REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000579
ASUNTO : SP11-P-2013-000579

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA POLICIAL N° 02 de fecha 02 de FEBRERO del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, COMANDO ESTACION POLICIAL DE UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, COMANDO ESTACION POLICIAL DE UREÑA, el funcionario OFICIAL 3386 CORREA JOHAN adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 12:30 horas del medio día me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidades radio motorizadas R- 984 y R- 860, y en compañía de los OFICIAL 3474 YEPES JOSUE, OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado y seguridad del Municipio Pedro María Ureña, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en el Barrio Plaza Vieja en la calle 9 con carrera 9 esquina del Liceo Víctor Manuel Olivares, cuando visualizamos un ciudadano que vestía para el momento una suéter de color amarillo mostaza, pantalón Jean de color gris, zapato deportivas de color negro y blanco, quien al ver la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del cielito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, encontrándole en la pretina de la ropa interior del lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en materia! sintético de rayas de color azul y blanco amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), y dentro de la media del pie del lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), por lo encontrado se le notifico a este ciudadano el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se le pidió el apoyo vía telefónica al Oficial Jefe 1441 Hernández Luis, Jefe de los servicios para e! momento en la Estación Policial quien envió la Unidad P-555 Oficial Agregado 1802 León Alberto y el Oficial Agregado 2887 Díaz Ever, donde fue trasladado el ciudadano hasta la Estación Policial donde el ciudadano quedo identificado como: DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, COLOMBIANO, C.C: 1.032.382.075, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/1986, NATURAL DE CUNDINAMARCA, BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE 11 CON CARRERA 3 CASA N° 2-82, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado
para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, CAUSA FISCAL: MP-46206-2013. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No. N° 0202FEBRERO2013, de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, COLOMBIANO, C.C: 1.032.382.075, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/1986, NATURAL DE CUNDINAMARCA, BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE 11 CON CARRERA 3 CASA N° 2-82, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de derechos del imputado, de fecha 02 de Febrero del 2013, Ciudadano DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, COLOMBIANO, C.C: 1.032.382.075, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/1986, NATURAL DE CUNDINAMARCA, BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE 11 CON CARRERA 3 CASA N° 2-82, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Febrero del 2013, correspondiente a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de rayas de color azul y blanco amarrado con un nudo entre sí, contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta Droga), y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo amarrado con un nudo entre sí, contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta Droga), suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) No. 0056-2.013, de fecha 03 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE PUCHO , CON MATERIAL SINTETICO UNO DE COLORES AZUL BLANCO Y FRANJAS Y EL RESTANTE AMARILLO, CERRADOS EN SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE UN NUDO SENCILOO ENTRE SI, CONTENTIVOS DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DICISIETE (17) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. DIECISEIS (16) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, COLOMBIANO, C.C: 1.032.382.075, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/1986, NATURAL DE CUNDINAMARCA, BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE 11 CON CARRERA 3 CASA N° 2-82, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de fecha 23/01/2013, suscrita por Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendido el ciudadano DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO de nacionalidad Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1032382075; de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de Octubre de 1986, empleado, hijo de José Vivas (f) y de Cristobalina Moreno (v), residenciado en Ureña carrera 3 casa N° 2-80 al lado de la casa de la cultura, residenciada en la calle 1 Nº 2-80, barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, “Ciudadano Juez, yo soy consumidor desde hace años, acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA POLICIAL N° 02 del 02 de FEBRERO del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, COMANDO ESTACION POLICIAL DE UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, COMANDO ESTACION POLICIAL DE UREÑA, el funcionario OFICIAL 3386 CORREA JOHAN adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 12:30 horas del medio día me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidades radio motorizadas R- 984 y R- 860, y en compañía de los OFICIAL 3474 YEPES JOSUE, OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado y seguridad del Municipio Pedro María Ureña, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en el Barrio Plaza Vieja en la calle 9 con carrera 9 esquina del Liceo Víctor Manuel Olivares, cuando visualizamos un ciudadano que vestía para el momento una suéter de color amarillo mostaza, pantalón Jean de color gris, zapato deportivas de color negro y blanco, quien al ver la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del cielito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, encontrándole en la pretina de la ropa interior del lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en materia! sintético de rayas de color azul y blanco amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), y dentro de la media del pie del lado derecho, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo amarrado con un nudo entre sí contentivo en su interior de resto vegetales (Presunta Droga), por lo encontrado se le notifico a este ciudadano el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de inmediato se le pidió el apoyo vía telefónica al Oficial Jefe 1441 Hernández Luis, Jefe de los servicios para e! momento en la Estación Policial quien envió la Unidad P-555 Oficial Agregado 1802 León Alberto y el Oficial Agregado 2887 Díaz Ever, donde fue trasladado el ciudadano hasta la Estación Policial donde el ciudadano quedo identificado como: DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, COLOMBIANO, C.C: 1.032.382.075, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/1986, NATURAL DE CUNDINAMARCA, BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION COMERCIANTE INFORMAL Y RESIDENCIADO BARRIO ANDRES ELOY BLANCO CALLE 11 CON CARRERA 3 CASA N° 2-82, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado
para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, CAUSA FISCAL: MP-46206-2013. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fueron aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que a la sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión se le practicó conforme se evidencia del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) No. 0056-2.013, de fecha 03 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPEC. III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y OFICIAL JOHAN CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE PUCHO , CON MATERIAL SINTETICO UNO DE COLORES AZUL BLANCO Y FRANJAS Y EL RESTANTE AMARILLO, CERRADOS EN SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE UN NUDO SENCILOO ENTRE SI, CONTENTIVOS DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DICISIETE (17) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. DIECISEIS (16) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadano DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 02 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por tanto se establece UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de Febrero del 2013, hasta el día 04 de octubre de 2013, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO de nacionalidad Colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-1032382075; de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de Octubre de 1986, empleado, hijo de José Vivas (f) y de Cristobalina Moreno (v), residenciado en Ureña carrera 3 casa N° 2-80 al lado de la casa de la cultura, residenciada en la calle 1 Nº 2-80, barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano DIEGO ALEJANDRO VIVAS MORENO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de Febrero del 2013, hasta el día 04 de octubre de 2013, debiendo cumplir con las condiciones ut supra mencionadas.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria o social imponible al aprehendido, amen de que el mismo es extranjero lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le impone al aprehendido de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000579 JQR.