REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000694
ASUNTO : SP11-P-2013-000694
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL
DEFENSOR: ABG. JORGE ELIECER MELÉNDEZ VERAL
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de Febrero del 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION DE RUBIO ESTADO TACHIRA, el Funcionario Agente HAROLD SALCEDO, adscrito a esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Sub delegación y Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Juez Primero de Control Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ; del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento signado con el asunto principal número SP11-P-2013-000471 y causa fiscal 20-F21-MP-38863-2013, a la vivienda ubicada en: BARRIO LA GUAIRA, AVENIDA 11, CON CALLE 06, CASA SIN NÚMERO, TIPO RANCHO, CON PUERTA DE METAL DE COLOR AZUL OSCURO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; a objeto de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Lcdo. SIMON ALFREDO MENDEZ, Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Inspector YAJAIRA VELASCO, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, RUBI DELGADO, Detective JOHANNÁ PATINO y Agentes GEOVANNY VELASCO, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO Y ANTHONY SANCHEZ, a bordo de las Unidades P-30881, P-30274 y P-30243, hacia la dirección antes mencionada. Una vez en dicho sector divisamos dos ciudadanos transeúntes de la zona, requiriéndoles previa identificación de este Cuerpo Detectivesco, que prestaran la colaboración en el sentido de ser testigos en la realización de una Visita Domiciliaria, manifestando no tener impedimento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO UNO: EVER DARIO GODOY MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido el día 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bicentenario, calle principal, casa número 40, Rubio, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V.-15.881.408. TESTIGO DOS: RODOLFO DURAN SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 27/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bicentenario, calle principal, casa número 57, Rubio, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V.-9.147.492; acto seguido nos dirigimos a la morada en cuestión, donde previa identificación como funcionarios de este Ente Policial y luego de tocar las puertas del inmueble logramos dialogar con un ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, avenida 11 con calle 6, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.958.631, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de nuestra presencia, informándonos ser el propietario del inmueble, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, permitiéndonos ingresar al mismo, procediendo a dar fiel cumplimiento a la respectiva Orden, seguidamente se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, logrando incautar el funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, en presencia de los testigos antes mencionados, en el primer dormitorio, sobre una mesa, un Receptáculo de material sintético, de color azul de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela, de regular tamaño, envuelto por cinta transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizó inspección Técnica y fijación Fotográfica. En virtud de lo antes se expuesto se le indicó al referido ciudadano que se encontraba DETENIDO, procediendo a leerle sus Derechos contemplados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así, inicio a la correspondiente averiguación signada con el número K-13-0183-00064, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Seguidamente retornamos a la sede de este Despacho junto con el ciudadano detenido y los ciudadanos testigos, a fin de elaborar lo pertinente al hecho y recibir las respectivas entrevistas; así mismo procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial, los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad No. V.-16.958.631, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y posee los siguientes registros policiales: PRIMERO: 20F24-0563-1I, de fecha 17-07-2011, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación Rubio; SEGUNDO: I-455.075, de fecha 04-03-2010, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Rubio; TERCERO: H-130.821, de fecha 08-03-2007, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Rubio; CUARTO: I-130.124, de fecha 12-11-2006, por el delito de Homicidio Intencional, por ante la Sub Delegación Rubio; de igual forma se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Tercero de Control de Ejecución de San Cristóbal, de fecha 04-02-2009, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según Expediente 3E-2702. Acto Seguido, realicé llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOMAN SUAREZ, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Reten Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.” Terminó, se leyó y conformes firman.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- A los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. K-13-0183-00064, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, avenida 11 con calle 6, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.958.631.
.- A los folios tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección No.058, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios Comisario Lcdo. SIMON ALFREDO MENDEZ, Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Inspector YAJAIRA VELASCO, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, RUBI DELGADO, Detective JOHANNÁ PATINO y Agentes HAROLD SALCEDO, GEOVANNY VELASCO, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO Y ANTHONY SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio Tipo “B”.
.- A los folio seis (06) y folio siete (07) de la presente causa riela agregada Autorización Judicial de Allanamiento del lugar donde ubicaron la presunta droga, de fecha 01 de Febrero del 2013, suscrita por funcionario Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez, adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- A los folios ocho (08) y folio nueve (09) de la presente causa, riela agregada acta de visita domiciliaria, de fecha 06 de Febrero del 2013, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA GUAIRA, AVENIDA 11, CON CALLE 06, CASA SIN NÚMERO, TIPO RANCHO, CON PUERTA DE METAL DE COLOR AZUL OSCURO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; a objeto de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio Tipo “B”.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 06 de Febrero del 2013, Ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, avenida 11 con calle 6, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.958.631.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Febrero del 2013, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, la funcionaría INSPECTOR YAJAÍRA VELAZCO , adscrito a esta Sub Delegación de este Organismo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 Ordinal 1 de la Ley del Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa SP11-P-2013-000471, MP-38863-2013 E INVESTIGACION k-130183-00064 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas , se presento por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: RODOLFO DURAN SOTO, nacionalidad Venezolano, V-9.147.492, a quien se impuso del motivo de su Comparecencia, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a los hechos y en consecuencia expone: "Bueno yo venía de mi casa iba para el trabajo, esta mañana, entonces paso una camioneta de la PTJ me pidió la cédula y me dijo que si podía acompañarlos para servir como testigo en un allanamiento y les dije que si, y me llevaron para La Palmita, llegamos a una casa tocaron las puertas, contesto un hombre dentro de la casa y se demoro en abrir, ellos le dijeron que eran de la PTJ , abrió la puerta y se puso un poco agresivo con los funcionarios , ellos lo agarraron, ahí empezaron a revisar toda la casa, encontrando en uno de los cuartos, sobre una mesa pequeña , una bolsa que tenia hojas secas y tenía un olor fuerte, la PTJ la agarro, después que la PTJ agarro todo nos vinimos para PTJ a declarar es todo".
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Febrero del 2013, en esta misma fecha, siendo las 07:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión a fin de ser entrevistada, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GODOY MALDONADO EVER DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.408, (Datos amparados bajo el artículo 23, ordinales 01, 02 y 03 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales); con la finalidad de rendir la presente entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa SP11-P-2013-000471, MP-38863-2013 y averiguación número K-13-0183-00064, instruida por ante esta sede por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas: "Bueno resulta que el día de hoy yo iba para mi trabajo, cuando unos funcionarios del CICPC, me dijo que los acompañara que ellos iba a realizar un allanamiento en una casa que queda el Barrio de La Palmita , aquí en Rubio y que tenía que servir como testigo, entonces los acompañe junto con otro señor que también iba a ir como testigo, cuando llegamos a la casa ellos entraron y hablaron con un muchacho que dijo que era el dueño y que en ese momento estaba solo, entonces comenzaron a revisar la casa y en el área de la habitación, encontraron sobre una mesa, una bolsa de plástico de color azul, dentro de esta un paquete de forma rectangular y me dijeron que era marihuana, me la dieron para que la oliera, tenía un olor fuerte, el muchacho dueño de la casa dijo que era de él y que la compraba en San Cristóbal, luego revisaron el resto de la casa pero no encontraron más nada, después nos vinimos para esta oficina, eso todo".
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Febrero del 2013, en el que se describe: una (01) Bolsa plástica trasparente, de color azul, contentivo en su interior de fragmentos de panela de restos vegetales, presunta droga (marihuana), envuelta en su totalidad de una cinta transparente, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando Sub Delegación Rubio, estado Táchira.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0060-2.013, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y DETECTIVE JOSE SANDOVAL, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente, cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante UN (01) ENVOLTORIO a manera de un fragmento de panela, de regular tamaño, envuelto por cinta transparente, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO TRECE (113) GRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. NOVENTA (90) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.631, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1985, de 27 años de edad, hijo de Junios Alexis Dlinis (v) y Rita Ernestina Landazábal Silva (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 10-30 Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.
Por su parte, el imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me pegaron por la cara, muestro los golpes que tengo en la cara, en el ojo, en los brazos, es todo”.
El Defensor Privado del imputado de autos Abg. JORGE ELIECER MELÉNDEZ VERAL, quien realizó sus alegatos de defensa, y alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, solicitó otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva, ya que tiene arraigo en Venezuela, es venezolano, de ser negada la misma se acuerde como sitio de reclusión Policía del Estado Táchira o Centro Penitenciario de Occidente 2, así mismo solicito el traslado de mi defendido al médico forense, y se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, por último solicitó este defensor copia simple de todas las actuaciones, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo Los hechos objeto de la presente causa, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION DE RUBIO ESTADO TACHIRA, el Funcionario Agente HAROLD SALCEDO, adscrito a esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Sub delegación y Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Juez Primero de Control Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ; del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento signado con el asunto principal número SP11-P-2013-000471 y causa fiscal 20-F21-MP-38863-2013, a la vivienda ubicada en: BARRIO LA GUAIRA, AVENIDA 11, CON CALLE 06, CASA SIN NÚMERO, TIPO RANCHO, CON PUERTA DE METAL DE COLOR AZUL OSCURO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; a objeto de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Lcdo. SIMON ALFREDO MENDEZ, Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Inspector YAJAIRA VELASCO, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, RUBI DELGADO, Detective JOHANNÁ PATINO y Agentes GEOVANNY VELASCO, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO Y ANTHONY SANCHEZ, a bordo de las Unidades P-30881, P-30274 y P-30243, hacia la dirección antes mencionada. Una vez en dicho sector divisamos dos ciudadanos transeúntes de la zona, requiriéndoles previa identificación de este Cuerpo Detectivesco, que prestaran la colaboración en el sentido de ser testigos en la realización de una Visita Domiciliaria, manifestando no tener impedimento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO UNO: EVER DARIO GODOY MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido el día 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bicentenario, calle principal, casa número 40, Rubio, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V.-15.881.408. TESTIGO DOS: RODOLFO DURAN SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 27/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bicentenario, calle principal, casa número 57, Rubio, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V.-9.147.492; acto seguido nos dirigimos a la morada en cuestión, donde previa identificación como funcionarios de este Ente Policial y luego de tocar las puertas del inmueble logramos dialogar con un ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, avenida 11 con calle 6, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.958.631, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de nuestra presencia, informándonos ser el propietario del inmueble, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, permitiéndonos ingresar al mismo, procediendo a dar fiel cumplimiento a la respectiva Orden, seguidamente se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, logrando incautar el funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, en presencia de los testigos antes mencionados, en el primer dormitorio, sobre una mesa, un Receptáculo de material sintético, de color azul de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela, de regular tamaño, envuelto por cinta transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizó inspección Técnica y fijación Fotográfica. En virtud de lo antes se expuesto se le indicó al referido ciudadano que se encontraba DETENIDO, procediendo a leerle sus Derechos contemplados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así, inicio a la correspondiente averiguación signada con el número K-13-0183-00064, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Seguidamente retornamos a la sede de este Despacho junto con el ciudadano detenido y los ciudadanos testigos, a fin de elaborar lo pertinente al hecho y recibir las respectivas entrevistas; así mismo procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial, los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad No. V.-16.958.631, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y posee los siguientes registros policiales: PRIMERO: 20F24-0563-1I, de fecha 17-07-2011, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación Rubio; SEGUNDO: I-455.075, de fecha 04-03-2010, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Rubio; TERCERO: H-130.821, de fecha 08-03-2007, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Rubio; CUARTO: I-130.124, de fecha 12-11-2006, por el delito de Homicidio Intencional, por ante la Sub Delegación Rubio; de igual forma se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Tercero de Control de Ejecución de San Cristóbal, de fecha 04-02-2009, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según Expediente 3E-2702. Acto Seguido, realicé llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOMAN SUAREZ, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Reten Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.”
Así mismo al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0060-2.013, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y DETECTIVE JOSE SANDOVAL, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente, cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante UN (01) ENVOLTORIO a manera de un fragmento de panela, de regular tamaño, envuelto por cinta transparente, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO TRECE (113) GRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. NOVENTA (90) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.631, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1985, de 27 años de edad, hijo de Junios Alexis Dlinis (v) y Rita Ernestina Landazábal Silva (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 10-30 Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: Se ACUERDA OFICIAR al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informando sobre la aprehensión del imputado quien aparece como solicitado por ese despacho en la causa penal signada con el número 3E-2702.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000694. JQR.