REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004765
ASUNTO : SP11-P-2012-004765

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: WOLFANG WILLIAM GUERRERO VELASCO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Yulendy Escalante Contreras.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Dando inicio a las diligencias relacionadas con la averiguación, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana MAYERLIN ESCALANTE, y como imputado WOLFAN GUERRERO, en tal sentido me traslade en compañía de la ciudadana denunciante, hacía la urbanización Daniel Carias vereda 02 municipio Pedro María Ureña, en compañía de la denunciante, una vez presentes en la referida dirección, la víctima nos señaló que el agresor reside en el sector, específicamente en la vivienda signada con el N° 1-66, así mismo acotó que dicho ciudadano puede ser ubicado en las inmediaciones del referido lugar o en su lugar de trabajo denominado Carrocerías Andinas C.A., ubicado en la Avenida Los Parceleros, luego de un amplío recorrido no fue posible su ubicación, seguidamente nos dirigimos hacía la avenida Parceleros, dejando constancia que la víctima señaló al ciudadano denunciado, quien transitaba por las adyacencias de la Zona Industrial, procedimos a solicitarle que nos permitiera documentación personal, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: WOLFAN WILLIAM GUERRERO VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/01/92, soltero, obrero, residenciado en Urbanización Daniel Carias vereda 02 N° 1-66 municipio Pedro María Ureña, hijo de Wolfang Guerrero y Miriam Velasco, titular de la cédula de Identidad N° V-20.474.184, procedimos a solicitarle al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, se realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público…”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano WOLFAN WILLIAM GUERRERO VELASCO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.E.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano de WOLFANG WILLIAM GUERRERO VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-20.474.184, nacido en fecha 06 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Wolfang William Guerrero (v) y de Miriam Janeth Velasco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 2 Nº 1-66, Urbanización Daniel Carías Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira , teléfono 0424.778.25.45 (Keivy Wiliam Guerrero, hermano), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Yulendy Escalante Contreras, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano WOLFANG WILLIAM GUERRERO VELASCO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Yulendy Escalante Contreras, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WOLFANG WILLIAM GUERRERO VELASCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

La defensora pública penal del imputado ABG. CARMEN AURORA IBARRA, EXPUSO: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, y se le amplíe el lapso de presentaciones, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Mayerly Yulendy Escalante Contreras, entre otras cosas, manifestó: “El no se ha vuelto ha vuelto a meter conmigo, no tengo inconveniente a que se le otorgue la suspensión es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Yulendy Escalante Contreras, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado WOLFANG WILLIAM GUERRERO VELASCO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Yulendy Escalante Contreras.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Febrero de 2013, hasta el 26 de Febrero de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WOLFANG WILLIAM GUERRERO VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-20.474.184, nacido en fecha 06 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Wolfang William Guerrero (v) y de Miriam Janeth Velasco (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 2 Nº 1-66, Urbanización Daniel Carías Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira , teléfono 0424.778.25.45 (Keivy Wiliam Guerrero, hermano), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Yulendy Escalante Contreras, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado LUÍS ARGENIS PARADA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado LUÍS ARGENIS PARADA SÁNCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Febrero de 2013, hasta el 26 de Febrero de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira , 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 21 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-004765 JQR.