REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000954
ASUNTO : SP11-P-2013-000954

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUITSTA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADA: ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-180, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en los canales de circulación, logre observar un vehículo de transporte público, marca Chevrolet, modelo sedan, color marrón, placas 14A6A8S, de la línea Venezuela, conducido por el ciudadano Norberto Arango Rincón, donde se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera solicitándole la documentación personal, presentando ésta una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta, donde se indica como titular de la misma a CARRETERO BELTRAN ROSORIS, signada con el N° E-82.138.022, fecha de nacimiento 26/09/67, fecha expedición 04/06/10, fecha de vencimiento 06/2015, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Denis Bonilla, quien manifestó que la cédula de identidad N° E-82.138.022, registra en el sistema SAIME a nombre de CARRETERO BELTRAN OSIRIS ELENA, y la misma presenta irregularidades en de nacionalidad colombiana, titular de su vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escanner y una impresión dactilar de un huellero ordinario, siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, por lo que se le informó a la ciudadana el motivo de su detención, que quedó identificada como: CARRETERO BELTRAN OSIRIS ELENA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.138.022, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Campo de la Cruz Atlántico República de Colombia, y residenciada en la casa N° 94 avenida principal de Manicomio Caracas Distrito Capital, seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-180, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:40 horas de la tarde, estando de servicio en los canales de circulación, observaron un vehículo de transporte público, marca Chevrolet, modelo sedan, color marrón, placas 14A6A8S, de la línea Venezuela, donde se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera solicitándole la documentación personal, presentando ésta una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta, donde se indica como titular de la misma a CARRETERO BELTRAN ROSIRIS, signada con el N° E-82.138.022, fecha de nacimiento 26/09/67, fecha expedición 04/06/10, fecha de vencimiento 06/2015, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, por lo cual procedieron a solicitar se bajara del vehículo y verificar el referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Denis Bonilla, quien manifestó que la cédula de identidad N° E-82.138.022, registra en el sistema SAIME a nombre de CARRETERO BELTRAN OSIRIS ELENA, y la misma presenta irregularidades igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escanner y una impresión dactilar de un huellero ordinario, siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, motivo por lo cual fue detenida, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de febrero del 2013, de la ciudadana CARRETERO BELTRAN ROSIRIS ELENA.

.- Al folio 13 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-063, de fecha 15 de febrero de 2013, practicada por la experto Lic. Briangela Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° E-82.138.022, a nombre de CARRETERO BELTRAN ROSIRIS ELENA, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana CARRETERO BELTRAN ROSIRIS ELENA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ROSIRIS ELENA CARRETERO BELTRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campos de La Cruz, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 26 de Septiembre de 1967, de 45 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 82.138.022, hija de Xisto Carretero (v) y de Gloria Buitrago (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Caracas Distrito Capital, avenida Sucre, calle principal el manicomio, N° 94 teléfono 0416-1940686, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor público Abg. Henry Acero , realizó sus alegatos de defensa, y alegó oído lo planteado por el imputado y el Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, que en previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito, éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficio procesales que le son aplicables.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso nuevamente a la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, del Precepto Constitucional, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso, conforme a la entidad del delito que se le imputa, manifestando: “ Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado Venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

A continuación cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Henry Acero, quien manifestó: “ Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 14 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, estando de servicio en los canales de circulación, arribó un vehículo de transporte público, marca Chevrolet, modelo sedan, color marrón, placas 14A6A8S, de la línea Venezuela, donde se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera solicitándole la documentación personal, presentando ésta una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta, donde indica como titular de la misma a CARRETERO BELTRAN ROSIRIS, signada con el N° E-82.138.022, fecha de nacimiento 26/09/67, fecha expedición 04/06/10, fecha de vencimiento 06/2015, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, por lo cual al verificar el referido documento ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, informaron que la cédula de identidad N° E-82.138.022, registra en el sistema SAIME a nombre de CARRETERO BELTRAN OSIRIS ELENA, pero que presenta irregularidades igualmente que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario, siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, motivo por lo cual fue detenida, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con suficientes elementos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con una cédula de identidad que al ser sometida a la correspondiente Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-062, de fecha 15 de febrero de 2013, practicada por la experto Briangela Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad N° E-82.138.022, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del Páis.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, en la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de febrero de 2013, hasta el 16 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con una labor social en el Geriátrico de Ureña, debiendo efectuar una donación, y solicitar constancia de las deberá acreditar haber cumplido. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: ROSIRIS ELENA CARRETERO BELTRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campos de La Cruz, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 26 de Septiembre de 1967, de 45 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 82.138.022, hija de Xisto Carretero (v) y de Gloria Buitrago (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Caracas Distrito Capital, avenida Sucre, calle principal el manicomio, N° 94 teléfono 0416-1940686, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del Páis.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada ROSORIS ELENA CARRETERO BELTRAN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la imputada en referencia Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de febrero de 2013, hasta el 16 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con una labor social en el Geriátrico de Ureña, debiendo efectuar una donación, y solicitar constancia de las deberá acreditar haber cumplido.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-000954. JQR.