REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000685
ASUNTO : SP11-P-2013-000685

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero.


RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero, siendo las 03:10 horas de la tarde, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Urena, el Funcionario Detective Jimm Cánchica, adscrito al área de Investigaciones de esta sede, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0093-00043, aperturada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Francisco Pernía y de la ciudadana Claudia Guerrero, víctima en la presente causa, en la unidad P-30596, hacia la Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa número 13-68, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano Antonio García, investigado en la presente causa, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien se identificó como ANTONIO ALEXANDER GARCIA CHAUSTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 23-10-87, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en computación, reside en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa número 13-68, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número telefónico 0426-5290450, titular de la cédula de identidad V-19.385.348, a quien procedimos a solicitarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar alguna sustancia u objeto que lo comprometiera, indicándosele al referido ciudadano, que siendo las 02:20 horas de la tarde, quedaría en calidad de detenido, según el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hacia el Barrio Ajuro, carrera 2 entre calles 5 y 6, frente a la vivienda número 5-53, Aguas Calientes, vía pública, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, lugar donde se suscitaron los hechos, donde procedimos a realizar la Inspección Técnica la cual se anexa a la presente acta, una vez en nuestra sede se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción Abg. Carlos Zambrano, a quien se le informó lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran envidas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo, así mismo informó que el número de auto de apertura es MP-49491-2013. Luego procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, donde constaté que el ciudadano no presenta registros, ni solicitudes policiales. Es Todo".-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIA GUERRERO, (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, de fecha 05 de Febrero del 2013, contra el ciudadano ANTONIO ALEXANDER GARCIA CHAUSTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 23-10-87, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en computación, reside en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa número 13-68, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número telefónico 0426-5290450, titular de la cédula de identidad V-19.385.348.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ANTONIO ALEXANDER GARCIA CHAUSTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 23-10-87, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en computación, reside en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa número 13-68, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número telefónico 0426-5290450, titular de la cédula de identidad V-19.385.348.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica No.035, de fecha 05 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 05 de Febrero del 2013, al ciudadano ANTONIO ALEXANDER GARCIA CHAUSTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 23-10-87, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en computación, reside en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa número 13-68, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número telefónico 0426-5290450, titular de la cédula de identidad V-19.385.348.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero.
El imputado, ciudadano ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “Ciudadano me acojo al precepto constitucional”.

El Defensor Público Abg. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejan constancia que siendo las siendo las 03:10 horas de la tarde, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Urena, el Funcionario Detective Jimm Cánchica, adscrito al área de Investigaciones de esta sede, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0093-00043, aperturada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Francisco Pernía y de la ciudadana Claudia Guerrero, víctima en la presente causa, en la unidad P-30596, hacia la Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa número 13-68, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano Antonio García, investigado en la presente causa, donde una vez presentes en dicho lugar, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien se identificó como ANTONIO ALEXANDER GARCIA CHAUSTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 23-10-87, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en computación, reside en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa número 13-68, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número telefónico 0426-5290450, titular de la cédula de identidad V-19.385.348, a quien procedimos a solicitarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar alguna sustancia u objeto que lo comprometiera, indicándosele al referido ciudadano, que siendo las 02:20 horas de la tarde, quedaría en calidad de detenido, según el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hacia el Barrio Ajuro, carrera 2 entre calles 5 y 6, frente a la vivienda número 5-53, Aguas Calientes, vía pública, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, lugar donde se suscitaron los hechos, donde procedimos a realizar la Inspección Técnica la cual se anexa a la presente acta, una vez en nuestra sede se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción Abg. Carlos Zambrano, a quien se le informó lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran envidas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo, así mismo informó que el número de auto de apertura es MP-49491-2013. Luego procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, donde constaté que el ciudadano no presenta registros, ni solicitudes policiales. Es Todo".

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante la denuncia que interpuso la victima de autos por ante el órgano receptor de la denuncia. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero, es de baja entidad, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI–
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 23 de octubre de 1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.385.348, soltero, hijo de José Libio García (v) y de Juana Chaustre de García (v), de profesión u oficio TSU en Computación, residenciado en la vereda 1 Nº 13-68, Urbanización Daniel Carías Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-3.29.04.50 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Guerrero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ANTONIO ALEXANDER GARCÍA CHAUSTRE, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2013-00685. JQR.