REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000961
ASUNTO : SP11-P-2013-000961

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación Flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas los formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó los siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALYA QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS y
YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DELITO: LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 09, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con los averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA, siendo la 01:00 hora de la madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE 2698 CHACON PABLOS adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo los 12:45 horas de la madrugada me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-555 y en los unidades motorizadas R-997, R-984 en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE, OFICIAL 4476 BECERRA DOUGLOS , OFICIAL 4469 GARCIA THAMY, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando nos trasladábamos por la calle 15 avenida principal con carrera 8 esquina del Barrio Luis Useche Díaz Municipio Pedro María Ureña Parroquia Ureña, donde observamos dos ciudadanos agrediéndose físicamente dándose patadas, puños y cachetada entre sí e insultándose con palabras obscenas el primero quien vestía para el momento franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapato de color marrón y el segundo quien vestía para el momento franela de color blanca, pantalón jeans de color azul, zapato deportivo de color rojo con blanco, quienes se encontraban en la vía pública (en el medio de la carretera) bajo los efectos del alcohol, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, los mismo asiendo casos omiso a la voz de alto seguían agrediéndose e insultándose de inmediato tomando los medidas de seguridad en resguardar la integridad física tanto la de los ciudadanos como la seguridad de los oficiales policiales, optamos por interceptarlos policialmente para separarlos donde los ciudadanos realizando movimientos violentos casi nos golpeaban, en el cual los mismos seguían vociferando palabras obscenas diciéndonos "tombos hijueputas no se metan en lo que no les importa", y al controlar la Situación de los ciudadanos se les indico quo si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no. Posteriormente se les realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, a quienes se les indico que el motivo de su detención es por riña reciproca. De la misma manera se les manifestó que nos debían acompañar hacia la Estación Policial donde los mismos en todo momento pusieron resistencia para no ser trasladados tomando los precauciones del caso se logro subir a los ciudadanos a la unidad radio patrullera P-555 donde fueron trasladados a la sede Policial de Ureña. Quienes quedaron identificados como: primero BECERRA BARAJAS JORGE ENRIQUE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, CJ: 10.194.589, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/04/1975, NATURAL UREÑA, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA y segundo JIMENEZ BARRERA YORDY ARTURO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, OI: 15.437.144, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1983, NATURAL SAN ANTONIO, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA. Posteriormente fueron trasladados a los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos Constitucionales Según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, CAUSA FISCAL: MP-64713-2013. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No 09, de fecha 16 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los ciudadanos BECERRA BARAJAS JORGE ENRIQUE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, CJ: 10.194.589, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/04/1975, NATURAL UREÑA, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA y JIMENEZ BARRERA YORDY ARTURO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, OI: 15.437.144, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1983, NATURAL SAN ANTONIO, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 16 de Febrero del 2013, al ciudadano BECERRA BARAJAS JORGE ENRIQUE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, CJ: 10.194.589, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/04/1975, NATURAL UREÑA, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 16 de Febrero del 2013, al ciudadano JIMENEZ BARRERA YORDY ARTURO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, OI: 15.437.144, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1983, NATURAL SAN ANTONIO, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA.

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JIMENEZ BARRERA YORDY ARTURO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, OI: 15.437.144, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1983, NATURAL SAN ANTONIO, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA, de fecha 16-02-13, suscrita por Dra. Maria Antonieta Ramirez, Medico Cirujano C.M.T. 4705 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano BECERRA BARAJAS JORGE ENRIQUE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, CJ: 10.194.589, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/04/1975, NATURAL UREÑA, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA, de fecha 16-02-13, suscrita por Dra. Maria Antonieta Ramirez, Medico Cirujano C.M.T. 4705 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS Y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de los circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.589; nacido en fecha 30 de Abril de 1975, de 37 años de edad, hijo de Matilde Barajas (v) y Jorge Becerra (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización la Esperanza vereda 1; casa 15-17. Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-6781871; y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-15.437.144; nacido en fecha 09 de Marzo de 1983, de 29 años de edad, hijo de Fanny Barrera (v) y Arturo Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización la Esperanza vereda 1; casa 15-17. Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7056940, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como los alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de los formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de los alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos que NO.

El defensor privado penal Abg. TITO ADOLFO MERCHAN Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para no encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de los autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 09, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo la 01:00 hora de la madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE 2698 CHACON PABLOS adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo los 12:45 horas de la madrugada me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-555 y en los unidades motorizadas R-997, R-984 en compañía de los oficiales: OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE, OFICIAL 4476 BECERRA DOUGLOS , OFICIAL 4469 GARCIA THAMY, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando nos trasladábamos por la calle 15 avenida principal con carrera 8 esquina del Barrio Luis Useche Díaz Municipio Pedro María Ureña Parroquia Ureña, donde observamos dos ciudadanos agrediéndose físicamente dándose patadas, puños y cachetada entre sí e insultándose con palabras obscenas el primero quien vestía para el momento franela de color blanca, pantalón jeans de color negro, zapato de color marrón y el segundo quien vestía para el momento franela de color blanca, pantalón jeans de color azul, zapato deportivo de color rojo con blanco, quienes se encontraban en la vía pública (en el medio de la carretera) bajo los efectos del alcohol, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, los mismo asiendo casos omiso a la voz de alto seguían agrediéndose e insultándose de inmediato tomando los medidas de seguridad en resguardar la integridad física tanto la de los ciudadanos como la seguridad de los oficiales policiales, optamos por interceptarlos policialmente para separarlos donde los ciudadanos realizando movimientos violentos casi nos golpeaban, en el cual los mismos seguían vociferando palabras obscenas diciéndonos "tombos hijueputas no se metan en lo que no les importa", y al controlar la Situación de los ciudadanos se les indico quo si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando los mismos que no. Posteriormente se les realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, a quienes se les indico que el motivo de su detención es por riña reciproca. De la misma manera se les manifestó que nos debían acompañar hacia la Estación Policial donde los mismos en todo momento pusieron resistencia para no ser trasladados tomando los precauciones del caso se logro subir a los ciudadanos a la unidad radio patrullera P-555 donde fueron trasladados a la sede Policial de Ureña. Quienes quedaron identificados como: primero BECERRA BARAJAS JORGE ENRIQUE, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, CJ: 10.194.589, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/04/1975, NATURAL UREÑA, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA y segundo JIMENEZ BARRERA YORDY ARTURO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD, OI: 15.437.144, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/1983, NATURAL SAN ANTONIO, PROFESION COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA CASA NUMERO 15-17 UREÑA. Posteriormente fueron trasladados a los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos Constitucionales Según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, CAUSA FISCAL: MP-64713-2013. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados de autos JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA, fueron aprehendida tal como consta en ACTA POLICIAL N° 09, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestaron observaron en la calle 15 avenida principal con carrera 8 esquina del Barrio Luis Useche Díaz Municipio Pedro María Ureña Parroquia Ureña a dos ciudadanos agrediéndose físicamente dándose patadas, puños y cachetada entre sí e insultándose con palabras obscenas, motivo por lo cual fueron detenidos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, verificándose a través del INFORME MEDICO practicado a los ciudadanos JIMENEZ BARRERA YORDY ARTURO y BECERRA BARAJAS JORGE ENRIQUE, VENEZOLANO, en fecha 16-02-13, suscrito por Dra. Maria Antonieta Ramirez, Medico Cirujano C.M.T. 4705 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, que no presentan lesión alguna.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento y los informes médicos consignados, se determina que la detención de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los mencionados ciudadanos y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer los siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de los imputados de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por los imputados de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-10.194.589; nacido en fecha 30 de Abril de 1975, de 37 años de edad, hijo de Matilde Barajas (v) y Jorge Becerra (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización la Esperanza vereda 1; casa 15-17. Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-6781871; y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-15.437.144; nacido en fecha 09 de Marzo de 1983, de 29 años de edad, hijo de Fanny Barrera (v) y Arturo Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización la Esperanza vereda 1; casa 15-17. Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7056940; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos JORGE ENRIQUE BECERRA BARAJAS y YORDI ARTURO JIMENEZ BARRERA de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas los partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000961 JQR.