VEHICULO – VEHICULO DE PLACA Nº - APELLIDOS Y NOMBRE DEL CONDUCTOR – ACTIVIDAD A REALZIAR – CARGA DESCARGA – TRAE ACOMPAÑANTES – SI – NO – TRAE PERSONAL CALETERO – SI – NO – HORA DE ENTRADA HORA DE SALIDA”, en su parte superior izquierda se aprecia un logo alusivo a la compañía CLOVER INTERNACIONAL, de igual manera se aprecian escrituras elaboradas con un elemento esferográfico de color negro, donde se aprecia catorce (14) descripciones en el control de entrada y salida de vehículo en el cual se hace señalamiento del ciudadano Franklin Norberto Gómez…, De interés Criminalístico se reflejan en los recuadros pertenecientes en la columna tres (03) fila seis (06) a él vehiculo de placa Nº R: 61NSAL y en la columna tres (03) fila siete (07), y en la columna doce (12) fila seis (06) la hora de salida 11:40 am en el cual se aprecian unas enmendaduras con una especie de liquido color blanco comúnmente como corrector:

Fecha Descripción del vehículo Vehículo placa Apellido y nombre del conductor Actividad a realizar Trae acompañante Trae personal caletero Hora de entrada Hora de Salida
02/11 GANDOLA C: A37BI4K
R: 61NSAL FRANKLIN GOMEZ CARGA NO NO 11:00 am 11:40 am

…, 5.- Una (01) carpeta de material cartón…, se aprecia un documento de PASE DE SALIDA SIDUNEA…, FECHA DE REGISTRO DUA: 05/10/2012…, AGENTE ADUANAL: 810 COLVER INTERNACIONAL, C.A…, CEDULA CHOFER: 11.809.389 NOMBRE CHOFER: FRANKLIN GOMEZ – 14 PLACA VEHICULO Y REMOLQUE: A37BI4K / A33BI1K…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3357, de fecha 10-12-12, realizada por el S/2DO. Ana Gabriela Núñez Briceño, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.

17.- Declaración del el experto, S/1RO. Angarita Pérez Dany José, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 04-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3294, a varias evidencia dentro de las cuales: 1.- Una (01) hoja elaborada en papel de color blanco…, se puede leer lo siguiente: “CLOVER INTERNACIONAL”…, 2.- Una (01) hoja elaborada en papel de color blanco…, PASE DE SALIDA – SIDUNEA…, IMPRESO EL 05/11/2012 A LAS 08:24:55…, CEDULA CHOFER: 11.809.389…, NOMBRE CHOFER: FRANKLIN GOMEZ…, PLACA VEHICULO Y REMOLQUE: A37BIKK/A3BI1K…, NOMBRE DEL ALMACEN ALMACENADORA CLOVER INTERNACIONAL…, 16.- Una (01) copia de (ORDEN DE CARGA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, NOVIEMBRE 02 DEL 2012 --- SEÑORES ALMACENADORA CLOVER FUNCIONARIO DE ALMACEN SAN ANTONIO – ORDEN DE CARGA …, CONDUCTOR FRANKLISN GOMEZ – PLACA – CI --- 11.809.389 – A37BI4K/A33BI1K – NAYROBIS…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3294, de fecha 04-12-12, realizada por el S/1RO. Angarita Pérez Dany José, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
• Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otros medios de pruebas:
1.- Un talonario original de la empresa Estacionamiento Willmardix identificado en la portada en la parte posterior derecha con el número 2, donde se puede apreciar en el ticket N° 006443, el nombre de Franklin Gómez, cedula de identidad 12.807.385, placas de vehículo A37BI4K, con fecha de entrada 15/10/12, a las 03:00 PM y fecha de salida 22/10/12, el cual es útil y pertinente por cuanto a través de referido ticket se demuestra que el hoy imputado utiliza datos falsos respecto a su identificación, siendo este elemento esta característico de los delitos de delincuencia organizada como lo es el Trafico de Drogas el cual hoy se le atribuye al imputado.
2.- Un talonario original de la empresa Estacionamiento Willmardix identificado en la portada en la parte posterior derecha con el numero 1 donde aparece claramente el nombre Juan Carlos y el número telefónico N° 0416-502-22-57, persona relacionada con la investigación, el cual es útil y pertinente debido a que con este documento se deja constancia que el imputado utiliza de manera frecuente el estacionamiento en cuestión el cual esta cercano a la almacenadota de donde salio el mencionado ciudadano con el vehiculo contentivo de la sustancia ilícita incautada.
3.- Orden De Carga, de fecha 02 de noviembre de 2012, emitida por la empresa COTRASUR, en donde se especifican todos los datos referidos a la entrega de mercancía que realizaría el ciudadano Franklin Gómez a la empresa Venuscol C.A, especificándose el remitente, destinatario, cantidad, descripción, vitrinas, factura, carta de porte, manifiesto de carga, peso neto, peso bruto, conductor, placa, CI, siendo este útil y pertinente por cuanto a través del mismo se deja constancia del viaje que realizaría el hoy imputado en el cual pretendía transportar la sustancia ilícita incautada, además de que se constata que el ciudadano franklin Gómez en complicidad con trabajadores de la empresa de transporte y la almacenadora, colocaron datos erróneos referente a la placa del vehiculo tipo batea, lo cual facilitaría la comisión del delito que hoy se le atribuye al referido ciudadano.
4.- Guía de Despacho, de fecha 05 de noviembre de 2012, emitida por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, donde se especifica el tipo de mercancía contenida en el contenedor, y donde además se verifica una vez mas que con intención de facilitar la comisión del delito cometido por el ciudadano Franklin, se colocaron datos erróneos referente a las placas del vehiculo donde se incautó los envoltorios contentivos de la sustancia que resulto ser droga de la denominada Marihuana.
5.- Pase de Salida, de fecha 05 de noviembre de 2012, sellado por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, donde se especifica el tipo de mercancía contenida en el contenedor, y donde además se verifica una vez mas que con intención de facilitar la comisión del delito cometido por el ciudadano Franklin, se colocaron datos erróneos referente a las placas del vehiculo donde se incautó los envoltorios contentivos de la sustancia que resulto ser droga de la denominada Marihuana.
En tal razón, solicitamos que las pruebas documentales anteriormente promovidas, sean incorporadas por su Lectura en la Audiencia de Juicio Oral y Público a que haya lugar, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PRIVADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promuevo constancia que corre al folio 110 del expediente en mención donde los ciudadanos caleteros de la empresa Almacenadora Clover C.A., sean llamados los ciudadanos Jesús Alberto Borjas Cuevas, Omar Olivo Fuentes y Justin Raúl Torres González que ratifiquen los manifestados por ellos en cuanto a la carga de la mercancía y que tienen conocimiento directo cuando mi defendido entro la Gandola, de modo, tiempo y lugar, constancia esta que es útil y necesaria a los fines de esclarecer circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así mismo el ciudadano Alfonso Gutiérrez García.

Promovemos copias simples suministradas por el ciudadano José Orlando Montesino Piñero relacionada al control de entrada y salida de vehículos de fecha 24-10 2012. 02-11-2012 y 05-11-2012, consignada al expediente, por lo que pedimos a este tribunal sea llamado este ciudadano para que se presente ante este Tribunal oportunamente a los fines de que ratifique su firma y contenido, prueba útil y necesaria para que surta la eficacia y valoración probatoria de lo alegado por mi defendido.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Orlando Montesinos, manifestó que la firma de la guía de despacho y el pase de salida de mercancía con sello húmedo de la Almacenadora Clover C. A.; pertenece a su persona; ya que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos que conoce y asimismo exponga libremente SOBRE LA ENTRADA Y SALIDA DE LA Gandola en mención, hechos que conoce útil, para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por él y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Jesús Alberto Borjas Cuevas, C.l. 13.854.909 residenciado en la calle San Julián, casa Nº 5-64, tienditas S/Antonio Telf. 0416-8787680. Caletero de la empresa; ya que tiene conocimiento de los hechos cuando entro la Gandola a la empresa ALMACENADORA CLOVER, C.A., relacionada en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos de modo tiempo y lugar con que hizo la carga de la mercancía a la Gandola, asimismo exponga libremente de los hechos que conoce útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por él y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

3. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Luía Enrique Gelvez Molina- C.l. V.- 5.530.021, calle San Julián II, casa N° 2-42 tienditas San Antonio Telf.0426-2758263, caletero; ya que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto y para que en juicio sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos de modo, tiempo y lugar con que hizo la carga de la mercancía a la Gandola sobre los hechos que conoce y asimismo exponga libremente de los hechos que conoce útil, para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por él y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Olmar Olivo Fuentes C.l. 12.992.717, calle San Julián III. casa N° 0-14, Telf.0416-1772024, caletero; ya que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos de modo tiempo y lugar con que hizo la carga de la mercancía a la Gandola y de los hechos que conoce y asimismo exponga libremente de los hechos que conoce útil, para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por él y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

5. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Justin Raúl Torres González, C.l. V.- 18.969.793, calle San Julián III, casa S/N, color blanco, caletero; ya que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos de modo, tiempo y lugar con que hizo la carga de la mercancía a la Gandola y de los hechos que conoce y asimismo exponga libremente de los hechos que conoce útil, para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por él y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

6. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Alfonso Gutiérrez García, C.l. V.-11.019 678 Aldea las adjuntas, calle principal, casa N° 3-24, Telf.0426-7747397, caletero: ya que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos de modo, tiempo y lugar con que hizo la carga de la mercancía a la Gandola y de los hechos que conoce y asimismo exponga libremente de los hechos que conoce Útil, para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscritas por él y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

7. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Baudelio Ernesto Díaz Ramírez, C.I.V-13.365.485, calle 8, casa N° 8-69 Palotal, San Antonio, telf. 0424-7586640, tramitador de transporte; y empleado de la empresa ALMACENADORA CLOVER, C.A., para que sea llamado en Juicio y deponga sobre su conocimiento y de los hechos que conoce y asimismo exponga libremente de los hechos de modo, tiempo y lugar, útil y legal por ser una de las pruebas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

8. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: Sonia Silene Mendoza Vega, C.l. V.- 11.019.963, calle 2, casa N° 86 sector el Portal de tienditas, San Antonio, estado Táchira; ya que realizo declaración dejando constancias de actas de rigor donde ocurrieron los hechos y evidencias encontradas y necesarias porque desvirtúa la responsabilidad del imputado en el delito que se le acusa, ya que cuando fueron visitados a la empresa ALMACENADORA CLOVER, fue dispuesta a que entregara todos los documentos originales a los efectivos, sobre la mercancía que cargaba mi defendido el día de los hechos, y que les entregó todos los documentos originales, y para que deponga sobre la entrevista, medio de prueba, útil, necesario, pertinente, y legal por ser una de las pruebas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
9. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Gerente representante de Transporte Internacional COTRASUR: ubicado en el sector Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, ya que mi defendido hace 15 días antes de ser detenido había realizado trabajos de viaje de transporte a esa empresa , asimismo por encontrarse una copia simple emitido por esa empresa a los folios del expediente, para que reconozca el contenido de la misma, es decir el porte de carga, que sea llamado en juicio deponga libremente, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

10. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: CANDIDA ROSA RICO ESPINOZA, telf. 0426-7711237 Estacionamiento WILLMARDIX: ubicado en la vía principal al sur; al lado de Urbanización Caprenco, sector Garrochal Municipio Bolívar; ya que es la patrona del empleado que le pago mi defendido 200 Bs., y que no le entrego el recibo de pago, y cuando la defensa se presento al sitio para que rindiera declaración en Juicio la patrona lo había botado del trabajo por el hecho sucedido, información suministrada por el encargado, y tiene conocimiento sobre los talonarios, así mismo, sobre el empleado que ha sido despedido al momento de esta defensa solicitarte el recibo de pago; encargado nos informa que el ciudadano ya no trabaja ahí, para que deponga sobre lo ocurrido y sobre los hechos en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos que conoce y asimismo exponga libremente de los hechos que conoce útil , debiendo someterse al contradictorio del contenido del acta suscrita por ella, ya que compromete la responsabilidad del imputado y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

11. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Guzmán Antonio Prada, cédula de Ciudadanía colombiana No. CC-13.170.035, de ocupación cauchero; dirección: cauchera sin nombre ubicada al lado del Estacionamiento WILLMARDIX ubicado en la vía principal al sur; al lado de urbanización Caprenco, sector Garrochal Municipio Bolívar; ya que tiene conocimiento del hecho relacionado cuando la Gandola entró al estacionamiento pues ellos están ubicados en el mismo sitio del estacionamiento, y sobre la conducta intachable del imputado y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos que conoce y asimismo exponga libremente de la buena fe de la conducta del imputado, además, que le ha reparado cauchos a los vehículos que transporta el imputado, hechos que conoce sobre la estadía de la gandola en el estacionamiento WILLMARDIX que son útiles y necesarios y legal por ser una de las pruebas estableadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

12. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Eliezer Prado Morantes, cédula de identidad colombiana No. E.-88.131.361, de ocupación cauchero; dirección: cauchera sin nombre ubicada al lado del Estacionamiento WILLMARDIX, ubicado en la vía principal al sur, al lado de urbanización Caprenco, sector Garrochal, Municipio Bolívar ya que tiene conocimiento sobre cuando entró la Gandola, pues ese mismo día los saludo, porque eran conocidos ya de tiempo, y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos que conoce sobre la estadía de la gandola en el estacionamiento WILLMARDIX y asimismo exponga libremente de la buena fe de la conducta del imputado, además, que le ha reparado cauchos a los vehículos que transporta el imputado, hechos que conoce que son útiles y necesarios y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

13. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Edgar Ortiz Parada, colombiano, cédula de identidad No. E-88.251.191, de ocupación cauchero; dirección cauchera sin nombre ubicada al lado del Estacionamiento WILLMARDIX ubicado en la vía principal al sur; al lado de urbanización Caprenco, Sector Garrochal, Municipio Bolívar; ya que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos que conoce sobre la estadía de la gandola en el estacionamiento WILLMARDIX y asimismo en la buena fe de la conducta del imputado, además, que le ha reparado cauchos a los vehículos que transporta el imputado, hechos que conoce que son útiles y necesarios y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

14. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Guillermo Galviz Barón, colombiano, cédula de identidad No. E.-88.260.780, de cauchero; dirección: cauchera sin nombre ubicada al lado del Estacionamiento WILLMARDIX ubicado en la vía principal al sur; al lado de Caprenco, sector Garrochal, Municipio Bolívar; ya que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto y para que en juicio deponga sobre los hechos que tiene sobre su conocimiento y de los hechos que conoce y así mismo exponga libremente de la buena fe de la conducta del imputado, además que le ha reparado cauchos a los vehículos que transporta el imputado, hechos que conoce sobre la estadía de la gandola en el estacionamiento WILLMARDIX que son útiles y necesarios y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

15. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Gerson Enrique Barreto Torres, venezolano, cédula de identidad No V – 15.773.827, tramitador de la empresa SISTEMA CORDICARGAS DE VENEZUELA C.A, domiciliado en la vereda 3, casa No.20, sector Cayetano Redondo, frente al pre-escolar Cayetano Redondo, portón blanco casa azul; telf. 0426-4285639; para que sea llamado a juicio y hable sobre el record de chofer y transportista a la empresa CORDICARGAS ya que el imputado ha hecho varios viajes para la empresa, útil, necesaria y legal por estar contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.

16. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Ángel Castillo, gerente de la empresa CORDICARGAS, ubicada al de la guardia San Antonio, carrera 3, urbanización Andrés Bello, con referencia a expresos Mérida, Telf. 0416-6762376, para que sea llamado a juicio y hable sobre el record de chofer y transportista a la empresa CORDICARGAS ya que el imputado ha hecho varios viajes para la empresa, útil, necesaria y legal por estar contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.

17. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: Maritza Barrera Carvajal, calle Páez; casa 80-53, San Blas, La California, Valencia, estado Carabobo. En su carácter de madre de dos (2) hijos, y que sirve para demostrar que los datos son verdaderos respecto a su identificación y lugar de residencia, que sea llamada para que deponga en juicio la dirección exacta donde vive con su familia el imputado junto con ella y sus 2 hijos, y sirve para demostrar que los datos son verdaderos respecto a su identificación y lugar de residencia, útil, necesaria y legal por estar contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.

18. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANO: María Josefina Galindo de Gómez, calle Páez; casa 80-53 San Blas La California, Valencia estado Carabobo. En su carácter de madre del imputado Solicito que sea llamada para que deponga en juicio la dirección exacta donde vive con su familia el imputado junto con ella, y sirve para demostrar que los datos son verdaderos respecto a su identificación y lugar de residencia, útil, necesaria y legal por estar contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.

19. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: Wilfredo Gómez Galindo, calle Páez; casa 80-53, San Blas, La California, Valencia, estado Carabobo; En su carácter de hermano del imputado. Solicito que sea llamado para que deponga en juicio la dirección exacta donde vive con su familia el imputado junto con él, y sirve para demostrar que los datos son verdaderos respecto a su identificación y lugar de residencia, útil, necesaria y legal por estar contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLT.SIP.1278 DE FECHA 05/11/2012 LEVANTADA Y SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y EN QUE DEJARON CONSTANCIA.
"...Siendo las 10:45 horas de la noche comparecieron por ante este despacho, los funcionarios: Ptte. Manuel Eloy Villamediana Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V- 17.292.907. SM/2. Aguilar Duarte Wilmer, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.254 y SM/3. Barreto Febres Dixón José, titular de la cédula de identidad No. V- 13.250.563, efectivos adscritos al punto de control Nro. 11. actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal. . siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy 6 de Noviembre del año en curso, nos encontramos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en la Aldea el Vallado, carretera nacional, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira. donde el Sargento Mayor de Segunda SM/2. Aguilar Duarte Wilmer, observó que se acercaba al punto de control un vehículo de carga marca Mack, color blanco en sentido Ureña- San Pedro del Río, Municipio Lobatera del Estado Táchira… seguidamente se le solicito al ciudadano conductor los documentos personales y los del vehículo, presentando una (01) copia fotostática a color, de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nro. 30564740 y un (01) Certificado de Circulación Original signado bajo el Nro 9611086, ambos a nombre del ciudadano: Luis Gerardo Coiro Cardozo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.340.196. donde describe las características del vehículo marca Mac. modelos CH613, año 2007, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, Placas A37B14K, serial de carrocería CH613TV87113, serial de motor E73507R0334, así mismo una (01) copia fotostática, de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nro. 24627601 y un certificado de circulación Original (plastificado), signado bajo el Nro.5535033, ambos a nombre del ciudadano: Juan Manuel Velázquez Gil, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.992.096, donde describe las características del vehículo Batea, marca JM, modelo BTJM3ER020, AÑO 2007, color rojo, placas 61NSAL, clase semi remolque, tipo plataforma, uso de carga, serial de carrocería 8X9SP12317S030038, luego presento una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: Franklin Norberto Gómez Galindo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.809.389 fecha, de nacimiento 26/12/70 de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeta, no reservista, natural de Valencia estado Carabobo y residenciado actualmente en la calle Páez, casa Nro. 50-83 sector la California, Valencia, Estado Carabobo, teléfono no posee; mencionado ciudadano; vestía para ese momento una camisa de color azul cielo con rayas horizontales de color azul claro, marca Rioff, pantalón jean color gris, sin etiqueta de marca comercial, zapatos de cuero marrón con suela o planta de color amarillo, tipo frazanni sin marca; además presenta una estructura de aproximadamente (1,95) metros de alto, un peso corporal aproximado de (125) kilogramos, cabello negro abundante y de contextura gruesa (corpulento), en presero; ¡nsp de los ciudadanos testigos se efectuó una inspección corporal al ciudadano conductor del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección corporal a personas, no encontrado ninguna evidencia u objeto alguno de interés criminalística, que lo vinculara con un delito, seguidamente se le pregunto al conductor de referido vehículo de carga antes identificado, que de dónde procedía y que destino llevaba, manifestó que venía de recibir el vehículo y la carga en el Almacén General de Deposito Clover Internacional, C.A, ubicado en el sector Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, con destino a un depósito de Caracas Distrito Capital, a razón social de Representaciones Venuscol C. A. y transportaba la cantidad de quinientas cuarenta cuatro (544) cajas de cartón contentivas de bolsas de tela con emblemas de la tienda Sambil, al verificar los documentos de la mercancía el ciudadano presento una guía de despacho expedida por Almacén de Depósito Clover Internacional C. A., signado con el Nro. 00131 de fecha 05/11/2012, donde describe la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de bolsas de tela y ciento once (111) cajas de entrepaños y mayas, a razón del cliente representaciones Venuscol, con destino a Caracas Distrito capital y los datos del conductor Franklin Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.809.398, igualmente presento los siguientes pase de salida SIDENUA, donde describe el código de almacén, nombre del almacén, cantidad de bultos, peso, documentos de transporte, y toda la información general, anexo a estos planilla de liquidación de tributos aduaneros, copia fotostática de recibo de depósito emitido por la entidad Banesco, banco universal, con el Nro. 614480045, depositado por Representaciones Venuscol. C.A, declaración única aduanera, planilla de notificación de pago al SENIAT, planilla de declaración andina de valor signada con el Nro. 0380078, factura de venta, comunicación dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expedida por Representaciones Venuscol, C.A, de fecha 05 de Enero de 2012, acta de recepción Sidenua de fecha 15/10/2012, caña de porte internacional por carretera Nro. 17000004 de fecha 10/10/12, manifiesto de carga internacional Nro. 17000001 de fecha 10/10/12 y orden de carga emitida por Contrasur Cooperativa de Transporte del Sur, emitida a la Almacenadora Clover, donde aparece como remitente Permoda LTDA y como Destinario Representaciones Venuscol, C.A., de fecha 02 de Noviembre de 2012, luego de verificar toda la documentación presentada por el conductor, se procedió a la ruptura de dos (02) precintos metálicos signados con los Nos. 100165 y 100194, a fin de verificar la veracidad de lo plasmado en la documentación, actuación realizada en basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampara la inspección a vehículos, para revisar minuciosamente la mercancía transportada constatado que en referido contenedor había la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro (544) cajas de bolsas de telas y ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, las cuales se encontraban sin ninguna novedad cabe mencionar que los documentos de importación y demás trámites aduaneros de las ciento once (111) cajas de entrepaños y mallas, no fueron presentados por el ciudadano conductor las cuales si están reflejadas en la guía de despacho expedida por el Almacén General de Depósito Clover Internacional. C.A signado con el Nro. 00131 de fecha 05/11/2012..." Prueba documental que es útil, legal y pertinente por cuanto se establecerá en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron a la detención de mi defendido por cuanto se conocerá el estado legal del vehículo retenido. Las características físicas del vehículo retenido por cuanto se conocerá la autenticidad de los documentos dados por el imputado a los efectivos.

PASE DE SALIDA de fecha 05 de Noviembre de 2012 sellado por la
CLOVER INTERNACIONAL C.A. donde dejan constancia al folio 28 del expediente, del tipo de mercancía contenida en el contenedor y sirve para demostrar lo alegado por mi defendido, el tiempo, y lugar que demuestra según este documento, y que reposa agregado al expediente.

GUIA DE DESPACHO de fecha 05 de Noviembre de 2012 emitido por la CLOVER INTERNACIONAL C.A. donde especifica el tipo de mercancía contenida en el contenedor y los datos referidos de la entrega de mercancía especificando la cantidad de bultos y sirven para demostrar la inocencia de mi defendido ya que lo que alegado corrobora con este documento la inocencia de mi defendido, y en el momento de la guía en el momento como conductor autorizado solo está autorizado para verificar la cantidad de bultos, Ya que el conductor en el momento del cargue en la almacenadora donde se efectuó la importación en ALMACENADORA CLOVER, no verifica en ningún momento el contenido de la carga, sino la cantidad de bultos que introducen al vehículo. Porque como se explica cuando el vehículo carga la mercancía; que apareciera esta Droga, cuando es la Guardia Nacional, tiene dispuesto una supervisión, revisión de una Guardia Nacional, con un perro antidrogas en todas las Almacenadoras de la Zona primaria aduanera.

Promovemos como medio de prueba CARTA PORTE Y MANIFIESTO DE DE CARGA (de cargue) suscrita por la empresa COTRASUR en fecha 02 de Noviembre 2012 emitida a la Almacenadora CLOVER C.A., al funcionario de almacén San Antonio que corre al folio 682 de la pieza número III del expediente de la causa, cuyo contenido se desprende el conductor que es el imputado autorizado al cargue de la mercancía y donde detallan la placa del vehículo, por lo que solicitamos por encontrarse en copia simple sea ratificada por esta empresa a nombre de NAIROBIS RIOS departamento de despacho o su representante de COTRASUR que sea llamado a juicio para ratificar su contenido siendo este útil y pertinente por cuanto a través del mismo se deja constancia del viaje legal con su trámite que estaba realizando el imputado bajo su buena fe y transportaba el contenido de la misma orden.

GUIA DE DESPACHO que corre al folio 665 pieza III del mismo expediente que se encuentra consignado en original y sirve para demostrar la legalidad de la mercancía en cuanto a los trámites. El conductor recibe los documentos de importancia que ampara las 544 cajas de bolsas de tela, mas sin embargo es extraño que no le hayan entregado los documentos de las 111 cajas de entrepaños y mallas, siendo que estaban amparadas en la guía de despacho expedido por el almacén General de depósito CLOVER C.A., signado con el No.00131, de fecha 05-11-2012, cuando al salir de una almacenadora Internacional, debidamente Legalizada la mercancía, ante el SENIAT, debe portar los documentos que amparan dicha mercancía, si es el caso una factura o su documento de nacionalización, ahora se pregunta esta defensa como hizo la almacenadora para dejar salir una mercancía sin documentos. , y como hizo el Guardia para firmar la salida de la mercancía, Pase de Salida, si no estaban los documentos completos, cuando el vehículo sale a la almacenadora por Ley no puede desviarse sin llegar al sitio, donde estaba el Perro Antidrogas, prueba esta útil, necesaria y pertinente, ya agregada a los autos. Y sirven para la demostración de la legalidad del conductor al asumir la conducta, pues todos los documentos están agregados al expediente sobre la legalidad de las mismas.

FORMATO DE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS entregado por la oficina aduana principal de San Antonio del Táchira división de Tramitaciones, ubicada en la Final Av. Venezuela, Edificio Nacional Aduana San Antonio telf. 0276-7700033/7700042, y llenado por esta defensa. Prueba esta que la defensa solicito pero que los tramites deben ser solicitadas por el tribunal, la cual agrego para ser incorporada a la causa constante de un folio útil planilla de llenado. Para la comprobación de los verdaderos hechos.

CONSTANCIA DE RESIDENCIA del imputado Franklin Gómez donde la alcaldía Bolivariana de Valencia, Parroquia San Blas, donde el comisionado para los servicios parroquiales de la parroquia San Blas, denominado Víctor Daniel Bautista deja constancia de su residencia, constante de un (1) folio útil en original, de fecha 14 de Noviembre de 2012.

CONSTANCIA DE RESIDENCIA del Consejo Comunal La California emitida por la contralora Yalexi González, venezolana, con cédula de identidad No. V- 8.837.755, y deja constancia en fecha 16 de Febrero de 2010 donde el imputado reside desde hace cuarenta (40) años en la calle Páez No 8053 parroquia San Blas de Valencia, estado Carabobo, para ser agregadas al expediente así mismo sirve para desvirtuar lo alegado por la fiscal y lo alegado en las inspecciones realizadas por la misma, y para darle valor probatorio solicito que por prueba de informe se oficie a la Alcaldía Bolivariana de Valencia en la persona de Víctor Manuel Bautista comisionado para los servicios parroquiales de la parroquia San Blas ubicado en la Urbanización San Blas 1 E/sectores 3 y 4 avenida principal al lado del parque infantil por ser documento público emitido por una oficina pública y de conformidad, con el 433 del código de Procedimiento Civil se envíe un informe sobre el documento emitido No. OSPSB-CR-1689 de fecha 14 de Noviembre de 2012 sobre constancia de residencia del imputado.

DOCUMENTO DE IDENTIFICACION de cédula de identidad que corre al folio 6014 de la pieza III del expediente de la causa, original y sirve para demostrarla identificación del imputado y sobre el documento de identificación verdadero del imputado.

ACTA DE EXPERTICIA No. 416 que corre al folio 625 y No. 417 que corre 626 de fecha 05-12-2012; acta de experticia No. 253 al folio 627 que corre al 628 de fecha 05-12-2012 de la misma pieza. Documentos que sirven para demostrar la autenticidad y la verdad de los hechos de mi defendido.

PRUEBA DE INFORME

Solicitamos de este tribunal por cuanto las copias simples que aducen sobre el expediente de la legalidad de la mercancía que llevaba el imputado como carga y por cuanto es necesario y útil ya que se encuentran agregadas en copias simples y la legalidad de la mercancía debe ir en copias certificadas, y por cuanto la prueba por encontrarse en una oficina pública en la aduana principal de San Antonio del Táchira división de Tramitaciones, ubicada en la Final Av. Venezuela, Edificio Nacional Aduana San Antonio telf. 0276-7700033/7700042, se ordene el envío de copias certificadas expediente completo de declaración de aduana No. C-12848 de fecha 05-10-2012 perteneciente a la almacenadora CLOVER C.A., con Rif J-0004200-9, prueba para que sea agregada a esta causa, útil y necesaria y sirve para demostrar la inocencia de mi defendido solicitud que hago de conformidad con el artículo 433 Código Orgánico Procesal Civil.

Solicito sean llamados los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Core I DF II 3ra Compañía Municipio Pedro María Ureña ya que estos efectivos de guardia estaban presentes y había control el día Jueves 01 de Noviembre de 2012, que pasó la Gandola fue revisada y estaban los perros, efectivos estos que solicito sean llamados a este Tribunal el día de la audiencia a los fines que rindan declaración, medio de prueba este pertinente ya que realizaron el control de pase de la Gandola el día que entró por Ureña, necesarias ya que tienen conocimiento de que la Gandola venia sin desperfectos ni ampliada y que exime de responsabilidad al imputado en el delito que se le acusa, útil ya que estaban presentes cuando entro la Gandola por el punto de control y tienen conocimiento de modo, tiempo y lugar al momento de entrar la Gandola y legal por una de las pruebas establecidas en el Código Procesal Penal, día de entrada de la Gandola el 03 de Noviembre.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

Esta defensa se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas; si hubiere lugar, y pruebas complementarias; petición esta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 en concordancia con el artículo 342 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que hago mediante la conclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas y que se modifique o cambie la Calificación Jurídica o la Pena de los hechos Punibles impuestos a mi defendido. Por último hago mía todas las pruebas

1. Declaraciones de los Expertos: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Toxicológica N° 9700-127-AFT-222-12 y Experticia Botánica signada con el numero 9700-127-AFT-223-12, de igual forma se ofrece el testimonio del funcionario: el cual practico prueba de orientación sobre los restos vegetales incautados.

2. Declaración del agente: adscritos al área de investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de identificación plena y reseña contenida en el acta de investigación penal.
3. Declaración de los funcionarios militares: adscritos al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de mi defendido. Y el imputado les hizo entrega de toda la documentación legal que llevaba ese día de la detención.
4. Resultado de las experticias botánicas.
5. Declaración de entrevistas.
6. Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios.
7. Resultados de las inspecciones
8. Resultados de los ordenamientos.
9. Contenido de las secuencias fotográficas
10. Resultados que se obtengan de la orden de inicio de
averiguación penal.
11.Resultados del peritaje al sistema de identificación del
Vehículo automotor.
12.Resultados del estudio técnico documental

Y demás medios de prueba ofrecidas por el ministerio público en el escrito de acusación y agregadas al expediente para ser debatidas en juicio aun cuando se desecharen. De todos los medios de prueba ofrecidos por esta defensa solicitamos que se admitan todos y cada uno de los medios de pruebas e incorporarlos durante la celebración de la audiencia de juicio.

-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL IMPUTADO FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión el más grave de ellos de quince (15) a veinticinco (25) años, más el aumento de la mitad de la pena ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, como presunto perpetrador de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

-V-
PUNTO PREVIO

La defensa técnica del imputado de autos al platear la excepción refiere:

Omissis…

“de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal como medio de excepción esta defensa, trae como presupuesto de derecho material, que constituye los requisitos esenciales de la pretensión penal: la existencia de la acción delictuosa, de un lado, y la legitimación pasiva o responsabilidad penal, de otro. Pueden pues ser sistematizados en presupuestos objetivos y subjetivos, los primeros atañen a la existencia del hecho y a su tipicidad. Señalado lo anteriormente descrito por el Ministerio Público en su acto conclusivo el imputar a mi defendido en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Ciudadano Juez necesariamente la existencia de un Acuerdo previo, que permanencia en el tiempo, y en el espacio, de la existencia DE UNA ASOCIACION CON EL OBJETO DE COMETER DELITOS, IDENTIFICAR CON CLARIDAD INTEGRANTES Y POR ULTIMO ESTABLECER LA FORMA DE PARTICIPACION DEL REO EN LA SUSODICHA CONFABULACIÓN, CRIMINAL, que el Ministerio Público, no demostró, ni ha demostrado; este concierto previo, y asociación deliberada para cometer los hechos atribuidos. Es por cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que nada se desprendía de las actas procesales y de investigación, ya que no estaba alegado, ni fundamentado cual había sido la acción violenta de constreñimiento, o cual había sido la conducta engañosa de inducción, que este tipo penal exigía el dolo que el solo dicho de una persona no es suficiente para la configuración de éste penal, que la ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe entenderse de un grupo estructurado de Delincuencia Organizada, que es necesario que exista cierto tiempo de permanencia, y el delito consiste en formar parte de una banda o una asociación, que denotaba el acuerdo de voluntades de modo permanente para conseguir un fin común.

Pero a lo largo de la investigación, se puede apreciar y acreditar que el hecho nunca existió, es por lo que solicito como excepción se pronuncie y acuerde el sobreseimiento, por cuanto la conducta de mi defendido no es subsumible en normativa alguna del Código Penal, o violación al Delito de Delincuencia Organizada, y mi defendido según lo estructurado de esta norma aparece exento de responsabilidad criminal como autor cómplice o encubridor.

Igualmente en la presente causa, se observa que el escrito de la acusación fiscal, no cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no contiene Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se le atribuye a mi defendido, por cuanto en dicho escrito el Ministerio Público, no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los imputados habiendo uno solo y porqué se subsumía en el tipos penal atribuido.

Igualmente en el escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 326, en relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por cuanto utiliza como fundamento de imputación actas que fueron recabadas y no hace un análisis de los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, en el Delito de Asociación para Delinquir.

Igualmente en relación al requisito establecido en La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sólo se limita a señalar estos, sin realizar conforme a este Delito la adecuación de las conductas desplegadas por los imputados a las normas cuyas violación le atribuye, lo cual genera estado de indefensión al imputado, al verse imposibilitado mi defendido de ejercer el sagrado derecho a la defensa, incumpliendo en consecuencia con lo estatuido en la norma.

Igualmente en relación al requisito establecido como ofrecimiento de los medios de prueba, que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

En el presente escrito de acusación fiscal el Ministerio Público, no le dio cumplimiento a lo establecido.

En consecuencia y por cuanto confía esta defensa en que el Juez de Control, ejerza el control de la acusación fiscal, en la fase de la Audiencia Preliminar y nos garantice que el escrito de acusación fiscal, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, asimismo que el proceso seguido a un ciudadano este ceñido a las normas constitucionales y legales, que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, en caso de limitó a enumerar estos sin motivarlos verificar el incumplimiento de las normas constitucionales y en especial aquellas que vulneran el derecho a la defensa, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

Solicito que se declararen con Lugar las excepciones opuestas y se decrete El SOBRESEIMIENTO a favor de su Defendido de la causa que se le sigue y se le ha imputado por parte del Ministerio Publico sobre este delito en la Acusación Fiscal y se le Acuerde Su Libertad Plena.

Este tribunal a los fines de resolver sobre la excepción opuesta, debe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar invoca la defensa normas no vigentes y que no se corresponden con el medio o mecanismo procesal de las excepciones; al respecto dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y su tramite esta contemplado en los artículo 31 y 311 eiusdem; en segundo lugar, es ambiguo e impreciso el señalamiento en torno al incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto el planteamiento de la defensa referida a la oposición de excepciones debe tramitarse con fundamento en el numeral 4 literales “i” así como en el “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente en el caso de autos, que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones: “se puede apreciar y acreditar que el hecho nunca existió, es por lo que solicito como excepción se pronuncie y acuerde el sobreseimiento, por cuanto la conducta de mi defendido no es subsumible en normativa alguna del Código Penal, o violación al Delito de Delincuencia Organizada, y mi defendido según lo estructurado de esta norma aparece exento de responsabilidad criminal como autor cómplice o encubridor, y realizar una serie de consideraciones de carácter doctrinario en relación al escrito acusatorio señalando entre otras cosas, que de la investigación realizada no se desprenden fundados elementos de convicción ni el Ministerio Público cuenta con pruebas para comprobar la comisión del punible endilgado, por ende considerar a su representado como autor o participe de los delitos que se le acusan, con lo que cuestiona la acción, antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona el tanto el hecho ocurrido, como que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertidos a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablarse de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra, de conformidad a lo establecido en los artículos 312, último aparte, y artículo 313, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación al señalamiento de la defensa referido a que en el escrito acusatorio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se le atribuye a su defendido, por cuanto en dicho escrito el Ministerio Público, no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los imputados habiendo uno solo y porqué se subsumía en el tipo penal atribuido, debe este Juzgador señalar a la defensa técnica que la persona señala hasta este momento de la investigación es el imputado FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, sobre quien el Ministerio Público realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, individualizando su conducta y subsumiéndola en los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo advertirse además que el delito de trafico supone la participación de varias personas organizadas con tal fin, así deben considerarse en primer lugar quienes producen la sustancia, luego quienes la procesan, posteriormente quienes la trafican a gran escala y quienes la distribuyen en grandes cantidades, procediendo de seguidas estos a movilizarla (transportarla) no sin antes participar los propietarios de los vehículos quienes los acondicionan con tal fin y finalmente quienes la transportan como ocurre en el caso de autos, evidentemente ello supone un concurso criminal para tal fin en el que participan o gran numero de personas que no necesariamente se conoce e interrelacionan; en cuanto a la impugnación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, este Juzgador de la revisión efectuada al capitulo intitulado “Ofrecimientos de los Medios de Prueba”, aprecia que las mismas cumplen con los presupuesto procesales requeridos por el legislador penal adjetivo, por lo que realizará en pronunciamiento correspondiente en el capitulo respectivo. de conformidad a lo establecido en los artículos 312, último aparte, y artículo 313, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.-Declaración del experto TTE. LUIS F. SANDOVAL M, ADSCRITO AL LABORATORIO CENTRAL, REGIONAL Nº 1, “BATALLA DE CARABOBO”, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes en fecha 09-11-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, a los DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748) ENVOLTORIOS incautados al hoy imputado contentivos de la sustancia ilícita Marihuana. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser estos los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de una droga ilícita, peso exacto, cantidad, forma de empaque, consistencia, efectos en el organismo humano y animal y si posee o no uso terapéutico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que la sustancia incautada corresponde a la droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana). El Dictamen Pericial Químico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ12-3291, de fecha 09-11-12, practicado por el experto Tte. Luis F. Sandoval M adscrito al, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana
2.- Declaración del experto LUÍS ENRIQUE LUNA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE QUÍMICA, LABORATORIO CENTRAL, LABORATORIO REGIONAL Nº 1,”BATALLA DE CARABOBO”, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien en fecha 06-11-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/3292, practicado a Un (01) contenedor de 40 “pies, color naranja, en su parte interna, específicamente en un (01) compartimiento secreto ubicado al fondo del mismo, donde se encontraron rastros de material vegetal los cuales corresponden a la sustancia ilícita incautada; en fecha 06-11-12, practico PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3291, en donde señala: A.- Descripción de la muestra: Dos mil Setecientos cuarenta y ocho (2.748) envoltorios de forma rectangular, tipo Panelas elaborados en material plástico color negro, papel Bond y Cinta adhesiva color azul, contentivos de material vegetal color pardo verdoso olor fuerte, se identificaron con los nros. Del 01 al 2.748. EVIDENCIA Nro. 01 al 2.748. PESO NETO (KG). 2.590. ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE. (Para MARIHUANA). POSITIVO (+) (VIOLETA).Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practico y suscribió el Dictamen Pericial Químico de Barrido al contenedor incautado al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de una droga ilícita, peso exacto, cantidad, consistencia, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que la sustancia incautada ciertamente se encontraba en el contenedor que poseía el hoy imputado y donde pretendía transportar la droga al destino predeterminado por este, así mismo determinar la sustancia incautada, naturaleza, tipo y pesaje. El Dictamen Pericial Químico de Barrido y de Orientación Pesaje y Precintaje, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/3292 de fecha 06-11-12 y PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3291, de fecha 06-11-12, practicado por el experto Luís Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Declaración del experto, SM/2DA. Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 03-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/3293, a Un (01) vehículo automotor marca: MACK, modelo: CH613, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placa matricula: A37B14K, serial de carrocería: CH613TV87113, serial de motor: E73507R0334. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial de Estudio Técnico al vehiculo antes referido incautado al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión que mencionan en su estudio técnico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que la encuadrabilidad perfecta de los dos mil setecientos cuarenta y ocho (2748) envoltorios tipo panelas de presunta droga, dentro del compartimiento secreto hallado en la parte interna del container color naranja que se encuentra sobre la batea del vehículo marca mack, color blanco, placa: a37b14k. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/3293 de fecha 03-12-12, practicado por el experto, SM/2DA. Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración del T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña, quien en fecha 05-12-12, practico la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 416, a Un (01) vehículo automotor marca: MACK, modelo: CH613, año: 2007, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, placa matricula: A37B14K, serial de carrocería: CH613TV87113, serial de motor: E73507R0334. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practico y suscribió la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 416 al vehiculo antes referido y quien en el debate oral y público, expondrá los métodos utilizados que arribaron a la conclusión que mencionan en su estudio técnico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar la existencia y características del medio de comisión del delito que hoy se le atribuye al imputado como lo fue en este caso el vehiculo donde pretendía transportar la sustancia ilícita. La experticia, realizada por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 416 de fecha 05-12-12, practicado por el T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña.
5.- Declaración del T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña,, quien en fecha 05-12-12, practicaron el EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 417, a Un (01) vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, AÑO: 2007, MARCA: BATEAS JM, MODELO: BTJM3ER020, COLOR: ROJO, PLACA: 61B-SAL, S/C: 8X9SP12317S030038. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practico y suscribió la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 417 al vehiculo antes referido incautado al hoy imputado y quienes en el debate oral y público, expondrán los métodos utilizados que arribaron a la conclusión que mencionan en su estudio técnico, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar la existencia y características del medio de comisión del delito que hoy se le atribuye al imputado como lo fue en este caso el vehiculo donde pretendía transportar la sustancia ilícita . La experticia, realizada por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 417 de fecha 05-12-12, practicado por el T.S.U. Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña.
6.- Con el testimonio de los funcionarios aprehensores, 1er Tte. Manuel Eloy Villamediana Ferrer; SM/2. Aguilar Duarte Wilmer y el SM/3. Barreto Febres Dixón José, adscritos al Punto de Control Fijo El Vallado, Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en fecha 05 de Noviembre de 2012, en donde se le incauto la evidencia de interés criminalístico a al hoy imputado correspondiente a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748) ENVOLTORIOS contentivos de droga de la denominada Marihuana, y podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de las evidencias incautadas,. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Con el testimonio de los funcionarios Tte. Parra Sánchez Adonay; Tte. Longa Matos Gerard; S/1 Ortiz Carrillo Eduardo; S/1 Méndez Ramírez Freddy; S/1 Albarracín Chacón Jean; S/1 Rodríguez Zambrano Félix; S/2 Barrera Parra Pool; S/2 Medina Flores Junior y S/2 Montesino Sosa Cipriano, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes de visita domiciliaria realizada en el inmueble siguiente: LA ALMACENADORA CLOVER INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, UBICADA EN EL SECTOR MALLANO, PARROQUIA PALOTAL, GALPÓN N° 10-71, MUNICIPIO BOLÍVAR DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, lugar donde se pudo constatar que la mercancía contenida en el contenedor del hoy imputado fue cargada en mencionada almacenadota y que además el vehiculo incautado permaneció en ese lugar, y podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y las evidencias e indicios respecto a la investigación allí obtenidos,. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración de los ciudadanos WILSON RAMÍREZ y ROMEL MORA, la cual es pertinente por tratarse de los testigos que presenciaron el procedimiento policial practicado en fecha 05 de Noviembre de 2012, en donde se le incauto la evidencia de interés criminalístico a al hoy imputado correspondiente a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (2.748) ENVOLTORIOS contentivos de droga de la denominada Marihuana y la forma como se practico la detención del ciudadano FRANKLIN GOMEZ GALINDO, en virtud de la evidencia incautada, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendidas por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.

9.- Declaración de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MOROS CARREÑO, ERVIN JAIRO SÁNCHEZ MORENO, LUZ MILENA PORRAS VILLAMIZAR, MANUEL RAMÓN TARAZONA, JHONNY WILFREDO SÁNCHEZ BOLÍVAR, ELVIS ENRIQUE GARCÍA, ALI BLADIMIR PRATO RUEDA, CASTELLANOS ACOSTA ERLYS ALEXANDER, WILLIAN HUMBERTO GONZÁLEZ CHONA, LUÍS ENRIQUE GELVEZ MOLINA, BORJAS CUEVAS JESÚS ALBERTO, ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, JUSTIN RAÚL TORRES GONZÁLEZ, DE PABLOS DAVILA DORYS KATHERINE, ARENAS MORA SANDRA, la cual es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria realizada en las instalaciones de la almacenadota CLOVER, lugar de donde permaneció y salio el vehiculo con la sustancia ilícita incautada, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendidas por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.

10.- Con el testimonio de los funcionarios Tte. Parra Sánchez Adonay; Sm/3 Aponte Peña Yoersi; S/1 Moreno Ruiz Rafael; S/1 Sosa Fonseca Gustavo; Albarracín Chacón Jean; S/2 Fajardo Guanaguaney José y el S/2 Yánez Chacón Jolber, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana,, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes de la visita domiciliaria realizada en el ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX, VIA PRINCIPAL AEROPUERTO AL SUR – AL LADO DE LA URBANIZACION CAPRENCO SECTOR GARROCHAL, SAN ANTONIO – ESTADO TAXCHIRA, lugar donde el vehiculo incautado permaneció días anteriores a la comisión del hecho punible atribuido al hoy imputado, aunado a que en referido lugar se obtuvieron otros elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho que hoy nos ocupa, y podrán estos con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y las evidencia e indicios respecto a la investigación allí obtenidos,. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración de los ciudadanos SAÚL SILVA OJEDA, CARLOS ARMANDO DUARTE QUINTERO, CANDIDA ROSA RICO ESPINOZA, la cual es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria realizada en las instalaciones del ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX, lugar donde el vehiculo incautado permaneció días anteriores a la comisión del hecho punible atribuido al hoy imputado, aunado a que en referido lugar se obtuvieron otros elemento de interés criminalístico relacionados con el hecho que hoy nos ocupa, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendida por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.
12.- Con el testimonio de los funcionarios Tte. MORENO ROA DANIEL, S/1 TORRES SALINA JHON, S/1 CAMEJO HERNANDEZ JIMMY, S/2 COA LICET PEDRO adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 2- Valencia, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana,, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente, por ser estos los funcionarios actuantes de la visita domiciliaria realizada en: CALLE PÁEZ, CASA N° 83-50, SECTOR LA CALIFORNIA, VALENCIA, ESTADO CARBOBO, dirección referida por el ciudadano Franklin Gómez, como su lugar de residencia, y mediante la visita domiciliaria realizada en mencionado inmueble se pudo constatar que la información aportada por el imputado resulto ser falsa por cuanto este no reside en la vivienda en cuestión , y podrán estos funcionarios con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y así el ministerio publico demostrara que el ciudadano Franklin Gómez es el responsable del delito que hoy se le atribuye por cuanto aunado a los demás elementos probatorios, se demuestra que la acción referida a aportar datos falsos respecto a su identificación y lugar de residencia iban dirigidos a facilitar la comisión del delito que hoy se le atribuye, además de que este es un elemento característico de los delitos delio de delincuencia organizada especialmente en los delitos de Trafico Ilícito de Droga. El acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 341 (de vigencia anticipada) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Declaración de los ciudadanos YASLEIDY GONZALEZ, DAYANA BRICEÑO, CARLOS SIBADA Y NEY FLORES, la cual es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los testigos que presenciaron la visita domiciliaria realizada en la CALLE PÁEZ, CASA N° 83-50, SECTOR LA CALIFORNIA, VALENCIA, ESTADO CARBOBO, dirección referida por el ciudadano Franklin Gómez, como su lugar de residencia, y mediante la visita domiciliaria realizada en mencionado inmueble se pudo constatar que la información aportada por el imputado resulto ser falsa por cuanto este no reside en la vivienda en cuestión, y podrán estos funcionarios con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la visita domiciliaria y así el Ministerio Publico demostrara que el ciudadano Franklin Gómez es el responsable del delito que hoy se le atribuye por cuanto aunado a los demás elementos probatorios, se demuestra que la acción referida a aportar datos falsos respecto a su identificación y lugar de residencia iban dirigidos a facilitar la comisión del delito que hoy se le atribuye, además de que este es un elemento característico de los delitos delio de delincuencia organizada especialmente en los delitos de Trafico Ilícito de Droga, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio el acta de entrevista rendida por estos, al momento de su declaración para que la reconozca y deponga sobre ella.
14.- Declaración del el experto, S/1ero. Danny José Angarita Pérez, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 10-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3468, a varias evidencia dentro de las cuales: 1.- Un (01) cargador genérico para celular, de la marca comercial Motorola…, 2.- Un (01) ticket de pago…, “TICKET –NRO 7133-PLACA NRO. A37B14K – FECHA DE ENTRADA 02-10-2012…, 3.- Un (01) ticket de pago…, TICKET – NRO 9397 –PLACA NRO. A37B14K- FECHA DE ENTRADA 27-10-2012…, 04.- Un (01) ticket de pago…, TICKET ---NRO 6720—PLACA NRO. A37B14K- FECHA DE ENTRADA 27-10-2012…, Un (01) recibido de pago de responsabilidad civil de vehículo C.A…, a nombre de Manuel Vélez Gil…, 6.- Cuatro (04) puntas elaboradas en material sintético de color amarillo en forma de cono…, 7.- Una (01) partícula elaborada en metal, conocida como electrodo de soldadura…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3468, de fecha 10-12-12, realizada por el S/1ero. Danny José Angarita Pérez, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
15.- Declaración del el experto, S/1ERO. Albarracín Manrique Mereida, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 10-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3469, a varias evidencia dentro de las cuales: 1.- Un (01) Talonario de forma rectangular.., el cual se aprecia con una porta elaborada en cartulina endurecida de color verde la misma se aprecia con letras elaboradas con un elemento esferográfico en tinta de color azul donde se lee entre otros lo siguiente: “ 1—GANDOLAS 0426 8879269 – 0416 5022257 JUAN CARLOS – 5597 – A23BC55 4M5BC65”…., “ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX…, 2.- Un (01) Talonario de forma rectangular…, “ESTACIONAMIENTO WILLMARDIX…, FECHA 15/10/12 – EMTRADA: 3:00 PM – FECHA: 22/10/12 – SALIDA – NOMBRE: FRANQUIL GOMEZ – C.I. 12807385…, PLACA: A37BI4K…, 3.- Un cuaderno elaborado en papel bond…, en la parte interna presenta Ciento noventa y ocho (198) paginas…, del mismo modo se aprecian las siguientes paginas con interés Criminalístico: “Paginas 25, 27, 32, 35, 37, 39, 41, 44, 46, 48, 53, 57, 60, 62, 65, 102, 104”, en donde se aprecian las siguientes palabras “MACK BLANCO A37BI4K”…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3469, de fecha 10-12-12, realizada por la S/1ERO. Albarracín Manrique Mereida, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
16.- Declaración del el experto, S/2DO. Ana Gabriela Núñez Briceño, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 10-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3357, a varias evidencia dentro de las cuales: .- Un (01) documento contentivo de treinta y nueve folios útiles de origen fotostático…, 2.- Un (01) documento contentivo de dieciséis (16) folios donde se puede leer en su folio uno (01): escrituras elaborados en un elemento esferográfico donde se puede lee entre otros: “calle Páez 80-53 –SANBLAZ – 0412 430 1301”, al dorso del folio se aprecia unas escrituras elaborados en un elemento esferográfico de color negro donde se puede leer entre otros: “NOTA: FUE SUMINISTRADO POR EL SEÑOR JOSE ORLANDO MONTESINOS JEFE DE ALMACEN DE LA ALMACENADORA…, en su folio tres (03) se aprecia un documento fotostático con letras impresas donde se puede leer: “CONTROL DE ENTRA Y SALIDA DE VEHÍCULO – FECHA – DESCRIPCION DE VEHICULO – VEHICULO DE PLACA Nº - APELLIDOS Y NOMBRE DEL CONDUCTOR – ACTIVIDAD A REALZIAR – CARGA DESCARGA – TRAE ACOMPAÑANTES – SI – NO – TRAE PERSONAL CALETERO – SI – NO – HORA DE ENTRADA HORA DE SALIDA”, en su parte superior izquierda se aprecia un logo alusivo a la compañía CLOVER INTERNACIONAL, de igual manera se aprecian escrituras elaboradas con un elemento esferográfico de color negro, donde se aprecia quince (15) descripciones en el de control de entrada y salida de vehículos en el cual se hace señalamiento del ciudadano: Franklin Norberto Gómez…, placas n º C: A37B14K y R: A33BI1K…,

Fecha Descripción del vehículo Vehículo placa Apellido y nombre del conductor Actividad a realizar Trae acompañante Trae personal caletero Hora de entrada Hora de Salida
24/10 GANDOLA C: A37BI4K
R: A33BI1K FRANKLIS GOMES CARGA NO NO 3:10 pm 4:50 pm

En su folio cuatro (04) se aprecia documentos fotostático con letras impresas donde se puede leer: “CONTROL DE ENTRA Y SALIDA DE VEHÍCULO – FECHA – DESCRIPCION DE VEHICULO – VEHICULO DE PLACA Nº - APELLIDOS Y NOMBRE DEL CONDUCTOR – ACTIVIDAD A REALZIAR – CARGA DESCARGA – TRAE ACOMPAÑANTES – SI – NO – TRAE PERSONAL CALETERO – SI – NO – HORA DE ENTRADA HORA DE SALIDA”, en su parte superior izquierda se aprecia un logo alusivo a la compañía CLOVER INTERNACIONAL, de igual manera se aprecian escrituras elaboradas con un elemento esferográfico de color negro, donde se aprecia catorce (14) descripciones en el control de entrada y salida de vehículo en el cual se hace señalamiento del ciudadano Franklin Norberto Gómez…, De interés Criminalístico se reflejan en los recuadros pertenecientes en la columna tres (03) fila seis (06) a él vehiculo de placa Nº R: 61NSAL y en la columna tres (03) fila siete (07), y en la columna doce (12) fila seis (06) la hora de salida 11:40 am en el cual se aprecian unas enmendaduras con una especie de liquido color blanco comúnmente como corrector:

Fecha Descripción del vehículo Vehículo placa Apellido y nombre del conductor Actividad a realizar Trae acompañante Trae personal caletero Hora de entrada Hora de Salida
02/11 GANDOLA C: A37BI4K
R: 61NSAL FRANKLIN GOMEZ CARGA NO NO 11:00 am 11:40 am

…, 5.- Una (01) carpeta de material cartón…, se aprecia un documento de PASE DE SALIDA SIDUNEA…, FECHA DE REGISTRO DUA: 05/10/2012…, AGENTE ADUANAL: 810 COLVER INTERNACIONAL, C.A…, CEDULA CHOFER: 11.809.389 NOMBRE CHOFER: FRANKLIN GOMEZ – 14 PLACA VEHICULO Y REMOLQUE: A37BI4K / A33BI1K…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3357, de fecha 10-12-12, realizada por el S/2DO. Ana Gabriela Núñez Briceño, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.

17.- Declaración del el experto, S/1RO. Angarita Pérez Dany José, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 04-12-12, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3294, a varias evidencia dentro de las cuales: 1.- Una (01) hoja elaborada en papel de color blanco…, se puede leer lo siguiente: “CLOVER INTERNACIONAL”…, 2.- Una (01) hoja elaborada en papel de color blanco…, PASE DE SALIDA – SIDUNEA…, IMPRESO EL 05/11/2012 A LAS 08:24:55…, CEDULA CHOFER: 11.809.389…, NOMBRE CHOFER: FRANKLIN GOMEZ…, PLACA VEHICULO Y REMOLQUE: A37BIKK/A3BI1K…, NOMBRE DEL ALMACEN ALMACENADORA CLOVER INTERNACIONAL…, 16.- Una (01) copia de (ORDEN DE CARGA, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, NOVIEMBRE 02 DEL 2012 --- SEÑORES ALMACENADORA CLOVER FUNCIONARIO DE ALMACEN SAN ANTONIO – ORDEN DE CARGA …, CONDUCTOR FRANKLISN GOMEZ – PLACA – CI --- 11.809.389 – A37BI4K/A33BI1K – NAYROBIS…,. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial a dichas evidencias relacionadas al cuerpo del delito. El Estudio Técnico, realizado por el experto, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-3294, de fecha 04-12-12, realizada por el S/1RO. Angarita Pérez Dany José, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana.
• Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otros medios de pruebas:
1.- Un talonario original de la empresa Estacionamiento Willmardix identificado en la portada en la parte posterior derecha con el número 2, donde se puede apreciar en el ticket N° 006443, el nombre de Franklin Gómez, cedula de identidad 12.807.385, placas de vehículo A37BI4K, con fecha de entrada 15/10/12, a las 03:00 PM y fecha de salida 22/10/12, el cual es útil y pertinente por cuanto a través de referido ticket se demuestra que el hoy imputado utiliza datos falsos respecto a su identificación, siendo este elemento esta característico de los delitos de delincuencia organizada como lo es el Trafico de Drogas el cual hoy se le atribuye al imputado.
2.- Un talonario original de la empresa Estacionamiento Willmardix identificado en la portada en la parte posterior derecha con el numero 1 donde aparece claramente el nombre Juan Carlos y el número telefónico N° 0416-502-22-57, persona relacionada con la investigación, el cual es útil y pertinente debido a que con este documento se deja constancia que el imputado utiliza de manera frecuente el estacionamiento en cuestión el cual esta cercano a la almacenadota de donde salio el mencionado ciudadano con el vehiculo contentivo de la sustancia ilícita incautada.
3.- Orden De Carga, de fecha 02 de noviembre de 2012, emitida por la empresa COTRASUR, en donde se especifican todos los datos referidos a la entrega de mercancía que realizaría el ciudadano Franklin Gómez a la empresa Venuscol C.A, especificándose el remitente, destinatario, cantidad, descripción, vitrinas, factura, carta de porte, manifiesto de carga, peso neto, peso bruto, conductor, placa, CI, siendo este útil y pertinente por cuanto a través del mismo se deja constancia del viaje que realizaría el hoy imputado en el cual pretendía transportar la sustancia ilícita incautada, además de que se constata que el ciudadano franklin Gómez en complicidad con trabajadores de la empresa de transporte y la almacenadora, colocaron datos erróneos referente a la placa del vehiculo tipo batea, lo cual facilitaría la comisión del delito que hoy se le atribuye al referido ciudadano.
4.- Guía de Despacho, de fecha 05 de noviembre de 2012, emitida por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, donde se especifica el tipo de mercancía contenida en el contenedor, y donde además se verifica una vez mas que con intención de facilitar la comisión del delito cometido por el ciudadano Franklin, se colocaron datos erróneos referente a las placas del vehiculo donde se incautó los envoltorios contentivos de la sustancia que resulto ser droga de la denominada Marihuana.
5.- Pase de Salida, de fecha 05 de noviembre de 2012, sellado por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, donde se especifica el tipo de mercancía contenida en el contenedor, y donde además se verifica una vez mas que con intención de facilitar la comisión del delito cometido por el ciudadano Franklin, se colocaron datos erróneos referente a las placas del vehiculo donde se incautó los envoltorios contentivos de la sustancia que resulto ser droga de la denominada Marihuana.
Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2013, admitiendo solamente las señaladas como documento de identificación del imputado de autos y actas de experticias números 416, 417 y 253 corrientes a los folios 625, 626, 627 y 628, de las actas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de hecho. No admitiéndose las señaladas como:

TESTIMONIALES por NO, considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, toda vez que las personas promovidas no tienen conocimiento del hecho ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2012, descrito en Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-3ER.PLT-SIP-1278, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, habida cuenta que en dicha acta se menciona a las personas presentes en dicho momento, las cuales fungieron como testigos del mismo y fueron ofrecidas con esa condición por el Ministerio Público, apreciando quien aquí decide que de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende que los ciudadanos ofrecidos como testigos en los numerales 1 al 7 por la defensa técnica se mencionen en las misma, aún cuando el Ministerio Público practicó allanamiento y otras diligencias de investigación en algunos de los sitios que se mencionan en el escrito de promoción como el lugar en que laboran; de otro lado, observa quien aquí decide que los testigos promovidos en los numerales 8 al 19 son ofrecidos para dar fe de la conducta predelictual del imputado de autos, de los sitios en los cuales ha laborado o contratado servicios, así como su filiación y lugar de residencia, lo cual evidentemente contradice la necesidad y pertinencia de la prueba, aunado a que tales hechos no se corresponden con los que son objeto de conocimiento de la presente causa. Tampoco pueden estos ciudadanos reconocer o ratificar en juicio instrumentos privado por ellos suscritos, sin que los mismo hallan sido previamente sometidos al control jurisdiccional. Así se decide.

La señalada como CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-3RA CIA.-3ER.PLT.SIP.1278 DE FECHA 05/11/2012, la misma ya fue admitida por este Tribunal al ser ofrecida por el Ministerio Público.

La relacionada como Declaraciones de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Toxicológica N° 9700-127-AFT-222-12 y Experticia Botánica signada con el numero 9700-127-AFT-223-12, la prueba de orientación sobre los restos vegetales incautados, la experticia de identificación plena y reseña contenida en el acta de investigación penal; las mismas no se corresponde con la presente causa, dado que las experticia practicas en el presente asunto, aparecen suscritas por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.

La ofrecida como Declaración de los funcionarios militares: adscritos al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de mi defendido, la misma ya fue admitida por este Tribunal al ser ofrecida por el Ministerio Público, aunado a que no se trata de documentales propiamente dichas, sino de pruebas testimoniales.

Las ofrecidas como: Resultado de las experticias botánicas, las mismas ya constan en autos, mal podemos hablar de resultados esperados, Declaración de entrevistas, no se señala de quienes se trata, por tanto resulta imprecisa, Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios, ya fueron admitidos los actuantes, Resultados de las inspecciones no se indica cuales, Resultados de los ordenamientos; tal ofrecimiento es impreciso e impertinente, Contenido de las secuencias fotográficas, tal ofrecimiento es impreciso, toda vez que no se señala cuales, a que fecha se corresponden y a que folios rielan insertas, Resultados que se obtengan de la orden de inicio de averiguación penal, tal ofrecimiento resulta impertinente, Resultados del peritaje al sistema de identificación del Vehículo automotor, los mismos, ya constan en autos, Resultados del estudio técnico documental, tal ofrecimiento es impreciso e impertinente, toda vez que no se señala cual, a que fecha se corresponde y a que folio riela inserto.

Las relacionadas como: PASE DE SALIDA de fecha 05 de Noviembre de 2012 sellado por CLOVER INTERNACIONAL C.A., GUIA DE DESPACHO de fecha 05 de Noviembre de 2012 emitido por la CLOVER INTERNACIONAL C.A, CARTA PORTE Y MANIFIESTO DE CARGA (de cargue) suscrita por la empresa COTRASUR en fecha 02 de Noviembre 2012 emitida a la Almacenadora CLOVER C.A., GUIA DE DESPACHO que corre al folio 665 pieza III, FORMATO DE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS entregado por la Oficina Aduana Principal de San Antonio del Táchira División de Tramitaciones, CONSTANCIA DE RESIDENCIA del imputado Franklin Gómez CONSTANCIA DE RESIDENCIA del Consejo Comunal La California, las mismas no constituyen pruebas documentales propiamente dichas, a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que las hace inadmisibles.

La ofrecida como PRUEBA DE INFORME requerida a los fines que la Aduana Principal de San Antonio del Táchira división de Tramitaciones, ubicada en la Final Av. Venezuela, Edificio Nacional Aduana San Antonio telf. 0276-7700033/7700042, ordene el envío de copias certificadas expediente completo de declaración de aduana No. C-12848 de fecha 05-10-2012 perteneciente a la almacenadora CLOVER C.A., con Rif J-0004200-9, solicitud que plantea de conformidad con el artículo 433 Código Orgánico Procesal Civil, la misma resulta impertinente, por cuanto los hechos objeto de la presente causa, no versan sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones aduaneras en relación a las mercancías transportadas, sino en cuanto al transporte en una secreta ubicada en el vehículo conducido por el imputado de autos, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tanto, no guarda ninguna relación con la presente causa.

La requerida relativa a que sean llamados los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Core I DF II 3ra Compañía Municipio Pedro María Ureña, de guardia el día Jueves 01 de Noviembre de 2012, tal pedimento aparte de impreciso, resulta impertinente, habida cuneta que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron en fecha 05 de noviembre de 2012, mal puede la defensa pretender retrotraer los mismos a fechas anteriores que tengan una vinculación o conexión directa debidamente acreditada en autos, por ello al no guarda ninguna relación con la presente causa.

Por tanto SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la defensa técnica del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo”.

El Defensor Privado del imputado de autos Abg. Sergio Iván Ballesteros Omaña, refirió: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi patrocinado; solicito sean admitidas la pruebas promovidas por esta defensa, adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, es todo”.


-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.809.389, nacido en fecha 26 de diciembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Teodoro Gómez Portillo (f) y de María Josefina Galindo de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle Páez, Nº 50-80, San Blas, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finamente se MANTIENE LA INCAUTACIÓN preventiva del vehículo marca: Mack; modelo CH613, año 2007; color: Blanco; clase: Camión; tipo Chuto; uso: Carga; placa: A37BI4K; serial de carrocería CH613TV877113; serial de motor: E73507R0334; así como la Batea Marca JM; modelo BTJM3ER020; año: 2007; color: Rojo; placa: 61NSAJ; clase: Semi remolque; tipo: Plataforma; uso: Carga; serial de carrocería: 8X9SP12317SO30038; y el Contenedor, en el cual era transportada la mercancía y la droga incautada, descritos en el acta policial Nº 1278, de fecha 05 de noviembre de 2012 realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

De igual manera se MANTIENE LA INCAUTACIÓN de la mercancía transportada en el contenedor, relativa a: 544 cajas de bolsas de tela y 111 cajas de entrepaños, descritos en el acta policial Nº 1278, de fecha 05 de noviembre de 2012 realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES plantadas por la defensa del imputado en escrito de fecha 22 de enero de 2013, y planteadas de manera oral en audiencia con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 312, último aparte, y artículo 313, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.809.389, nacido en fecha 26 de diciembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Teodoro Gómez Portillo (f) y de María Josefina Galindo de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle Páez, Nº 50-80, San Blas, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, ofrecida en escrito de acto conclusivo específicamente en el Capitulo V, del ofrecimiento de prueba corriente de los folios 1000 al 1089, así como también la ofrecida en escrito de fecha 18 de enero de 2013, corriente de los folios 1110 al 1133 de las actas, todas de la pieza 5 de la causa, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa del imputado, en escrito de fecha 22 de enero de 2013, admitiendo solamente las señaladas como documento de identificación y actas de experticias números 416, 417 y 253 corrientes a los folios 625, 626, 627 y 628, de las actas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso. A excepción las señaladas como TESTIMONIALES por NO, considerarlas pertinentes para el esclarecimiento del caso, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal seguida al ciudadano FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.809.389, nacido en fecha 26 de diciembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Luis Teodoro Gómez Portillo (f) y de María Josefina Galindo de Gómez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle Páez, Nº 50-80, San Blas, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

QUINTO: SE MANTIENE al acusado FRANKLIN NORBERTO GÓMEZ GALINDO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad alo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEXTO: Se mantiene la MANTIENE LA INCAUTACIÓN preventiva del vehículo marca: Mack; modelo CH613, año 2007; color: Blanco; clase: Camión; tipo Chuto; uso: Carga; placa: A37BI4K; serial de carrocería CH613TV877113; serial de motor: E73507R0334; así como la Batea Marca JM; modelo BTJM3ER020; año: 2007; color: Rojo; placa: 61NSAJ; clase: Semi remolque; tipo: Plataforma; uso: Carga; serial de carrocería: 8X9SP12317SO30038; y el Contenedor, en el cual era transportada la mercancía y la droga incautada, descritos en el acta policial Nº 1278, de fecha 05 de noviembre de 2012 realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SÉPTIMO: Se mantiene la MANTIENE LA INCAUTACIÓN de la mercancía transportada en el contenedor, relativa a: 544 cajas de bolsas de tela y 111 cajas de entrepaños, descritos en el acta policial Nº 1278, de fecha 05 de noviembre de 2012 realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-004549. JQR.