REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000576
ASUNTO : SP11-P-2013-000576


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: 1.-ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA
2.-LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA
3.-MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ
4.-RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA

DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 02 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo las 12:50 horas de la tarde, comparece ante el despacho del el Funcionario Inspector RICHARD DIAZ, adscrito a esta sede, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, se recibió Orden de Allanamiento Nro. SP11-P-2013-000473, de fecha 31 de Enero del Año 2013, emanada del Abg. GERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual solicita sea practicada Orden de Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CARRERA 19 CON CALLE 6, CASA Nro. 19, SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, u algún otro tipo de evidencia de interés Criminalista que pudiera guardar relación con la presente orden, seguidamente previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Sub Delegación, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO; DETECTIVES VICTORINO RAMIREZ; JIMM CANCHICA, Y FRANCISCO PERNIA, Y LOS AGENTES JOHAN NAVARRO; ALEXIS SALAS; LEONARDO SANCHEZ Y JOSÉ JAIMES, a bordo de las Unidades P-30065, y P-30596, hacia la dirección antes citada con la finalidad de darle cumplimiento a la precitada Orden de Allanamiento, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JENIS TORRES, y WILMER LEGUIZA. quienes sirvieron como testigos del hecho, una vez apersonados en la referida dirección y previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra comparecencia manifestó ser el propietario del inmueble, siendo identificado de la siguiente manera: ALVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad Cubana, natural de la Provincia Villa Clara, Municipio Santa Clara, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-04-69, estado civil soltero, profesión Barman, con residencia en la misma dirección, hijo de ALVARO PACHECO VASQUEZ (V) y ROSA CUBELA AVECEDO (V), titular del pasaporte número C409420, no obstante procedimos en inquirirle al entrevistado ciudadano si el mismo guarda en dicho inmueble algún tipo de Arma, objetos de dudosas procedencia, o sustancias ilícitas, no recibiendo respuesta alguna de su parte; del igual forma en dicho inmueble se encontraban tres personas más adultas a quienes se identificaron como: CARDONA MURCIA LIGIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital Venezuela, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-71, soltera, de profesión u oficio Contador Público, hija de ROSARIO MURCIA, y de FABIO CARDONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.657. (Esta ciudadana dijo ser la concubina del propietario del inmueble). MARIA ALEJANDRA BARINAGA SUAREZ. de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-82, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de MARTHA SUAREZ, y de LUIS BARINAGA, titular de la cédula de identidad V-16.693.340. RAMON ALBERTO CHACON GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-91, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de RAMON CHACON, y de ELIZABETH GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.450.645. Seguidamente optamos en hacerle entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento al propietario del inmueble, procediendo el Detective VICTORINO RAMIREZ, a leer en voz alta y clara la orden a practicar en la precitada vivienda, permitiéndonos el acceso a la vivienda, en compañía de los testigos arriba mencionados. Procediendo a efectuar una amplia revisión en todas las habitaciones que conforman dicha vivienda, en procura de ubicar lo requerido en la presente orden de allanamiento, o algún otro tipo de evidencia de interés Criminalístico, haciendo notar que en la primera habitación debajo del colchón de una cama matrimonial el funcionario Detective JIMM CANCHICA, encontró un envoltorio (01) transparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Droga, de la comúnmente denominada Marihuana, y en el closet de ese mismo cuarto también se ubicó un objeto metálico de los comúnmente denominados "PIPA", que se utilizan para fumar, por tal motivo se le solicito información al ciudadano identificado como PACHECO ALVARO, propietario de la referida vivienda, en relación a la procedencia de dicha sustancia, manifestando desconocer, pero su concubina la ciudadana CARDONA MURCIA LIGIA MARGARITA, intervino manifestando que lo encontrado en esa habitación, era de ella por cuanto consumía Drogas. Seguidamente en la segunda habitación el funcionario Francisco PERNIA también encontró debajo del colchón de otra cama matrimonial otro envoltorio trasparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Droga, de la comúnmente denominada Marihuana, manifestando la ciudadana CARDONA MURCIA LIGIA MARGARITA, que también era de ella, y que era la responsable de lo que se había encontrado. Del mismo modo se terminó de inspeccionar las otras áreas del inmueble y no se encontraron más evidencias, procediéndose a colectar los envoltorios y a efectuar la correspondiente inspección del lugar, a las 10:30 horas de la mañana: de igual manera procedimos a notificarle a estos ciudadanos arriba identificados sobre su detención, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante procedimos a trasladar a los aprehendidos hasta la sede de esta oficina, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, donde fueron verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, haciendo notar que dichos ciudadanos en el Sistema enlace SIIPOL-SAIME, no presentan historial policial alguno y a los venezolanos le corresponden sus datos filiatorios, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. JOSMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Competencia de Drogas, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; así mismo los ciudadanos aprehendidos quedarán a la orden del referido despacho Fiscal, en la sede de Policía de la localidad de San Antonio Estado Táchira; de igual manera se deja constancia que las evidencias incautadas fueron embaladas, y rotuladas con sus respectivas Planillas de Cadena de Custodia, para luego ser trasladada hasta el Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de Ley. Se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de Imputado, e inspección Técnica. Finalmente dejo constancia que este Despacho dio inicio a la investigación K-13.0093-00040, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto.” TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. K-13-0093-00040, de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad Cubana, natural de la Provincia Villa Clara, Municipio Santa Clara, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-04-69, estado civil soltero, profesión Barman, con residencia en la misma dirección, hijo de ALVARO PACHECO VASQUEZ (V) y ROSA CUBELA AVECEDO (V), titular del pasaporte número C409420; CARDONA MURCIA LIGIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital Venezuela, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-71, soltera, de profesión u oficio Contador Público, hija de ROSARIO MURCIA, y de FABIO CARDONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.657. (Esta ciudadana dijo ser la concubina del propietario del inmueble); MARIA ALEJANDRA BARINAGA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-82, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de MARTHA SUAREZ, y de LUIS BARINAGA, titular de la cédula de identidad V-16.693.340: y RAMON ALBERTO CHACON GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-91, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de RAMON CHACON, y de ELIZABETH GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.450.645.

.- A los folios cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección No.031, de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña

.- A los folios seis (06) y folio siete (07) de la presente causa riela agregada Exposición Fotográfica, de fecha 02 de Febrero del 2013, del lugar y ubicación donde se localizó la presunta droga, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña.

.- A los folios nueve (09) y folio diez (10) de la presente causa riela agregada Autorización Judicial de Allanamiento, de fecha 01 de Febrero del 2013, suscrita por funcionario Juez Primero de Control, Abg. Jerson Quiroz Ramírez, adscrito al Poder Judicial, Tribunal Supremo de Justicia, Sub Delegación San Antonio del Táchira.

.- A los folios once (11) al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Orden de Allanamiento, de fecha 01 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 02 de Febrero del 2013, Ciudadana LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital Venezuela, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-71, soltera, de profesión u oficio Contador Público, hija de ROSARIO MURCIA, y de FABIO CARDONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.657. (Esta ciudadana dijo ser la concubina del propietario del inmueble).

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 02 de Febrero del 2013, Ciudadano ALVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad Cubana, natural de la Provincia Villa Clara, Municipio Santa Clara, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-04-69, estado civil soltero, profesión Barman, con residencia en la misma dirección, hijo de ALVARO PACHECO VASQUEZ (V) y ROSA CUBELA AVECEDO (V), titular del pasaporte número C409420.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 02 de Febrero del 2013, Ciudadana: MARIA ALEJANDRA BARINAGA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-82, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de MARTHA SUAREZ, y de LUIS BARINAGA, titular de la cédula de identidad V-16.693.340.

.- Al folio catorce (17) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 02 de Febrero del 2013, Ciudadano: RAMON ALBERTO CHACON GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-91, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de RAMON CHACON, y de ELIZABETH GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.450.645.

- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/02/2013, Correspondiente a: correspondiente a Muestra A: una (01) Pequeña Bolsa elaborada en material sintético trasparente, cerrada por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva trasparente, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Muestra B: una (01) pequeña Bolsa, elaborada en material sintético trasparente, con cierre hermético y presentan una raya de color rojo en su parte superior, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso, peso bruto de cuarenta y cuatro gramos con doscientos miligramos, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y DETECTIVE VICTORINO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub Delegación Ureña, Jefatura de Comando.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) No. 0055-2.013, de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y DETECTIVE VICTORINO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub Delegación Ureña, Jefatura de Comando, correspondiente a Muestra A: Una (01) Pequeña Bolsa elaborada en material sintético trasparente, cerrada por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva trasparente, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de trece gramos (13 gr) con setecientos sesenta miligramos (760 mlgr), y un peso neto de doce gramos (12 gr) con novecientos sesenta miligramos (960 mlgr). Muestra B: Una (01) pequeña Bolsa, elaborada en material sintético trasparente, con cierre hermético y presentan una raya de color rojo en su parte superior, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso, con un peso bruto de nueve (09) gramos con quinientos (500 mlgr), y un peso neto de siete gramos (07 gr).

- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas correspondiente a: un (01) objeto para fumar, elaborado en metal y material sintético trasparente, sin marca aparente de los denominados "PIPA", de fecha 02/02/2013, suscrita por funcionario Sánchez Pernía y Francisco Gonzalo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub Delegación Ureña, Jefatura de Comando.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.340, nacida en fecha 06 de junio de 1982, de 30 años de edad, hija de Luis Alfonso Barinaga Cerrón (v) y Martha Ester Suárez Díaz (v), soltera, de profesión u oficio Empleada Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.645, nacido en fecha 06 de septiembre de 1991 de 21 años de edad, hijo de Ramón Eladio Chacón Castro (f) y Elizabeth García Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la vereda 17 Nº 7-14, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto libres de juramento, apremio y coacción expusieron:

1) ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

2) LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

3) MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

4) RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El Defensor Privado de los aprehendidos Abg. Sandro José Márquez Monsalve, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 02 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 12:50 horas de la tarde, comparece ante el despacho del el Funcionario Inspector RICHARD DIAZ, adscrito a esta sede, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, se recibió Orden de Allanamiento Nro. SP11-P-2013-000473, de fecha 31 de Enero del Año 2013, emanada del Abg. GERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual solicita sea practicada Orden de Visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CARRERA 19 CON CALLE 6, CASA Nro. 19, SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, u algún otro tipo de evidencia de interés Criminalista que pudiera guardar relación con la presente orden, seguidamente previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Sub Delegación, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO; DETECTIVES VICTORINO RAMIREZ; JIMM CANCHICA, Y FRANCISCO PERNIA, Y LOS AGENTES JOHAN NAVARRO; ALEXIS SALAS; LEONARDO SANCHEZ Y JOSÉ JAIMES, a bordo de las Unidades P-30065, y P-30596, hacia la dirección antes citada con la finalidad de darle cumplimiento a la precitada Orden de Allanamiento, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: JENIS TORRES, y WILMER LEGUIZA. quienes sirvieron como testigos del hecho, una vez apersonados en la referida dirección y previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra comparecencia manifestó ser el propietario del inmueble, siendo identificado de la siguiente manera: ALVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad Cubana, natural de la Provincia Villa Clara, Municipio Santa Clara, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-04-69, estado civil soltero, profesión Barman, con residencia en la misma dirección, hijo de ALVARO PACHECO VASQUEZ (V) y ROSA CUBELA AVECEDO (V), titular del pasaporte número C409420, no obstante procedimos en inquirirle al entrevistado ciudadano si el mismo guarda en dicho inmueble algún tipo de Arma, objetos de dudosas procedencia, o sustancias ilícitas, no recibiendo respuesta alguna de su parte; del igual forma en dicho inmueble se encontraban tres personas más adultas a quienes se identificaron como: CARDONA MURCIA LIGIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital Venezuela, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-71, soltera, de profesión u oficio Contador Público, hija de ROSARIO MURCIA, y de FABIO CARDONA, titular de la cédula de identidad V-12.251.657. (Esta ciudadana dijo ser la concubina del propietario del inmueble). MARIA ALEJANDRA BARINAGA SUAREZ. de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-82, soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de MARTHA SUAREZ, y de LUIS BARINAGA, titular de la cédula de identidad V-16.693.340. RAMON ALBERTO CHACON GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-91, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de RAMON CHACON, y de ELIZABETH GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.450.645. Seguidamente optamos en hacerle entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento al propietario del inmueble, procediendo el Detective VICTORINO RAMIREZ, a leer en voz alta y clara la orden a practicar en la precitada vivienda, permitiéndonos el acceso a la vivienda, en compañía de los testigos arriba mencionados. Procediendo a efectuar una amplia revisión en todas las habitaciones que conforman dicha vivienda, en procura de ubicar lo requerido en la presente orden de allanamiento, o algún otro tipo de evidencia de interés Criminalístico, haciendo notar que en la primera habitación debajo del colchón de una cama matrimonial el funcionario Detective JIMM CANCHICA, encontró un envoltorio (01) transparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Droga, de la comúnmente denominada Marihuana, y en el closet de ese mismo cuarto también se ubicó un objeto metálico de los comúnmente denominados "PIPA", que se utilizan para fumar, por tal motivo se le solicito información al ciudadano identificado como PACHECO ALVARO, propietario de la referida vivienda, en relación a la procedencia de dicha sustancia, manifestando desconocer, pero su concubina la ciudadana CARDONA MURCIA LIGIA MARGARITA, intervino manifestando que lo encontrado en esa habitación, era de ella por cuanto consumía Drogas. Seguidamente en la segunda habitación el funcionario Francisco PERNIA también encontró debajo del colchón de otra cama matrimonial otro envoltorio trasparente elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Droga, de la comúnmente denominada Marihuana, manifestando la ciudadana CARDONA MURCIA LIGIA MARGARITA, que también era de ella, y que era la responsable de lo que se había encontrado. Del mismo modo se terminó de inspeccionar las otras áreas del inmueble y no se encontraron más evidencias, procediéndose a colectar los envoltorios y a efectuar la correspondiente inspección del lugar, a las 10:30 horas de la mañana: de igual manera procedimos a notificarle a estos ciudadanos arriba identificados sobre su detención, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante procedimos a trasladar a los aprehendidos hasta la sede de esta oficina, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, donde fueron verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, haciendo notar que dichos ciudadanos en el Sistema enlace SIIPOL-SAIME, no presentan historial policial alguno y a los venezolanos le corresponden sus datos filiatorios, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. JOSMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Competencia de Drogas, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; así mismo los ciudadanos aprehendidos quedarán a la orden del referido despacho Fiscal, en la sede de Policía de la localidad de San Antonio Estado Táchira; de igual manera se deja constancia que las evidencias incautadas fueron embaladas, y rotuladas con sus respectivas Planillas de Cadena de Custodia, para luego ser trasladada hasta el Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de Ley. Se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de Imputado, e inspección Técnica. Finalmente dejo constancia que este Despacho dio inicio a la investigación K-13.0093-00040, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que al momento de su detención se les halló sustancias de prohibida detentación referidas en la correspondiente Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) No. 0055-2.013, de fecha 02 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Y DETECTIVE VICTORINO RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub Delegación Ureña, Jefatura de Comando, correspondiente a Muestra A: Una (01) Pequeña Bolsa elaborada en material sintético trasparente, cerrada por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva trasparente, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de trece gramos (13 gr) con setecientos sesenta miligramos (760 mlgr), y un peso neto de doce gramos (12 gr) con novecientos sesenta miligramos (960 mlgr). Muestra B: Una (01) pequeña Bolsa, elaborada en material sintético trasparente, con cierre hermético y presentan una raya de color rojo en su parte superior, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con aspecto globuloso, con un peso bruto de nueve (09) gramos con quinientos (500 mlgr), y un peso neto de siete gramos (07 gr). De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 02 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados: ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ; y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA BIMENSUAL DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, 2) LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.340, nacida en fecha 06 de junio de 1982, de 30 años de edad, hija de Luis Alfonso Barinaga Cerrón (v) y Martha Ester Suárez Díaz (v), soltera, de profesión u oficio Empleada Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; y 4) RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.645, nacido en fecha 06 de septiembre de 1991 de 21 años de edad, hijo de Ramón Eladio Chacón Castro (f) y Elizabeth García Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la vereda 17 Nº 7-14, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ; y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, MARÍA ALEJANDRA BARINAGA SUÁREZ; y RAMÓN ALBERTO CHACÓN GARCÍA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA BIMENSUAL DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido.


QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, se ordena OFICIAR AL SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, LA COMISARÍA SAN ANTONIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que se le señale al imputado el Consejo Comunal ante el cual deberá cumplir la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000576 JQR.