REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000976
ASUNTO : SP11-P-2013-000976
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en " ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 190", de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, siendo las 10:30 horas de la noche, quienes suscriben: 1TTE. PANTALEON BARRERA CHRISTIANS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.033.726 y SM3. MORILLO SIERRA TONY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.516.600, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza armada Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se deja constancia de la siguiente actuación policial: "En el día de hoy 15 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándome de comisión en la avenida Venezuela adyacencias a la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte sentido San Antonio, limite con frontera de Cúcuta de la República de Colombia, observamos que se acercada un vehículo con la siguientes características: Placas: 28VMAI, Marca: Mitsubishi Modelo Canter FE 649-T, Año: 1999. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo: Cava. Uso: Carga, el cual se dirigía con destino a territorio Colombiano, se le informo al ciudadano conductor que pasara al área de trasegado que está a unos 80 metros aproximadamente del punto de control, a fin de realizar una inspección a los tanques de combustible del vehículo, observamos un (01) tanque de abastecimiento de combustible original y otro tanque de abastecimiento adaptado, demasiados grandes por lo que se presume es adaptado y se encontraban totalmente llenos presunto combustible denominado Gas-oíl, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada del ciudadano: JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira, de sexo masculino de contextura robusta, quien bestia con una franela manga corta de color blanco, pantalón corto de color marrón y zapatos de color negro, posteriormente se procedió a extraerle el combustible de los tanques del vehículo hacia un (01) tonel de metal (tambores) con una capacidad de almacenamiento de doscientos (200) litros, y nueve (09) recipientes de plástico con capacidad de veinte (20) litros, para un total aproximado de trescientos ochenta (380) litros del presunto combustible denominado gas-oíl. Posteriormente nos entrego una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro. 25839927, expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre a nombre del ciudadano SIMON DARIO VARGAS DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.633.998, con las siguientes características: Placas: 28VMAI. Serial de Carrocería: 8X1 FE649EXT000237. Serial de Motor: G14392 Marca: Mitsubishi Modelo Canter FE 649-T, Año: 1999. Color: Blanco, Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, de fecha 11 de Octubre del 2007. Cabe destacar que por las altas horas de la noche para el momento de la detención del ciudadano no se contó con la presencia de personas particulares que sirvieran como testigos del procedimiento. Inmediatamente a trasladar al ciudadano conductor junto con el vehículo antes descripto para la sede del Comando de la Primera Compañía con la finalidad de efectuar una inspección a mencionado vehículo de Conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede del comando y en presencia del ciudadano conductor se inspecciono el vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalística. Donde se le solicito al ciudadano conductor, si tenía algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo para almacenar mencionado combustible, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, elaborar acta de retención del presunto combustible tipo Gasolina, acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Una vez en la oficina de la primera Compañía se le informo al ciudadano, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 10:00 horas de la noche se le hizo lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana. Abogada. Herly Quintero. Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante causa fiscal N° 64712-2013, quién ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- A los folio tres (03) y folios (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-187, de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 15 de Febrero del 2013, ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, de fecha 15 de Febrero del 2013, ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira.
.- A los folio siete (07) y folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Constancia de Retención de Vehículo y Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira.
- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 15 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrita por el Dr. Jairo Guerrero, Médico Integral Comunitario 83752, V-10.145.631, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL, signado con el No. NRO.DO-LC-LR1-DIR-DQ-618, DE FECHA 16 FEB 2013, suscrito por los funcionarios EXPERTO DESIGNADO CNEL JHONNY HIDALGO GÓMEZ V-5.870.780, LUNA LUIS ENRIQUE V- 9.147.591, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, practicado a la sustancia que manejaba el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira, en la cual demostró que se trata de Gas-oíl.
.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 15 de Febrero del 2013, donde se observa la ubicación original de las pimpinas, mas abajo observamos al imputado y el funcionario actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA de nacionalidad venezolana, de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Abril de 1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.538.526, hijo de Jesús Ramón García (v) y de Ana Pernia (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en las adjuntas, vía principal, vía Rubio, pasando el puente al lado del Club Villa Heroica, en la curva casa de dos pisos azul y verde; teléfono 0276-9265317, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso, JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.
El Defensor Privado del aprehendido Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 190", de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la noche, quienes suscriben: 1TTE. PANTALEON BARRERA CHRISTIANS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.033.726 y SM3. MORILLO SIERRA TONY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.516.600, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza armada Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se deja constancia de la siguiente actuación policial: "En el día de hoy 15 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándome de comisión en la avenida Venezuela adyacencias a la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte sentido San Antonio, limite con frontera de Cúcuta de la República de Colombia, observamos que se acercada un vehículo con la siguientes características: Placas: 28VMAI, Marca: Mitsubishi Modelo Canter FE 649-T, Año: 1999. Color: Blanco. Clase: Camión. Tipo: Cava. Uso: Carga, el cual se dirigía con destino a territorio Colombiano, se le informo al ciudadano conductor que pasara al área de trasegado que está a unos 80 metros aproximadamente del punto de control, a fin de realizar una inspección a los tanques de combustible del vehículo, observamos un (01) tanque de abastecimiento de combustible original y otro tanque de abastecimiento adaptado, demasiados grandes por lo que se presume es adaptado y se encontraban totalmente llenos presunto combustible denominado Gas-oíl, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada del ciudadano: JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.538.526, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05/04/1982, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado actualmente en la calle principal, casa sin número, sector las ajuntas Municipio Bolívar del estado Táchira, de sexo masculino de contextura robusta, quien bestia con una franela manga corta de color blanco, pantalón corto de color marrón y zapatos de color negro, posteriormente se procedió a extraerle el combustible de los tanques del vehículo hacia un (01) tonel de metal (tambores) con una capacidad de almacenamiento de doscientos (200) litros, y nueve (09) recipientes de plástico con capacidad de veinte (20) litros, para un total aproximado de trescientos ochenta (380) litros del presunto combustible denominado gas-oíl. Posteriormente nos entrego una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro. 25839927, expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre a nombre del ciudadano SIMON DARIO VARGAS DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.633.998, con las siguientes características: Placas: 28VMAI. Serial de Carrocería: 8X1 FE649EXT000237. Serial de Motor: G14392 Marca: Mitsubishi Modelo Canter FE 649-T, Año: 1999. Color: Blanco, Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, de fecha 11 de Octubre del 2007. Cabe destacar que por las altas horas de la noche para el momento de la detención del ciudadano no se contó con la presencia de personas particulares que sirvieran como testigos del procedimiento. Inmediatamente a trasladar al ciudadano conductor junto con el vehículo antes descripto para la sede del Comando de la Primera Compañía con la finalidad de efectuar una inspección a mencionado vehículo de Conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede del comando y en presencia del ciudadano conductor se inspecciono el vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalística. Donde se le solicito al ciudadano conductor, si tenía algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo para almacenar mencionado combustible, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, elaborar acta de retención del presunto combustible tipo Gasolina, acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Una vez en la oficina de la primera Compañía se le informo al ciudadano, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 10:00 horas de la noche se le hizo lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana. Abogada. Herly Quintero. Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante causa fiscal N° 64712-2013, quién ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Es todo.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que al vehículo que conducía se le halló un tanque adicional de abastecimiento adaptado, el cual se encontraba totalmente lleno presunto combustible denominado Gas-oíl, a cuyo contenido se le practicó el correspondiente DICTAMEN PERICIAL, signado con el No. NRO.DO-LC-LR1-DIR-DQ-618, DE FECHA 16 FEB 2013, suscrito por los funcionarios EXPERTO DESIGNADO CNEL JHONNY HIDALGO GÓMEZ V-5.870.780, LUNA LUIS ENRIQUE V- 9.147.591, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, en con el cual se determinó que se trata de Gas-oíl.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 190, de fecha 15 de Febrero del 2013 y demás actuaciones insertas en la presente causa.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de Febrero de 2013, hasta el día 17 de Octubre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, efectuándola en los consejos comunales del lugar donde resida, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano.
Así mismo, se establece una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA de nacionalidad venezolana, de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Abril de 1982, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.538.526, hijo de Jesús Ramón García (v) y de Ana Pernia (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en las adjuntas, vía principal, vía Rubio, pasando el puente al lado del Club Villa Heroica, en la curva casa de dos pisos azul y verde; teléfono 0276-9265317, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PERNIA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de Febrero de 2013, hasta el día 17 de Octubre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, efectuándola en el consejo comunal del lugar donde resida.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000976 JQR.