REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003519
ASUNTO : SP11-P-2012-003519

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: MILTON LOPEZ ALVERNIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden de la Denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Kely Galvis, ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien expuso: “Vengo a este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Miltón López Alvernia, quien constantemente me corre de la casa, me trata de perra, hijueputa, todo porque dice que yo tengo un mozo y no es así, por eso vengo aquí a denunciar, es todo”. Siguiendo con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan junto con la víctima, hacía el barrio El Milagro, vereda 06, calle 17B, casa Nro. 2-41, Ureña, estado Táchira, una vez en la referida dirección, en la vía pública, frente al inmueble antes mencionado, la ciudadana víctima, señaló a un ciudadano como su agresor, quien fue intervenido policialmente, quedando identificado como: MILTON LOPEZ ALVERNIA, colombiano, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1973, soltero, profesión técnico de radio y televisores, residenciado en el barrio El Milagro, vereda 06, calle 17B, casa número 2-41, Ureña, estado Táchira, cédula de ciudadanía C.C-88.215.333, los funcionarios le informaron que quedaría detenido, le leyeron sus derechos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, para informarle sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Kely Galvis, ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro. 349, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quienes dejan constancia de haberse trasladado al inmueble Nro. 02-41, ubicado en la vereda 06, calle 17B, barrio El Milagro, parroquia Pedro María Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.-Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25 de septiembre de 2012, al ciudadano Miltón López Alvernia.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 25 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Kely Yohana Galvis Estrada.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano de MILTON LOPEZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.333, nacido en fecha 01 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Marco Antonio López (v) y de Nargen Alvernia (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos; residenciado en vereda 6, casa número 2-41, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-7774958, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano MILTON LOPEZ ALVERNIA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado MILTON LOPEZ ALVERNIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

La defensora publica del imputado de autos ABG. BETTY SANGUINO, EXPUSO: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Kely Yohana Galvis Estrada, entre otras cosas, manifestó: “No se ha vuelto a meterse conmigo, somos pareja y estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado MILTON LOPEZ ALVERNIA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Febrero de 2013, hasta el 22 de Febrero de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MILTON LOPEZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.333, nacido en fecha 01 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Marco Antonio López (v) y de Nargen Alvernia (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos; residenciado en vereda 6, casa número 2-41, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-7774958, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kely Galviz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MILTON LOPEZ ALVERNIA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado MILTON LOPEZ ALVERNIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Febrero de 2013, hasta el 22 de Febrero de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 24 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-003519 JQR.