REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002172
ASUNTO : SP11-P-2011-002172

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal o en perjuicio de las buenas costumbres.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 145, de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial agregado RUTH MARTINEZ, Oficial jefe Calvo Alexander, y Oficial agregado Luis Ibáñez, adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 10:55 horas de la mañana del día sábado 17 de septiembre de 2011, nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje, cuando en las adyacencias del antiguo banco de Maracaibo en la avenida Venezuela, observamos a unos niños que se encontraban llorando, y de inmediato procedimos a indagar, el oficial Calvo Alexander le pregunto a uno de los niños que le ocurría, el mismo respondió de forma llorosa y señalaba que en una venta de empanadas le estaban pegando a su papá, al ver donde estaban señalando los niños pudimos observar que se encontraban dos ciudadanos discutiendo, y uno de ellos arrojo un objeto alargado en el suelo al percatarse de la comisión policial, y se nos acerco uno de los ciudadanos que se identifico como HUGO ALBERTO ÁLVAREZ MOGOLLON quien manifestó que el otro ciudadano lo había agredido pegándole con unas llaves en el pecho y que saco un machete para pagarle, por que le reclame que respetara ya que se estaba jugando con el señor que vende empanadas palpándose las nalgas delante de mis hijos y al revisar el lugar donde callo el objeto que agarro el otro ciudadano pudimos observar que era un objeto en forma de hoja metálica, oxidada aproximadamente de 69 centímetros en mal estado uno de sus bordes se encuentra amolado y uno de sus extremos en forma de mango con tres agujeros y dos remaches, denominado como (machete), por tal motivo procedí a pedirle al presunto agresor que se identificara respondiendo el mismo que no tenia cedula de identidad pero que se llamaba RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZALEZ, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndole sus derechos y quedando plenamente identificado.

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Al folio seis (06) riela denuncia sin número de fecha 17 de septiembre de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Hugo Alberto Álvarez Mogollón, quien narra la manera como fue amenazado con un arma blanca por el imputado.

• Al folio 12 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

• Al folio catorce (14) riela reconocimiento legal N° 340 de fecha 17 de septiembre de 2011, suscrita por la Agente María Vivas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicada a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual fue hallado por los funcionarios policiales actuantes, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye un machete, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar en labores de campo teniendo su uso natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar”.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Víctor Julio Fajardo Gómez (v) y de Margarita González Ruiz (v) titular de la cedula de identidad N° 20.474.398, soltero, comerciante, residenciado en la vereda Doña Carlota, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal o en perjuicio de las buenas costumbres, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal o en perjuicio de las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal o en perjuicio de las buenas costumbres, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal o en perjuicio de las buenas costumbres.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Enero de 2013, hasta el 24 de enero de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 21 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Víctor Julio Fajardo Gómez (v) y de Margarita González Ruiz (v) titular de la cedula de identidad N° 20.474.398, soltero, comerciante, residenciado en la vereda Doña Carlota, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal o en perjuicio de las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado RAFAEL ALFONSO FAJARDO GONZÁLEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Enero de 2013, hasta el 24 de enero de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 24 DE ENERO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002172 JQR.