REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000695
ASUNTO : SP11-P-2013-000695




RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 02, de fecha 06 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo las 03:30 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho del Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, Comando, el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER adscrito a la Policía del Estado Táchira. con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy me encontraba I realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-555, y en compañía de los siguiente funcionarios: Oficial Agregado 342 Niño Javier, Oficial 3802 Patino Lisbeth, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la segundad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la Urbanización Daniel Carias, en la carrera 4, diagonal al auto lavado "los coches", cuando visualizamos un ciudadano que vestía para el momento una franela de color gris, pantalón vestir de color negro, zapato deportivas de color negro, gorra gris con negro, quien al ver la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, y en su billetera de color negro, marca totto, con cierre se le encontró en unos de sus compartimientos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente con cierre hermético contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), por lo encontrado se le notifico a este ciudadano, el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde fue trasladado el ciudadano hasta la Estación Policial donde quedo identificado como: ABRAHAN ANTONIO SANTIAGO ROJAS, VENEZOLANO, C.I.V-20.700.450, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/1992, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE PROFESION ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN EL ESTADO MERIDA, CARRERA 5, CASA SIN NUMERO, URBANIZACION DON PERUCHO, Posteriormente se traslado al ciudadano detenido, al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el Médico de Guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del COPP, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, CAUSA FISCAL: MP¬-46206-2013. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No. N° 0206FEBRERO2013, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: ABRAHAN ANTONIO SANTIAGO ROJAS, VENEZOLANO, C.I.V-20.700.450, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/1992, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE PROFESION ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN CARRERA 5, CASA SIN NUMERO, URBANIZACION DON PERUCHO, MERIDA, ESTADO MERIDA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 06 de Febrero del 2013, Ciudadano ABRAHAN ANTONIO SANTIAGO ROJAS, VENEZOLANO, C.I.V-20.700.450, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/1992, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE PROFESION ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN CARRERA 5, CASA SIN NUMERO, URBANIZACION DON PERUCHO, MERIDA, ESTADO MERIDA.

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano ABRAHAN ANTONIO SANTIAGO ROJAS, VENEZOLANO, C.I.V-20.700.450, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/1992, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE PROFESION ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN CARRERA 5, CASA SIN NUMERO, URBANIZACION DON PERUCHO, MERIDA, ESTADO MERIDA, de fecha 06/02/2013, suscrita por Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje). 0061-2.013, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Un ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO CON CIERRE HERNETICO Y UNA RAYA COLOR ROJO EN SU PARTE SUPERIOR TIPO BOLSA (ZIPLOC) CONTENTIVOS DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Febrero del 2013, correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente con cierre hermético contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22 de abril de 1992, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.700.450, hijo de Alexis Santiago (v) y de Indira Rojas (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 5, frente a puesto de comida Mi Ángel, Urbanización Don Perucho, Mérida, estado Mérida, teléfono 0416-172.86.09 (personal), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso, ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El Defensor Público del imputado, Abg. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ , refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en " ACTA POLICIAL N° 02, de fecha 06 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 03:30 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho del Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, Comando, el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER adscrito a la Policía del Estado Táchira. con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy me encontraba I realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-555, y en compañía de los siguiente funcionarios: Oficial Agregado 342 Niño Javier, Oficial 3802 Patino Lisbeth, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la segundad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la Urbanización Daniel Carias, en la carrera 4, diagonal al auto lavado "los coches", cuando visualizamos un ciudadano que vestía para el momento una franela de color gris, pantalón vestir de color negro, zapato deportivas de color negro, gorra gris con negro, quien al ver la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, y en su billetera de color negro, marca totto, con cierre se le encontró en unos de sus compartimientos, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente con cierre hermético contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), por lo encontrado se le notifico a este ciudadano, el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde fue trasladado el ciudadano hasta la Estación Policial donde quedo identificado como: ABRAHAN ANTONIO SANTIAGO ROJAS, VENEZOLANO, C.I.V-20.700.450, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/04/1992, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE PROFESION ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN EL ESTADO MERIDA, CARRERA 5, CASA SIN NUMERO, URBANIZACION DON PERUCHO, Posteriormente se traslado al ciudadano detenido, al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el Médico de Guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del COPP, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, CAUSA FISCAL: MP¬-46206-2013. Es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que a la sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión se le practicó conforme se evidencia del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje). 0061-2.013, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Un ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO CON CIERRE HERNETICO Y UNA RAYA COLOR ROJO EN SU PARTE SUPERIOR TIPO BOLSA (ZIPLOC) CONTENTIVOS DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L)

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 02 de Febrero 2013, y demás actuaciones insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto al imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA BIMENSUAL DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22 de abril de 1992, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.700.450, hijo de Alexis Santiago (v) y de Indira Rojas (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 5, frente a puesto de comida Mi Ángel, Urbanización Don Perucho, Mérida, estado Mérida, teléfono 0416-172.86.09 (personal), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al imputado ABRAHAM ANTONIO SANTIAGO ROJAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 30 de septiembre de 2013.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, amen de que el aprehendido no es residente del estado lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone al aprehendido de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000695 JQR.