REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000955
ASUNTO : SP11-P-2013-000955

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUITSTA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ALEXANDER MENDEZ ISCALA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-185, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, logré observa un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Fronteras Unidas, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicite se identificara, presentando una copia con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma a SILVA PEREZ OSCAR JOSE, signada con el N° V- 17.362.383, fecha de nacimiento 17/06/85, fecha de expedición 11/06/08, fecha de vencimiento 06/2018, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato que se bajara del vehículo a fin de verificar referido documento a través del sistema SIPOL siendo atendido por la inspectora Isabel Gómez, quien manifestó que la cédula de identidad N° v- 17.362.383, registra en el sistema con el nombre de SILVA PEREZ OSCAR JOSE posteriormente manifestó por voluntad propia ser y llamarse MENDEZ ISCALA ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, lo que evidencia una usurpación de identidad, quien quedó identificado como MENDEZ ISCALA ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88272623, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 25/03/1984, estado civil soltero, comerciante, natural de Medellín República de Colombia, residenciado en la casa N° 1-50, calle 13 con carrera 2 La Ermita estado Táchira, procedí a notificare vía telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-185, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, quienes dejaron constancia entre que siendo las 09:00 horas de la noche, se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Fronteras Unidas, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, quien presentó una copia con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, SILVA PEREZ OSCAR JOSE, signada con el N° V- 17.362.383, fecha de nacimiento 17/06/85, fecha de expedición 11/06/08, fecha de vencimiento 06/2018, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento a través del sistema SIPOL, resultado que la cédula de identidad N° V- 17.362.383, registra en el sistema con el nombre de SILVA PEREZ OSCAR JOSE, manifestando por voluntad propia ser y llamarse MENDEZ ISCALA ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88272623, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 25/03/1984, estado civil soltero, comerciante, natural de Medellín República de Colombia, residenciado en la casa N° 1-50, calle 13 con carrera 2 La Ermita estado Táchira, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de febrero del 2013, del ciudadano MENDEZ ISCALA ALEXANDER.

.- Al folio 13 consta Reconocimiento Legal N° 9700-062-030, de fecha 15 de febrero de 2013, practicada por la experto Briangela Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a una copia fotostática en color negro de un documento de los comúnmente denominados contraseña expedido por la República de Colombia. A una copia fotostática de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° V-17.362.383, a nombre de SILVA PEREZ OSCAR JOSE, en la que se concluye que lo constituyen una copia fotostática laminada de una contraseña. Una copia fotostática a color alusiva a una Cédula de Identidad, dicho documento puede ser sometido a uso aplicado por el poseedor.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MENDEZ ISCALA ALEXANDER, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALEXANDER MENDEZ ISCALA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.272.623, nacido en fecha 25 de Marzo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Virginia Scala (v) y Miguel Antonio Méndez Quintero (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 13 carrera 2 N° 1-50 barrio La Ermita San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ALEXANDER MENDEZ ISCALA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor público Abg. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa, y alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, que en previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito, éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficio procesales que le son aplicables.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso nuevamente al imputado MENDEZ ISCALA ALEXANDER, del Precepto Constitucional, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso, conforme a la entidad del delito que se le imputa, manifestando: “ Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado Venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

A continuación cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Henry Acero, quien manifestó: “ Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALEXANDER MENDEZ ISCALA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 14 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, estando de servicio en el punto de control siendo las 09:00 horas de la noche, se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Fronteras Unidas, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, quien presentó una copia con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SILVA PEREZ OSCAR JOSE, signada con el N° V- 17.362.383, fecha de nacimiento 17/06/85, fecha de expedición 11/06/08, fecha de vencimiento 06/2018, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento a través del sistema SIPOL, resultado que la cédula de identidad N° V- 17.362.383, registra en el sistema con el nombre de SILVA PEREZ OSCAR JOSE, y manifestó por voluntad propia ser y llamarse MENDEZ ISCALA ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88272623, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 25/03/1984, estado civil soltero, comerciante, natural de Medellín República de Colombia, residenciado en la casa N° 1-50, calle 13 con carrera 2 La Ermita estado Táchira, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con suficientes elementos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con una cédula de identidad que no le pertenecía y al ser sometida a la correspondiente Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-030, de fecha 15 de febrero de 2013, practicada por la experto Briangela Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a una copia fotostática en color negro de un documento de los comúnmente denominados contraseña expedido por la República de Colombia. A una copia fotostática de un ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° V-17.362.383, a nombre de SILVA PEREZ OSCAR JOSE, en la que se concluye que la misma constituyen una copia fotostática laminada de una contraseña. Una copia fotostática a color alusiva a una Cédula de Identidad, dicho documento puede ser sometido a uso aplicado por el poseedor.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MENDEZ ISCALA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado ALEXANDER MENDEZ ISCALA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de ALEXANDER MENDEZ ISCALA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ALEXANDER MENDEZ ISCALA, en la presunta comisión del delito de es FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de febrero de 2013, hasta el 16 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con CUATRO LABORES SOCIALES DE TRES HORAS en el Geriátrico de Ureña, y solicitar constancia de las deberá acreditar haber cumplido. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.272.623, nacido en fecha 25 de Marzo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Virginia Scala (v) y Miguel Antonio Méndez Quintero (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 13 carrera 2 N° 1-50 barrio La Ermita San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER MENDEZ ISCALA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, imponiéndole como condiciones:
1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MENDEZ ISCALA ALEXANDER, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la imputada en referencia Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de febrero de 2013, hasta el 16 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con CUATRO LABORES SOCIALES DE TRES HORAS en el Geriátrico de Ureña, y solicitar constancia de las deberá acreditar haber cumplido.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000955. JQR.