REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000967
ASUNTO : SP11-P-2013-000967


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: WILLY SIMON BECERRA CASTRO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 del Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0187, de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, del Guardia Nacional del República Bolivariana de Venezuela, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 del Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano, siendo las 15:00 horas del tarde, quienes suscriben: TTE. CEBALLOS QUINTEROS EDGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.996.509 y SM3. JAIMES NIÑO JACKSON EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.873.979, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 del Guardia Nacional del República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. del Ley Orgánica del Fuerza armada Nacional del Constitución del República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se deja constancia del siguiente actuación policial: "En el día de hoy 15 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas del tarde encontrándome de comisión en la jurisdicción del Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, específicamente en el sector de Curazao de San Antonio del Táchira, donde observamos un vehículo con la siguientes características: Placas: 34UVAX, Marca: Ford Modelo F-350, Año: 2007. Color: azul. Clase: Camión. Tipo: estacas. Uso: Carga, estacionado en un garaje con las puertas abiertas, donde su conductor se encontraba extrayendo del tanque de abastecimiento de combustible presuntamente Gasolina, donde se observo cinco (05) recipiente plástico (pimpina) de una de color verde, dos (02) de color blanco y dos (02) de color beige, para un total de cinco (05) pimpinas, con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada del ciudadano: BECERRA CASTRO WILLY SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular del Cédula de Identidad Nro. V-15.538.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1983, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Capacho viejo Municipio Libertad del estado Táchira, residenciado actualmente en la calle principal, casa 3-27, caserío el reposo hato la virgen de Municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0426-6762986, de sexo masculino de contextura robusta, quien bestia con una franela manga corta de color azul claro, pantalón jean azul y zapatos de color negro, Posteriormente nos entrego una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro. 29974011, expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre a nombre del ciudadano: DONARIS JAVIER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.746.905. con las siguientes características: Placas: 34UVAX. Serial de Carrocería: 8YTKF365578A31104. Serial de Motor: 7ª31104 Marca: FORD Modelo Año: 2007, Color: Azul. Clase: Camión. Tipo: Estacas. Uso: Carga, de fecha 23 de Marzo del 2011. Cabe destacar que no se obtuvo testigos del procedimiento motivado a que en el momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por mencionado sector. Procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano conductor junto con el vehículo antes descrito para la sede del comando del Primera Compañía con la finalidad de efectuar una inspección a mencionado vehículo de Conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede del comando y en presencia del ciudadano conductor se inspecciono el vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico. Donde se le solicito al ciudadano conductor, si tenia algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo para almacenar mencionado combustible, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, en vista del situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, elaborar acta de retención del presunto combustible tipo Gasolina, acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Una vez en la oficina del primera Compañía se le informo al ciudadano, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 04:30 horas del tarde se le hizo lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana. Abogada. Isabeth Vivas. Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó la practica del diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folio tres (03) y folios (04) del presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-187, de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón del Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia del circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BECERRA CASTRO WILLY SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular del Cédula de Identidad Nro. V-15.538.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1983, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Capacho viejo Municipio Libertad del estado Táchira, residenciado actualmente en la calle principal, casa 3-27, caserío el reposo hato la virgen de Municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0426-6762986.

.- Al folio cinco (05) del presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 15 de Febrero del 2013, ciudadano BECERRA CASTRO WILLY SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular del Cédula de Identidad Nro. V-15.538.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1983, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Capacho viejo Municipio Libertad del estado Táchira, residenciado actualmente en la calle principal, casa 3-27, caserío el reposo hato la virgen de Municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0426-6762986.

.- A los folio siete (07) y folio ocho (08) del presente causa riela agregado Constancia de Retención de Vehículo y Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón del Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia del circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BECERRA CASTRO WILLY SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular del Cédula de Identidad Nro. V-15.538.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1983, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Capacho viejo Municipio Libertad del estado Táchira, residenciado actualmente en la calle principal, casa 3-27, caserío el reposo hato la virgen de Municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0426-6762986.

- Al folio doce (12) del presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 15 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano BECERRA CASTRO WILLY SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular del Cédula de Identidad Nro. V-15.538.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1983, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Capacho viejo Municipio Libertad del estado Táchira, residenciado actualmente en la calle principal, casa 3-27, caserío el reposo hato la virgen de Municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0426-6762986, suscrita por el Dr. José R. Figueredo T., Médico Cirujano UCLA, RIF V-16.960,145-0, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio veintitrés (23) del presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL, del material que transportaba el ciudadano BECERRA CASTRO WILLY SIMON, de nacionalidad venezolana, titular del cédula de identidad Nro. V-15.538.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1983, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Capacho viejo Municipio Libertad del estado Táchira, residenciado actualmente en la calle principal, casa 3-27, caserío el reposo hato la virgen de Municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0426-6762986, signado con el No. NRO.DO-LC-LR1-DIR-DQ-617, DE FECHA 16 FEB 2013, suscrito por los funcionarios EXPERTO DESIGNADO CNEL JHONNY HIDALGO GÓMEZ V-5.870.780, LUNA LUIS ENRIQUE V- 9.147.591, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, en la cual dejan constancia que el mismo es Gasolina.

.- Al folio veinticuatro (24) del presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 15 de Febrero del 2013, donde se observa la ubicación original del pimpinas, mas abajo observamos al imputado y el funcionario actuante.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano WILLY SIMON BECERRA CASTRO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 del Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta del circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado WILLY SIMON BECERRA CASTRO, de nacionalidad venezolana, de edad, natural de Capacho Libertad Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1983, de 29 años de edad, casado, titular del cedula de Identidad Nº V.-15.538.307, hijo de Gladys Castro (v) y de Simón Becerra (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio el reposo calle principal, frente a la plaza Bolívar, casa 3-27, El reposo, hato del Virgen, Capacho; Táchira teléfono 0426-6762986, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a la imputado , el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento del formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución del presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, WILLY SIMON BECERRA CASTRO , impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 del Constitución del República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado del manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La defensora publica penal Abg. Carmen Ibarra, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple del presente acta, es todo”.

-II -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, WILLY SIMON BECERRA CASTRO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento del aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia del norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida del autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0187, de fecha 15 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, del Guardia Nacional del República Bolivariana de Venezuela, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 15:00 horas del tarde, quienes suscriben: TTE. CEBALLOS QUINTEROS EDGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.996.509 y SM3. JAIMES NIÑO JACKSON EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.873.979, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 del Guardia Nacional del República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. del Ley Orgánica del Fuerza armada Nacional del Constitución del República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se deja constancia del siguiente actuación policial: "En el día de hoy 15 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas del tarde encontrándome de comisión en la jurisdicción del Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, específicamente en el sector de Curazao de San Antonio del Táchira, donde observamos un vehículo con la siguientes características: Placas: 34UVAX, Marca: Ford Modelo F-350, Año: 2007. Color: azul. Clase: Camión. Tipo: estacas. Uso: Carga, estacionado en un garaje con las puertas abiertas, donde su conductor se encontraba extrayendo del tanque de abastecimiento de combustible presuntamente Gasolina, donde se observo cinco (05) recipiente plástico (pimpina) de una de color verde, dos (02) de color blanco y dos (02) de color beige, para un total de cinco (05) pimpinas, con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada del ciudadano: BECERRA CASTRO WILLY SIMON, de nacionalidad Venezolana, titular del Cédula de Identidad Nro. V-15.538.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1983, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Capacho viejo Municipio Libertad del estado Táchira, residenciado actualmente en la calle principal, casa 3-27, caserío el reposo hato la virgen de Municipio Libertad del estado Táchira, Teléfono: 0426-6762986, de sexo masculino de contextura robusta, quien bestia con una franela manga corta de color azul claro, pantalón jean azul y zapatos de color negro, Posteriormente nos entrego una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro. 29974011, expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre a nombre del ciudadano: DONARIS JAVIER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.746.905. con las siguientes características: Placas: 34UVAX. Serial de Carrocería: 8YTKF365578A31104. Serial de Motor: 7A31104 Marca: FORD Modelo Año: 2007, Color: Azul. Clase: Camión. Tipo: Estacas. Uso: Carga, de fecha 23 de Marzo del 2011. Cabe destacar que no se obtuvo testigos del procedimiento motivado a que en el momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por mencionado sector. Procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano conductor junto con el vehículo antes descrito para la sede del comando del Primera Compañía con la finalidad de efectuar una inspección a mencionado vehículo de Conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede del comando y en presencia del ciudadano conductor se inspecciono el vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico. Donde se le solicito al ciudadano conductor, si tenia algún tipo de permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo para almacenar mencionado combustible, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de permiso para el momento, en vista del situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, procedimos a efectuar la detención del ciudadano, elaborar acta de retención del presunto combustible tipo Gasolina, acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Una vez en la oficina del primera Compañía se le informo al ciudadano, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible hacia territorio Colombiano y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 04:30 horas del tarde se le hizo lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana. Abogada. Isabeth Vivas. Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó la practica del diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue aprehendido conduciendo un vehículo con la siguientes características: Placas: 34UVAX, Marca: Ford Modelo F-350, Año: 2007. Color: azul. Clase: Camión. Tipo: estacas. Uso: Carga, estacionado en un garaje con las puertas abiertas, donde su conductor se encontraba extrayendo del tanque de abastecimiento de combustible presuntamente Gasolina, donde se observo cinco (05) recipiente plástico (pimpina) de una de color verde, dos (02) de color blanco y dos (02) de color beige, para un total de cinco (05) pimpinas, con una capacidad de veinte (20) litros aproximadamente, a cuyo contenido se le practicó el correspondiente DICTAMEN PERICIAL, signado con el No. NRO.DO-LC-LR1-DIR-DQ-617, DE FECHA 16 FEB 2013, suscrito por los funcionarios EXPERTO DESIGNADO CNEL JHONNY HIDALGO GÓMEZ V-5.870.780, LUNA LUIS ENRIQUE V- 9.147.591, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, en la cual se determinó que su contenido es Gasolina.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano WILLY SIMON BECERRA CASTRO, de nacionalidad venezolana, de edad, natural de Capacho Libertad Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1983, de 29 años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.538.307, hijo de Gladys Castro (v) y de Simón Becerra (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio el reposo calle principal, frente a la plaza Bolívar, casa 3-27, El reposo, hato del Virgen, Capacho; Táchira teléfono 0426-6762986, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 del Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación del causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución del presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda del verdad en un acto concreto del investigación.

En el presente caso, del actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 del Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, WILLY SIMON BECERRA CASTRO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0187, de fecha 15 de Febrero del 2013, y demás actuaciones insertas en la presente causa.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado WILLY SIMON BECERRA CASTRO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y del SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 del Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

Del consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado WILLY SIMON BECERRA CASTRO, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 del Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de Febrero de 2013, hasta el día 17 de Octubre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido dicha labor se prestara en el CONSEJO COMUNAL DEL HATO de la VIRGEN, debiendo el aprendido presentar constancia de haber efectuado las mismas; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD del LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de WILLY SIMON BECERRA CASTRO, de nacionalidad venezolana, de edad, natural de Capacho Libertad Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1983, de 29 años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.538.307, hijo de Gladys Castro (v) y de Simón Becerra (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio el reposo calle principal, frente a la plaza Bolívar, casa 3-27, El reposo, hato del Virgen, Capacho; Táchira teléfono 0426-6762986, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del LIBERTAD, al imputado WILLY SIMON BECERRA CASTRO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al imputado WILLY SIMON BECERRA CASTRO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de Febrero de 2013, hasta el día 17 de Octubre de 2013, debiendo el imputado cumplir una labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido dicha labor se prestara en el CONSEJO COMUNAL DEL HATO de la VIRGEN, debiendo el imputado presentar constancia de haber efectuado las mismas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000967. JQR.