San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004479
ASUNTO : SP11-P-2012-004479


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO AMLDONADO
IMPUTADA: JORGE MOJICA NIETO
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ

DELITOS: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004479, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE MOJICA NIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 9.270.679, nacido en fecha 25 de abril de 1972, de 42 años de edad, hijo de Luis Mojica (v) y de Miriam Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Pintor de vehículos; residenciado en el barrio Che Guevara, calle 7, casa color rosada, cerca de la Termoeléctrica, teléfono 0426-4912510 (esposa Leidy Amaya), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo en el sector la invasión Barrio Che Guevara, calle principal, municipio Pedro María Ureña, y de acuerdo con información suministrada por habitantes del sector afectados por el cobro de vacunas (extorsión), por parte de personas pertenecientes al grupo irregular denominado Los Rastrojos, el cual es comandado por un sujeto apodado Care e Vieja, se observó a un sujeto quien en varias oportunidades ha sido señalado por varias personas, que no han querido identificarse por temor a represalias en su contra, donde los mismos han manifestado que dicho sujeto se identifica como alias “El Caleño”, perteneciente al grupo irregular antes mencionado, quien se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, año 1999, placas 4JP525, al observar a la comisión militar, tomó una actitud evasiva intentando darse a la fuga, por lo que se procedió a iniciar una persecución en caliente, llegando a un área donde el mismo procedió a bajarse de la motocicleta y emprender la huída a pie, siendo alcanzado por los funcionarios quienes lograron neutralizarlo, quien dijo ser y llamarse (indocumentado) JORGE MOJICA NIETO, colombiano, cédula de ciudadanía C.C 9.270.679, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25 de abril de 1972, profesión indefinida, natural de Barranquilla, República de Colombia, residenciado en el sector Che Guevara, municipio Pedro María Ureña. Al realizarle inspección corporal no se le halló nada de interés policial, al momento de realizar inspección al vehículo, se encontró bajo el asiento del mismo, lo siguiente: Un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material plástico de color azul, que en su interior contenía restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, característico al de la droga denominada marihuana (muestra 1), un envoltorio de forma irregular, cubierto con material plástico transparente contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso total de 340 gramos, (muestra 2), una media de color negro y gris, la cual contiene en su interior dieciocho balas sin percutir de diferentes calibres, un radio portátil de alta frecuencia. Seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado hacia la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le leyeron sus derechos y se informó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jorge Mojica Nieto.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 02 de noviembre de 2012, al ciudadano Jorge Mojica Nieto.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3814, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado un envoltorio de forma rectangular, tipo panela, forrado en material sintético, color azul, papel bond de color blanco, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y un envoltorio, elaborado en material plástico transparente, de forma irregular, el cual contiene material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 y 02 350 338 0,5 337,5 POSITIVO ------------

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 02 de noviembre de 2012,practicado al ciudadano Jorge Mojica Nieto, suscrito en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Experticia Nro. 226, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigaciones Víctor Cárdenas.

.- De los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de noviembre de 2012, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenido el ciudadano Jorge Mojica Nieto.

.-Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa en la primera imagen, un ciudadano con el rostro cubierto y las manos esposadas, flanqueado por dos funcionarios uniformados, en la segunda imagen se aprecian dos envoltorios, uno de forma rectangular y el otro de forma irregular, así como tanbien algunas balas, un radio portátil y una media de color negro, en la tercera imagen se observa la parte del asiento de un vehículo tipo moto que en su interior contiene los elementos mencionados en la imagen número dos.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE MOJICA NIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 9.270.679, nacido en fecha 25 de abril de 1972, de 42 años de edad, hijo de Luis Mojica (v) y de Miriam Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Pintor de vehículos; residenciado en el barrio Che Guevara, calle 7, casa color rosada, cerca de la Termoeléctrica, teléfono 0426-4912510 (esposa Leidy Amaya), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JORGE MOJICA NIETO, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación y Acervo Jurídico Ofrecido Elemento de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE MOJICA NIETO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado JORGE MOJICA NIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JORGE MOJICA NIETO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oída la declaración de nuestra defendido, ratificamos su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que nuestras defendida no posee ningún tipo de antecedentes y se mantenga su sitio de reclusión en Poli Táchira de esta localidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JORGE MOJICA NIETO, la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.


A su vez, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, prevé un rango de pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es decir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al imputado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO, AÑO 1999, PLACAS 4JP525, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, oficiando a la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JORGE MOJICA NIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 9.270.679, nacido en fecha 25 de abril de 1972, de 42 años de edad, hijo de Luis Mojica (v) y de Miriam Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Pintor de vehículos; residenciado en el barrio Che Guevara, calle 7, casa color rosada, cerca de la Termoeléctrica, teléfono 0426-4912510 (esposa Leidy Amaya), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al imputado JORGE MOJICA NIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al imputado JORGE MOJICA NIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 9.270.679, nacido en fecha 25 de abril de 1972, de 42 años de edad, hijo de Luis Mojica (v) y de Miriam Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Pintor de vehículos; residenciado en el barrio Che Guevara, calle 7, casa color rosada, cerca de la Termoeléctrica, teléfono 0426-4912510 (esposa Leidy Amaya), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO, AÑO 1999, PLACAS 4JP525, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, oficiando a la Oficina Nacional Antidrogas.

SEPTIMO: SE ORDENA LA DESTRUCCION de las Municiones descritas en la experticia 226 de fecha 02-11-2012, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-004479. JQR.