REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003340
ASUNTO : SP11-P-2012-003340

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA
LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS


DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Denuncia interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana VANESSA ESTEFANY LIZCANO ONTIVEROS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No V-16.410.968, residenciada ante funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, mediante la cual señala que procede a denunciar a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA y LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, quienes en fecha 25 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las doce horas de la noche, en las adyacencias de su residencia fue agredida físicamente por los ciudadanos en cuestión, toda vez que los mismos enfrentaban desavenencias como vecinos, En tal sentido fue practicado el reconocimiento médico legal a la víctima de autos, donde se deja constancia de la magnitud de las lesiones, señalándose en este que ameritó ocho (08) días de asistencia médica salvo complicaciones.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.809, hijo de Joaquín Matheus (f) y de Dilsia María Becerra (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 11 con carrera 4, Nº 12-06, Barrio Ruíz Pineda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-776.95.15 (personal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

Finalmente solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1982, de 28 años de edad, hija de Jaime Antonio López (v) y de Josefina Lizcano García (v) titular de la cedula de identidad N° 15.205.146, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Victoria Edificio Cataluña Piso 4 Apartamento 18, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del presente proceso, se encuentra evidentemente prescrito.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la solicitud sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1982, de 28 años de edad, hija de Jaime Antonio López (v) y de Josefina Lizcano García (v) titular de la cedula de identidad N° 15.205.146, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Victoria Edificio Cataluña Piso 4 Apartamento 18, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del presente proceso, se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación constituye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Sánchez Hernández, ocurrido en fecha 25 de octubre del año 2008, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ya ha pasado más de un año, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y en torno a la solicitud de sobreseimiento en relación a la coimputada, Leydy Carolina López Lizcano, me acojo alo planteado por el Ministerio Público, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público quien en audiencia asumió la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de febrero de 2013, hasta el 01 de febrero de 2014; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.809, hijo de Joaquín Matheus (f) y de Dilsia María Becerra (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 11 con carrera 4, Nº 12-06, Barrio Ruíz Pineda, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-776.95.15 (personal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado WILMER ALEXANDER MATHEUS BECERRA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de febrero de 2013, hasta el 01 de febrero de 2014, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 03 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

SEXTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana LEYDI CAROLINA LÓPEZ LIZCANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1982, de 28 años de edad, hija de Jaime Antonio López (v) y de Josefina Lizcano García (v) titular de la cedula de identidad N° 15.205.146, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Victoria Edificio Cataluña Piso 4 Apartamento 18, Urbanización Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 deL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanessa Estefany Lizcano Ontiveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-003340 JQR.