REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001134
ASUNTO : SP11-P-2013-001134

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: RAFAEL NAVARRO LINDARTE
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-238, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron acercarse por el canal 3, un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Los Carapos, a cuyo conductor se le solicitó que se estacionara para verificar la documentación y equipaje de los pasajeros, en el porta maletero se encontraba una sola maleta, se le preguntó a los pasajeros de quien era el equipaje, respondiendo un ciudadano identificado como RAFAEL NAVARRO LINDARTE, colombiano, cédula de ciudadanía 13.165.959, de 50 años de edad, residenciado en Cúcuta, quien al ver que el semoviente canino, empezó a olfatear dicha maleta tomó una actitud nerviosa, el funcionario procedió a buscar los testigos del vehículo en el que viajaban, una vez extraído todo el contenido de la maleta se percataron que la misma presentaba un peso exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual procedieron en presencia de los testigos a realizar un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento presumieron los funcionarios, que sea droga de la denominada cocaína, se procedió a pesar la maleta, arrojando un peso bruto aproximado de ocho kilos, quinientos gramos (8,500 grs.), por tales circunstancias se procedió a informarle al ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, sobre su detención flagrante, se le leyeron sus derechos. Finalmente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-238, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Rafael Navarro Lindarte.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 27 de febrero de 2013, al ciudadano Rafael Navarro Lindarte.

.- De los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas a los testigos del procedimiento, donde fue aprehendido el ciudadano Rafael Navarro Lindarte.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 27 de febrero de 2013, practicada al ciudadano Rafael Navarro Lindarte, suscrita por el Dr. José Figueredo, médico adscrito al Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, de la ciudad de San Antonio.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un pasaporte de la República de Colombia a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Cédula de Ciudadanía, signada con el número 13.165.959, a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal N° 9700-062-ST.-036, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la Agente Ana Otero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, donde las evidencias o objeto de estudio consisten en un (01) documento tipo carnet de los comúnmente denominados Cédula de Ciudadanía expedida en la República de Colombia, a nombre de Navarro Lindarte Rafael, signada con el número 13.165.959 y un Pasaporte expedido en la República de Colombia, signado con el número AN995104, a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa rielan agregados documentos con apariencia de originales consistentes en un pasaporte y cédula de ciudadanía a nombre de Navarro Lindarte Rafael.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita el Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, José Evelio Sierra Castro, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Evidencia Peso Bruto (g) Peso Neto (g) Peso para
Análisis (g) Peso Neto
Devuelto(g) Ensayo de
Orientación
01 al 22 2.700 2.500 0,3 2.499,7 POSITIVO

.- A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, en la cual se observa en varias imágenes, una maleta, la sustancia incautada, un semoviente canino sobre una maleta y una persona aparentemente de sexo masculino, de pie y de espalda junto a una maleta.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 238, donde se describen la sustancias y las prendas de vestir incautadas en el procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander; nacido en fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 13165959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia María Lindarte (v) y Víctor Julio Navarro (v) sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se Oficie al Consulado de Colombia sobre el estado actual de la causa.


Por su parte, el imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional.”
El defensor público penal del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para sus patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, pide por último este defensor de no acceder el Tribunal a sus pedimentos se recluyan a su cliente en el Centro Penitenciario de Occidente N° 2 y sea remitido al gastroenterólogo del Hospital Central a fin de que sea valorado por su estado de salud, es todo.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-238, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron acercarse por el canal 3, un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Los Carapos, a cuyo conductor se le solicitó que se estacionara para verificar la documentación y equipaje de los pasajeros, en el porta maletero se encontraba una sola maleta, se le preguntó a los pasajeros de quien era el equipaje, respondiendo un ciudadano identificado como RAFAEL NAVARRO LINDARTE, colombiano, cédula de ciudadanía 13.165.959, de 50 años de edad, residenciado en Cúcuta, quien al ver que el semoviente canino, empezó a olfatear dicha maleta tomó una actitud nerviosa, el funcionario procedió a buscar los testigos del vehículo en el que viajaban, una vez extraído todo el contenido de la maleta se percataron que la misma presentaba un peso exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual procedieron en presencia de los testigos a realizar un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento presumieron los funcionarios, que sea droga de la denominada cocaína, se procedió a pesar la maleta, arrojando un peso bruto aproximado de ocho kilos, quinientos gramos (8,500 grs.), por tales circunstancias se procedió a informarle al ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, sobre su detención flagrante, se le leyeron sus derechos. Finalmente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez, sobre el procedimiento realizado.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la Prueba de Ensayo de Orientación, inserta al folio 21, de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita el Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, José Evelio Sierra Castro, donde dio como resultado positivo para COCAÍNA, aunado a ello corren insertas de los folios cuatro (04) al siete (07) en las presentes actuaciones, actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y del hallazgo de la sustancia incautada. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal, así como las actas de entrevista, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado RAFAEL NAVARRO LINDARTE, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Carmen Norte de Santander; nacido en fecha 22-05-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 13165959, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Elvia Maria Lindarte (v) y Victor Julio Navarro (v) sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RAFAEL NAVARRO LINDARTE; por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda notificar al Consulado de Colombia informándole de a situación jurídica del imputado de autos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Expídase la copia solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-0011134. JQR.