REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000699
ASUNTO : SP11-P-2013-000699



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SÍP-149, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe: el SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control de Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia potrera! efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo particular Marca Daewoo, modelo Cirio, color Azul, placas SAG-86L, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando el ciudadano una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, amarilla (Extranjera) de Residente, cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a ÁLVAREZ LÓPEZ ARTURO, signada con el Nro. E.- 81.778.058, fecha de nacimiento 01/08/57, fecha de expedición 15/06/12, fecha de vencimiento 06/2017 el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendida por el funcionario JOMAN SÁNCHEZ, C.I.V.-16.422.032, Agente del Saime, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. E.- 81.778.058, registra en el sistema SAÍME a nombre del ciudadano que la presenta, pero que la misma presenta irregularidades en el vaciado, fotografía y la firma del director, por lo que se presume, sea un documento fraudulento, por lo que se le informo al ciudadano el motivo de su detención ya que se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano como lo es el Uso de Documento Público Falso, procediendo de inmediato y de conformidad con lo estableado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado, a las 10:30 horas de la noche al ciudadano que quedo identificado como ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de
identidad Nro. E.-81.778.058, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/08/57, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Constructor, natural de Ocamonte, Departamento de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la Vereda Táchira casa Nro. 2-10 Sector Palo Gordo Estado Táchira, mencionado ciudadano manifestó por voluntad propia que esos eran sus verdaderos datos y que la cédula de identidad la había obtenido por medio de una amigo que trabaja en el SAÍME. Seguidamente procedí a notificarte vía telefónica al ciudadano Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-149, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E.-81.778.058, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/08/57, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Constructor, natural de Ocamonte, Departamento de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la Vereda Táchira casa Nro. 2-10 Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 06 de Febrero del 2013, ciudadano ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E.-81.778.058, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/08/57, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Constructor, natural de Ocamonte, Departamento de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la Vereda Táchira casa Nro. 2-10 Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 06 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E.-81.778.058, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/08/57, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Constructor, natural de Ocamonte, Departamento de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la Vereda Táchira casa Nro. 2-10 Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad No. No. E.-81.778.058, signada con el No.9700-075-047, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por funcionaria suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agente Oxalida Cárdenas, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Ciudadanía No.5.693.728, que portaba el ciudadano ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E.-81.778.058, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/08/57, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Constructor, natural de Ocamonte, Departamento de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la Vereda Táchira casa Nro. 2-10 Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signada con el No.9700-62-ST-023, de fecha 07 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Ocamonte, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 28 de julio de 1957, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E.- 81.778.058, hijo de Luis David Álvarez Solano (f) y de Ana Isabel López (f) de profesión u oficio Constructor, residenciado en la vereda Táchira Nº 2-10, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, señalado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El defensor público penal, Abg. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, realizó sus alegatos de defensa, y expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SÍP-149, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe: el SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control de Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia potrera! efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo particular Marca Daewoo, modelo Cirio, color Azul, placas SAG-86L, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando el ciudadano una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, amarilla (Extranjera) de Residente, cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a ÁLVAREZ LÓPEZ ARTURO, signada con el Nro. E.- 81.778.058, fecha de nacimiento 01/08/57, fecha de expedición 15/06/12, fecha de vencimiento 06/2017 el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendida por el funcionario JOMAN SÁNCHEZ, C.I.V.-16.422.032, Agente del Saime, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. E.- 81.778.058, registra en el sistema SAÍME a nombre del ciudadano que la presenta, pero que la misma presenta irregularidades en el vaciado, fotografía y la firma del director, por lo que se presume, sea un documento fraudulento, por lo que se le informo al ciudadano el motivo de su detención ya que se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano como lo es el Uso de Documento Público Falso, procediendo de inmediato y de conformidad con lo estableado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado, a las 10:30 horas de la noche al ciudadano que quedo identificado como ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. E.-81.778.058, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/08/57, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Constructor, natural de Ocamonte, Departamento de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la Vereda Táchira casa Nro. 2-10 Sector Palo Gordo Estado Táchira, mencionado ciudadano manifestó por voluntad propia que esos eran sus verdaderos datos y que la cédula de identidad la había obtenido por medio de una amigo que trabaja en el SAÍME. Seguidamente procedí a notificarte vía telefónica al ciudadano Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad No. No. E.-81.778.058, signada con el No.9700-075-047, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por funcionaria suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agente Oxalida Cárdenas, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SÍP-149, de fecha 06 de Febrero del 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Así mismo, se establece un Plazo de PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de Febrero de 2013, hasta el día 07 de Octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Ocamonte, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 28 de julio de 1957, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E.- 81.778.058, hijo de Luis David Álvarez Solano (f) y de Ana Isabel López (f) de profesión u oficio Constructor, residenciado en la vereda Táchira Nº 2-10, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y 3.-La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARTURO ÁLVAREZ LÓPEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de Febrero de 2013, hasta el día 07 de agosto de 2013.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal y dado que el imputado no residen en jurisdicción del Tribunal se le exime de la imposición de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000699. JQR.