REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001239
ASUNTO : SP11-P-2013-001239

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Necy Duran.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1984, de de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.694.272, unión libre, hijo de Sami Fernando (v) y Deisy Yanit Contreras(v), de profesión u oficio chofer, residenciado vereda 2, calle 16 Urbanización la Esperanza Ureña teléfono 0276-7963138, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Necy Duran; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se desprenden de la Denuncia, de fecha 03 de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana Necy Duran, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Yonathan Rodríguez, por que hoy en la mañana cuando estaba esperando el bus al frente del mercado municipal, este sujeto pasó en la buseta que maneja, y me dijo que me montara y yo le dije que no me iba a montar entonces me amenazó y me agarró del cabello y me decía que si no me montaba me iba a joder y por ese motivo vine a denunciarlo al C.I.C.P.C.”. Continuando con las investigaciones, los funcionarios se trasladan hacía el sector Aguas Calientes adyacente al estadio Bicentenario, con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Yonathan Fernando Rodríguez Contreras, una vez en el sector la ciudadana víctima señaló a un ciudadano como su agresor, por tal motivo lo interceptan, se le indicó el motivo de la detención, quedando identificado como: YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, de profesión conductor, residenciado en la Urbanización La Esperanza, vereda 2, calle 16, casa nro. 16-49, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cédula de identidad V-16.694.272, se le leyeron sus derechos, este ciudadano no presentó registros ni solicitudes ante el Sistema de Investigación e Información Policial. Finalmente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, informándole sobre el procedimiento realizado.


Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 03 de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana Necy Duran, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde narra la forma en que fue agredida por el ciudadano Yonathan Fernando Rodríguez Contreras.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Yonathan Fernando Rodríguez Contreras.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de marzo de 2013, al ciudadano Yonathan Fernando Rodríguez Contreras.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 03 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana Necy Duran.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Denuncia, de fecha 03 de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana Necy Duran, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Yonathan Rodríguez, por que hoy en la mañana cuando estaba esperando el bus al frente del mercado municipal, este sujeto pasó en la buseta que maneja, y me dijo que me montara y yo le dije que no me iba a montar entonces me amenazó y me agarró del cabello y me decía que si no me montaba me iba a joder y por ese motivo vine a denunciarlo al C.I.C.P.C.”. Continuando con las investigaciones, los funcionarios se trasladan hacía el sector Aguas Calientes adyacente al estadio Bicentenario, con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Yonathan Fernando Rodríguez Contreras, una vez en el sector la ciudadana víctima señaló a un ciudadano como su agresor, por tal motivo lo interceptan, se le indicó el motivo de la detención, quedando identificado como: YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, de profesión conductor, residenciado en la Urbanización La Esperanza, vereda 2, calle 16, casa nro. 16-49, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cédula de identidad V-16.694.272, se le leyeron sus derechos, este ciudadano no presentó registros ni solicitudes ante el Sistema de Investigación e Información Policial. Finalmente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, informándole sobre el procedimiento realizado, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Necy Duran, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Necy Duran, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Necy Duran, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, están sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- ARRESTRO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YONATHAN FERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1984, de de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.694.272, unión libre, hijo de Sami Fernando (v) y Deisy Yanit Contreras(v), de profesión u oficio chofer, residenciado vereda 2, calle 16 Urbanización la Esperanza Ureña teléfono 0276-7963138, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NECY DURAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTRO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad, 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-001239. JQR.