San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002033
ASUNTO : SP11-P-2011-002033

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. . CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL
DEFENSOR: ABG. HERNRY ACERO

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de su hijo J. A. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 07 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Rafael Colina (v) y de Francisca de Colina (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.810.328, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-8039517, residenciado en Tienditas Parte Alta Calle 3 N° 72, detrás de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de su hijo J. A. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 09 de noviembre de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 09 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó el cumplimiento de la obligación consistente en prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, a través de la representante del Ministerio Público quien en audiencia dada la inasistencia de la victima, se le inquirió informe si por ante ése despacho Fiscal, existe había denuncia alguna de la última sobre el eventual incumplimiento del régimen de prueba por parte del imputado a lo que manifestó: “Ciudadano Juez durante el régimen de prueba la victima no ha acudido al despacho fiscal manifestando inconveniente alguno con el imputado, es todo”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 07 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Rafael Colina (v) y de Francisca de Colina (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.810.328, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-8039517, residenciado en Tienditas Parte Alta Calle 3 N° 72, detrás de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de su hijo J. A. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SOTERO ANTONIO COLINA LAUSEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 07 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Rafael Colina (v) y de Francisca de Colina (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.810.328, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-8039517, residenciado en Tienditas Parte Alta Calle 3 N° 72, detrás de la cancha, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de su hijo J. A. C. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002033. JQR.