REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000465
ASUNTO : SP11-P-2013-000465


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente L. D. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N°0013, de fecha, 29 de Enero del 2013, siendo, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 08:15 horas de la noche, compareció por ante el despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira, los funcionarios; OFICIAL JEFE 914 PEÑALOZA DOUGLAS; OFICIAL AGREGADO 1681 VALENCIA DANIEL; OFICIAL JEFE 344 PEÑALOZA JESUS; OFICIAL AGREGADO 2835 QUIROZ JOSE, adscritos a la brigada de Vigilancia Y Patrullaje de la Estación Policial de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día Lunes 29 de Enero del dos mil trece, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera P-574 -1033, por los diferentes sectores de san Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira, realizando labores de patrullaje, cuando recibimos reporte de la central de radio del comando policial de san Antonio, por parte de la oficial 3819 Pasión Gómez, informando que nos trasladarnos al sector del Barrio Pedro Rafael Páez sector Cristo Rey vereda 14 residencia 11-77, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una adolescente de nombre Contreras Luz Dary, manifestando que estaba siendo agredida física y verbalmente por el concubino, ya que la misma no vive, ni convive con dicho ciudadano, pero que ella estaba embarazada de él mismo. Motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con la adolescente que realizo la llamada telefónica, quien nos manifestó y señalo al ciudadano que la estaba agrediendo, procediendo de inmediato, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a manifestarle a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la estación policial, siendo detenido preventivamente, a quien se le se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten de la estación policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como: ROBERT ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula No. 21.450.638, fecha de nacimiento 15-01-1993, de 20 años de edad, reside Barrio Cristo Rey, vereda 14, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-1555619, Posteriormente fueron trasladados al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, En cuanto a la ciudadana agraviada se le tomo la respectiva denuncia y fue trasladada a! médico forense para su valoración medica ya que presentaba la misma cinco (05) meses de embarazo, por último se procedió a notificarle a la ciudadana ABG. CAROLINA FERNANDEZ. Fiscal Vigésimo Sexto Del Ministerio Público, Circunscripción San Antonio, de dichas actuaciones policiales. CAUSA: MP-38915-2013.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta Policial No0013, de fecha 29 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira: OFICIAL JEFE 914 PEÑALOZA DOUGLAS; OFICIAL AGREGADO 1681 VALENCIA DANIEL; OFICIAL JEFE 344 PEÑALOZA JESUS; OFICIAL AGREGADO 2835 QUIROZ JOSE, adscritos a la brigada de Vigilancia Y Patrullaje de la Estación Policial de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula No. 21.450.638, fecha de nacimiento 15-01-1993, de 20 años de edad, reside Barrio Cristo Rey, vereda 14, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-1555619.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 13 de Enero del 2013, al ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula No. 21.450.638, fecha de nacimiento 15-01-1993, de 20 años de edad, reside Barrio Cristo Rey, vereda 14, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-1555619.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C.M. (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), victima y denunciante, de fecha 28 de Enero del 2013, contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula No. 21.450.638, fecha de nacimiento 15-01-1993, de 20 años de edad, reside Barrio Cristo Rey, vereda 14, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-1555619.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS practicados a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula No. 21.450.638, fecha de nacimiento 15-01-1993, de 20 años de edad, reside Barrio Cristo Rey, vereda 14, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-1555619 y a la ciudadana L.D.C.M. (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), victima y denunciante, de fecha 28 de Enero del 2013, suscrita por Dr. Daniel E. Páez Z., CMT.4706, C.I.V-16.231.957, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de las Condiciones físicas del imputado y de la víctima.

- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO FORENSE, practicado a la ciudadana la ciudadana L.D.C.M. (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), victima y denunciante, de fecha 29 de Enero del 2013, suscrita por Experto Profesional I, Médico Forense, Dr. Samuel Pararia, MPPPS 51282, CM.2886, C.I.V-9.652.140, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, y al respecto informa: Al momento de su evaluación se aprecia: 1.- Contusión y equimotica de 4x4 cm en región parietal izquierda. 2.- Equimosis Circular de 5x5 cm con bordes excoriados que semeja impronta dental humana (Mordida) en cara anterior muslo izquierdo. Refiere gestación de 25 semanas con bienestar fetal conservado. Amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días, sin secuelas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente L. D. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estevez Hernández, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente L. D. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El imputado, ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso SI deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez, eso fue jugando primera vez que ocurrió eso, yo no le pego a las mujeres”. A preguntas de la representante del Ministerio Público el declarante contestó “Lo del mordisco fue jugando”. Ni la defensa ni el tribunal realizaron preguntas al declarante.

El defensor del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL N°0013, de fecha, 29 de Enero del 2013, siendo, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia que en virtud de la denuncia interpuesta, se trasladaron en compañía de la víctima, hacía el sector El Palotal Barrio José Narciso Moros, casa sin número, lugar donde ocurrieron los hechos, y manifestó conocer donde se encontraba el prenombrado ciudadano, quien es la persona investigada, trasladarnos al sector del Barrio Pedro Rafael Páez sector Cristo Rey vereda 14 residencia 11-77, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una adolescente de nombre Contreras Luz Dary, manifestando que estaba siendo agredida física y verbalmente por el concubino, ya que la misma no vive, ni convive con dicho ciudadano, pero que ella estaba embarazada de él mismo. Motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con la adolescente que realizo la llamada telefónica, quien nos manifestó y señalo al ciudadano que la estaba agrediendo, procediendo de inmediato, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a manifestarle a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la estación policial, siendo detenido preventivamente, a quien se le se le notifico la causa y motivo de la detención, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten de la estación policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como: ROBERT ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, cédula No. 21.450.638, fecha de nacimiento 15-01-1993, de 20 años de edad, reside Barrio Cristo Rey, vereda 14, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-1555619, Posteriormente fueron trasladados al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, En cuanto a la ciudadana agraviada se le tomo la respectiva denuncia y fue trasladada a! médico forense para su valoración medica ya que presentaba la misma cinco (05) meses de embarazo, por último se procedió a notificarle a la ciudadana ABG. CAROLINA FERNANDEZ. Fiscal Vigésimo Sexto Del Ministerio Público, Circunscripción San Antonio, de dichas actuaciones policiales. CAUSA: MP-38915-2013.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente L. D. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:20 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 11:25 horas de la mañana del día viernes 01 de febrero de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo:
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 15 de enero de 1993, de de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.450.638, soltero, hijo de Sergio Martínez Muñoz (v) y de Betty Xiomara Rodríguez Camacho (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda 14, casa sin número, Barrio Cristo Rey mas arriba del Consejo Comunal, teléfono 0426-155.56.19 (personal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente L. D. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ROBERT ALEXANDER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:20 horas de la tarde del día 30-01-2013, hasta las 11:25 horas de la mañana del día viernes 01 de febrero de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-0000465. JQR.