REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000680
ASUNTO : SP11-P-2013-000680
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: HENRY GUILLIN ORTEGA
DEFENSORES: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ; y
ABG. CARMEN MARLENY GONZÁLEZ RAMÍREZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CRI-DF-11-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 143/, de fecha 05 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el
funcionario: SM/2. ARAÜJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo estableado en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesa Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día 05 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio-San
Cristóbal, observe que se acercó al punto de control un vehículo Marca Chevrolet, modelo Grane Vitara, año 2007, color Azul, placas AA512TE, amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal
le indique al ciudadano que se identificara y me presentara los documentos del vehículo presentándome una cédula de ciudadanía de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: GUILLEN ORTEGA HENRY, signada con el Nro. 1.093.755.300; y de igual manera presento copia del título de propiedad del vehículo a nombre de ADALBERTO JUNIOR HENRIQUEZ LOPERA y copia de un (01) documento Notariado emitido por la Notada Publica de Ureña del ciudadano ADALBERTO JUNIOR HENRIQUEZ LOPERA, titular de la cédula de identidad Nro. Al Ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.673.670, y un documento notariado original emitido presuntamente por la Notaría Publica de San Antonio del Estado Táchira, asentado bajo el número 63, tomo 232, numero de planilla 227611 de fecha 15 de Diciembre del 2.011, donde describe un poder especial del ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.673.670, al ciudadano LUIS FERNEL VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 13.197.797, de un vehículo de Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2007, color Azul, placas AA512TE, tipo Sport Wagón, uso Particular, ciase Camioneta, serial de carrocería 8ZNCL13C87V378486, trasladándome hasta la sede de la Notaria Publica de San Antonio del Tachara, siendo atendido por la ciudadana Clara Yánez CXV.- 8.985.891, con cargo de auxiliar de archivo quien manifestó que en el año 2011 solamente trabajaron hasta el tomo Nro. 209 y numero 12 que no llegaron hasta el tomo 232 presumiéndose que el documento al que se hace referencia sea falso, que la firma de los testigos, Notario y papel de seguridad no son los usados por la mencionada notaria Se procedió realizar el Acta de retención y revisión del vehículo y posteriormente a las 06:00 horas de la tarde se le notifico al ciudadano: GUILLIN ORTEGA HENRY, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.755.300, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 28 casa Nro. 5-17 Sector Buenos Aires Barrio La Atalaya, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contra la fe pública como lo es el uso de documento público falso, efectuándole la lectura de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente procedí efectuar llamada telefónica al ciudadano Abog, Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes, necesarias y urgentes para enviarlas a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que mencionado vehículo será remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el Sector Las Adjuntas San Antonio del Táchira y el ciudadano detenido al cuartel de prisiones de San Antonio Estado Táchira a la orden de mimbrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firman.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HENRY GUILLIN ORTEGA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado HENRY GUILLIN ORTEGA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.755.300, nacido en fecha 07 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hijo de Alirio Güillín Angarita (v) y de Rosmira Ortega (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, calle principal Nº 12-27, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado, HENRY GUILLIN ORTEGA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez, yo iba con una vitara mi tío me dijo que lo subiera para una diálisis, me pidieron los documentos le mostré el poder que me dio el señor pero, el saco lo papeles y consiguió el otro que dicen que es falso se lo llevó y después me dijo que era falso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El funcionario agarró el documento supuestamente falso de la carpeta que estaba en el carro”… “El vehiculo lo estaba conduciendo yo”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Al funcionario le entregue fu el poder”… “Los documento que estaba ahí eran del dueño de la camioneta”…. “Yo conducía la camioneta con mi tío que iba a San Cristóbal porque lo llevaba a una diálisis”… “Esa camioneta la manejo desde hace poco”... “Mi tío se llama José Luis Quintero”… “Mi tío me hizo el documento, yo no sabia que habían otros papeles falsos, el guardia lo tomo de la carpeta”… “Yo antes pase por Peracal y no tuve problemas”,.. “Yo no tengo antecedentes penales ni policiales”… “Yo no se de negociaciones con esa camioneta”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo pase por Peracal antes como hace 20 días”… “El vehiculo que conducía es de mi tío José Luis, pero aún no esta a nombre de él”… El funcionario agarró el documento supuestamente falso de la carpeta que estaba en el carro”… “El vehiculo lo estaba conduciendo yo”…
El defensor privado del imputado Abg. José Omar Sánchez Quiroz; realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del ley para estimarse la flagrancia; se adhiere a la solicitud de que se tramite la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, anexa copia simple del documento de propiedad del vehículo y del poder que este le otorgara autorizándole para conducirlo pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.
La defensora privada Abg. Carmen Marleny González Ramírez, quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, consigno en este acto original para vista y devolución y copia simple constante de once (11) folios útiles de la tradición legal del vehículo para demostrar la buena fe de mi defendido, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, HENRY GUILLIN ORTEGA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CRI-DF-11-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 143/, de fecha 05 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: SM/2. ARAÜJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.340.219, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo estableado en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesa Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día 05 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio-San
Cristóbal, observe que se acercó al punto de control un vehículo Marca Chevrolet, modelo Grane Vitara, año 2007, color Azul, placas AA512TE, amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal
le indique al ciudadano que se identificara y me presentara los documentos del vehículo presentándome una cédula de ciudadanía de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: GUILLEN ORTEGA HENRY, signada con el Nro. 1.093.755.300; y de igual manera presento copia del título de propiedad del vehículo a nombre de ADALBERTO JUNIOR HENRIQUEZ LOPERA y copia de un (01) documento Notariado emitido por la Notada Publica de Ureña del ciudadano ADALBERTO JUNIOR HENRIQUEZ LOPERA, titular de la cédula de identidad Nro. Al Ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.673.670, y un documento notariado original emitido presuntamente por la Notaría Publica de San Antonio del Estado Táchira, asentado bajo el número 63, tomo 232, numero de planilla 227611 de fecha 15 de Diciembre del 2.011, donde describe un poder especial del ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.673.670, al ciudadano LUIS FERNEL VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 13.197.797, de un vehículo de Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2007, color Azul, placas AA512TE, tipo Sport Wagón, uso Particular, ciase Camioneta, serial de carrocería 8ZNCL13C87V378486, trasladándome hasta la sede de la Notaria Publica de San Antonio del Tachara, siendo atendido por la ciudadana Clara Yánez CXV.- 8.985.891, con cargo de auxiliar de archivo quien manifestó que en el año 2011 solamente trabajaron hasta el tomo Nro. 209 y numero 12 que no llegaron hasta el tomo 232 presumiéndose que el documento al que se hace referencia sea falso, que la firma de los testigos, Notario y papel de seguridad no son los usados por la mencionada notaria Se procedió realizar el Acta de retención y revisión del vehículo y posteriormente a las 06:00 horas de la tarde se le notifico al ciudadano: GUILLIN ORTEGA HENRY, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.755.300, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 28 casa Nro. 5-17 Sector Buenos Aires Barrio La Atalaya, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos contra la fe pública como lo es el uso de documento público falso, efectuándole la lectura de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente procedí efectuar llamada telefónica al ciudadano Abog, Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes, necesarias y urgentes para enviarlas a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que mencionado vehículo será remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el Sector Las Adjuntas San Antonio del Táchira y el ciudadano detenido al cuartel de prisiones de San Antonio Estado Táchira a la orden de mimbrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firman.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que pretendió acreditar la posesión del vehículo que conducía Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2007, color Azul, placas AA512TE, tipo Sport Wagón, uso Particular, ciase Camioneta, serial de carrocería 8ZNCL13C87V378486, a través de un documento presuntamente notariado por ante la Notaría Publica de San Antonio, estado Táchira, bajo el número 63, tomo 232, numero de planilla 227611 de fecha 15 de Diciembre del 2.011, referido un poder especial del ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.673.670, al ciudadano LUIS FERNEL VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 13.197.797. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano HENRY GUILLIN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, HENRY GUILLIN ORTEGA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CRI-DF-11-1RA.CIA-3ER PLTON-SIP: 143/, de fecha 05 de Febrero del 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado HENRY GUILLIN ORTEGA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.-Presentar 01 fiador de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias luego de lo cual deberá cumplir con:
2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY GUILLIN ORTEGA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.755.300, nacido en fecha 07 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hijo de Alirio Güillín Angarita (v) y de Rosmira Ortega (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, calle principal Nº 12-27, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, HENRY GUILLIN ORTEGA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentar 01 fiador de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quien deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias luego de lo cual deberá cumplir con: 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000680. JQR.
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