REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000414
ASUNTO : SP11-P-2013-000414

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA,
ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO Y
DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, siendo las (08:30) horas de la Mañana , compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario: Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a esta Sub Delegación de Rubio, Tipo “B”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores diarias, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenino que no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra y ser una habitante del sector El Canal, informando que en la calle Santa Elena, del sector El Canal, El Poblado parroquia Bramón, municipio Junín Estado Táchira, se encuentra un sujeto quien presenta como vestimenta un Jean de color Azul y suéter manga larga de color Negro, zapatos de color marrón, a bordo de un vehículo Clase Motocicleta, color Negro, Placas GAD683, portando un arma de fuego y amenazando a los transeúntes del lugar, colgando dicha llamada; en vista de tal situación procedí a informarle a los jefes naturales de esta Sub Delegación donde se organizó una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario JOSÉ CAMARGO, Sub Inspector VICTOR GALVIZ, Agentes RICHARD ESCALANTE, HAROLD SALCEDO, YANEISI JIMENEZ y ANTONI CHACÓN, en las unidades P-30243 y P-30174, trasladándonos hasta el sector El Canal, de la parroquia Bramón, donde se procedió a realizar un patrullaje por el mencionado sector, cuando transitábamos por la calle Santa Elena, del sector El Canal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, observamos a un ciudadano quien vestía un pantalón tipo Jean de color Azul, suéter manga larga de color Negro, zapatos de color marrón, de contextura delgada, estatura alta y cabello corto de color negro, tripulando la motocicleta arriba descrita, quien al observar la comisión y al darle la voz de alto, hace caso omiso a lo solicitado por la comisión y emprendió la huida del lugar, procediendo a bajarse de la moto y a ingresar a una vivienda de las comúnmente denominadas vecindad de un solo nivel, específicamente en la segunda habitación del lado izquierdo, tomando como referencia la puerta de entrada, razón por la cual procedimos a detener las unidades seguidamente y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, procedimos a ubicar dos testigos los cuales quedaron identificados como testigo (A) JOSE ALBARRACIN y testigo (B) RONALD NIÑO, ingresando a la vivienda, donde el sospechoso en su veloz huida ingresó, una vez en el interior de la habitación, observamos que adentro de la misma se encontraban dos personas más, una del sexo masculino quien presentaba las siguientes características físicas Contextura delgada, estatura baja, cabello corto de color negro, presentando como vestimenta un Jean de color Azul y zapatos de color negro, el otro del sexo femenino quien presentaba las siguientes características contextura gruesa, estatura baja, cabello largo de color castaño oscuro, presentando como vestimenta un Short de color marrón, franelilla de color gris y zapatos negros, en ese momento el ciudadano que se había dado a la fuga se le abalanzó al funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, lográndolo agredir físicamente en la cara, posteriormente todos fueron neutralizados policialmente, haciendo uso de la fuerza progresiva. Seguidamente y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle la inspección corporal a los sospechosos a quien se les preguntó si los mismos o en el interior de la vivienda tenían algo de procedencia ilegal, los mismos manifestaron que no, luego de inspeccionar a cada uno de los sospechosos, no se les consiguió ningún tipo de evidencia, de interés Criminalístico, seguidamente el funcionario Agente HAROLD SALCEDO, procedió a revisar la habitación, en compañía de los testigos, logrando ubicar debajo del colchón principal las siguientes evidencias: 1) UN REVOLVER MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 38, SPECIAL CTG, SERIAL TAMBOR 52760, SERIAL CACHA C957230; CONTENTIVO EN SU INTERIO DE SEIS BALAS CALIBRE 38 SPECIAL MARCA INDUMIL 2) UNA SUB. AMETRALLADORA MARCA INGRA. CALIBRE 9MM, SIN SERIAL APARENTE, CON CARGADOR DE 32 BALAS, CONTENTIVA DE ONCE BALAS, CALIBRE 9MM, 8 MARCA CAVIN, 2 MARCA LUGGER, UNA NNY88; 3) UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLLA P-110, MODELO P43QLC20A2AA, SERIAL 188TVN2211, COLOR NEGRO DESPROVISTO DE SU BATERIA; 4) UN CARNET DE MOTORIZADO, MOTOTAXI SN06979, GREMIO MT BOLIVARIANOS; 5) UN CHALECO PARA MOTORIZADOS DONDE SE LEE EN SU PARTE POSTERIOR AC MOTO-TAXI, JUNÍN Y EN SU PARTE DELANTERA EL NUMERO 32; 6) UNA FRANELA DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE EJERCITO; 7) UN SUÉTER DE COLOR NARANJA MANGA LARGA, DONDE SE LEE EN SUS MANGAS MOTO TAXI, 8) UN SUÉTER DE COLOR VERDE MANGA LARGA, 9) UN FRAGMENTO DE PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, DE RESTOS VEGETALES, Presuntamente (marihuana), no queriendo manifestar nada los ciudadanos en cuanto a las evidencias encontradas, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: 1) IBARRA CANCHICA NIKOL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1993, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, Calle Santa Elena, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-25.602.851, (siendo este el ciudadano que previamente se habría dado a la fuga); 2) ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989. de profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V-20.618.714; 3) DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988 de profesión asistente Dental, estado civil soltera, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad E-84.406.389; seguidamente y siendo las 07:30 horas de la mañana se les notificó a estos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Drogas, Contra el Orden Publico, Contra la Cosa Pública, se procedió al notificar las razones de su detención y así mismo leerle sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales los mismos manifestaron haber entendido. Seguidamente procedí a realizar una minuciosa revisión al vehículo Tipo Motocicleta, marca Suzuki, modelo RX115, color Negro, año 2005, placas GAD683, el cual se observó que la misma presenta sus seriales de identificación devastados. Seguidamente se procedió a colectar las evidencias para elaborar la respectiva planilla de resguardo o Cadena de Custodia, para ser enviada al Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación de San Cristóbal a fin de realizar las experticias de rigor. Posteriormente se procedió a realizar la inspección Técnica al sitio donde ocurrió el hecho, la cual consigno a la presente acta. Seguidamente procedimos a retornar al despacho en compañía de los testigos, de las evidencias colectadas y de los ciudadanos detenidos. Una vez en el despacho se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, del Estado Táchira, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien nos suministró el número de causa que le corresponde al presente caso, siendo el siguiente MP-34.404-2013, por ante este Despacho se dio inicio a la averiguación K- 13-0183-0037. por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Drogas, Contra el Orden Publico, Contra la Cosa Pública, Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los detenidos, el vehículo retenido y las armas recuperadas, arrojando como resultado que no presentan ningún tipo de solicitud, ni registro. Los referidos detenidos fueron enviados al comando de la Policía del Estado Táchira, con sede en la localidad de San Antonio del Táchira, donde quedaran recluidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de estado Táchira. En relación a los testigos luego de ser entrevistados se retiran del despacho. El vehículo tipo motocicleta fue enviado al estacionamiento Judicial “EI Japón" donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira. Seguidamente procedí a plasmar en actas policiales las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02), tres (03) y su vuelto de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1) IBARRA CANCHICA NIKOL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1993, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, Calle Santa Elena, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-25.602.851, (siendo este el ciudadano que previamente se habría dado a la fuga); 2) ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989. de profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V-20.618.714; 3) DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988 de profesión asistente Dental, estado civil soltera, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad E-84.406.389.

.- A los folios cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica No.039, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por funcionarios Sub Comisario JOSÉ CAMARGO, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, ERICK PRATO, Agentes RICHARD ESCALANTE, HAROLD SALCEDO, YANEISI JIMENEZ y ANTONI CHACÓN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, practicada en la siguiente dirección: calle Santa Elena, vivienda sin número, Sector El Canal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forense, a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "CERRADO", No expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural, con temperatura ambiental acorde para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, observándose, su testera frisada, tiene como medio de acceso una puerta elaborada en metal y vidrio, pintada de color negro, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, de la misma podemos observar varias áreas que funge como habitaciones construidas en su totalidad en paredes frisadas y revestidas de color blanco, piso de cemento rustico, , techo de platabanda con sus respectivas puertas elaboradas en metal y vidrio, con sus sistemas de seguridad fija, sin signos de violencia, observándose frente a la puerta de la segunda habitación ubicada al margen izquierdo con relación a la vista del observador tomando como referencia la entrada principal, se encuentra aparcada y en total estado de reposo, un vehículo automotor clase motocicleta, marca Suzuki, modelo GN-115, año 2005, color Negro, tipo paseo, serial de carrocería devastados, serial de motor devastado, placas GAD683. Seguidamente se procede a inspeccionar la mencionada motocicleta, constatándose que la misma presenta su manubrio conformada por su respectivo tacómetro y dispositivos de selección, los cuales se encuentran en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, así mismo se conserva su respectiva switchera desprovista de su llave en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, desprovisto de uno de sus espejos retrovisores, su sistema de iluminación conformado por faros, micas (Luces Direccionales), en mal estado, conservación y funcionamiento, seguidamente se procede a inspeccionar cauchos de rodamiento trasero y delantero y rines, su asiento elaborado en material sintético, de color negro todo en regular estado de uso y conservación, se procede a inspeccionar el tanque propio para el almacenamiento de combustible del mencionado vehículo (Moto), el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procedió a inspeccionar la procedió a inspeccionar la habitación, allí vemos que la misma, está construida en paredes frisadas y revestidas de color blanco, con su respectiva puerta, elaborada en metal y vidrio, de una hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia, dentro de la misma, podemos observar sus paredes frisadas y revestidas de color rosado, piso de porcelanato de color azul y blanco, techo de platabanda, observándose al margen izquierdo vista del observador tomando como punto de referencia, la entrada a la habitación, una cama, tipo matrimonial, elaborada en cemento con su respectivo colchón y su sabana, al ser levantado se observa las siguientes evidencias: 1.- un revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .380, SPECIALCTG, serial del tambor 52760; serial de cacha C957230; 2.- Seis (06) balas calibre .38, special, marca INDUMIL; 3.- Una sub ametralladora, marca INGRA, calibre 9mm sin serial aparente, con cargador de 32 balas contentivo de 11 balas, calibre 9mm, ocho marca CAVIM, dos marca LUGER, una NNY 88; 4,- Un radio transmisor marca MOTOROLLA, P-110, modelo P43QLC20A2AA, serial 188TVN2211, color NEGRO, desprovisto de su batería; 5.- Un carnet de motorizado donde se lee: Moto taxi, signado con el número SN06979, de la empresa de nombre GREMIO MT BOLIVARIANOS; 6.- Un chaleco para motorizado, donde se lee en su parte posterior AC MOTO-TAXI, Junín, en su parte delantera el número 32; 7.- Una franela de color blanco, donde se lee; EJERCITO; 8.- Un suéter manga larga, de color naranja, donde se lee en sus mangas MOTOTAXI; 9.- Un suéter manga larga, de color verde; 10.- Un fragmento de panela, de forma rectangular, contentivo de restos vegetales de presuntamente Marihuana; se fijo, se colecto, se embalo y se etiqueto las evidencias antes mencionadas por el funcionario, Agente HAROLD SALCEDO; observándose al fondo de la mencionada habitación, un área que funge como baño, el mismo se encuentra protegido con una cortina elaborada en fibras naturales, teñida de color azul. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.”

.- A los folios seis (06) al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, correspondiente a: 1.- un revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .380, SPECIALCTG, serial del tambor 52760; serial de cacha C957230; 2.- Seis (06) balas calibre .38, special, marca INDUMIL; 3.- Una sub ametralladora, marca INGRA, calibre 9mm sin serial aparente, con cargador de 32 balas contentivo de 11 balas, calibre 9mm, ocho marca CAVIM, dos marca LUGER, una NNY 88; 4,- Un radio transmisor marca MOTOROLLA, P-110, modelo P43QLC20A2AA, serial 188TVN2211, color NEGRO, desprovisto de su batería; 5.- Un carnet de motorizado donde se lee: Moto taxi, signado con el número SN06979, de la empresa de nombre GREMIO MT BOLIVARIANOS; 6.- Un chaleco para motorizado, donde se lee en su parte posterior AC MOTO-TAXI, Junín, en su parte delantera el número 32; 7.- Una franela de color blanco, donde se lee; EJERCITO; 8.- Un suéter manga larga, de color naranja, donde se lee en sus mangas MOTOTAXI; 9.- Un suéter manga larga, de color verde, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

.- A los folios doce (12) al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Actas de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 25 de Enero del 2013, Ciudadanos: 1) IBARRA CANCHICA NIKOL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1993, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, Calle Santa Elena, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-25.602.851, (siendo este el ciudadano que previamente se habría dado a la fuga); 2) ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989. de profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V-20.618.714; 3) DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988 de profesión asistente Dental, estado civil soltera, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad E-84.406.389.

.- A los folios quince (15) y folio dieciséis (16), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano: José Salvador Albarracín Saavedra, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno en el día de hoy yo estaba durmiendo en mi casa donde alquilan puras habitaciones, ubicada en el canal, calle Santa Elena, cuando escuche un chamo que gritaba que le abrieran porque lo perseguía la policía, entonces me asomé por la ventana, Salí, entonces los funcionarios me pidieron que sirviera de testigo del procedimiento de allanamiento que estaban haciendo, porque el chamo se metió al segundo cuarto que queda al lado del mío, donde viven una chama, un chamo y el chamo que venían persiguiendo, pero que no conozco, quienes en voz altanera oponían resistencia a los funcionarios que estaban realizando el procedimiento, entonces se metieron a la habitación, revisaron y debajo del colchón de la cama consiguieron una MINI USI con un cargador, un revolver cañón largo calibre treinta y ocho, unas balas, un radio y una bolsa de color negro, contentiva de presunta marihuana, una franela de color blanco donde se lee EJERCITO, un suéter de color naranja, manga larga, donde se lee en sus mangas MOTO TAXI y un suéter de color verde, manga larga, un chaleco para motorizados y un carnet de moto taxi, después de ahí los montaron a la unidad y a otro chamo que también sirvió de testigo, pero no sé quién es y nos trajeron para que viniéramos a declarar. Es todo.”

.- A los folios diecisiete (17) y folio dieciocho (18), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano: Ronald Gonzalo Niño Parada, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo estaba durmiendo una residencia, en la cual yo vivo como alquilado, cuando escuche una bulla, en el cuarto del lado, donde decían abre la puerta que es la policía, escuche mucho ruido, abrí la ventana, observé cuando llego una comisión del CICPC, me solicitó la colaboración como testigo de un procedimiento, yo le dije que sí, ellos me llevaron para el cuarto de unos muchacho y una muchacha, luego en presencia de los funcionarios y los testigos se procedió a realizar el procedimiento, comenzaron a revisar y localizaron debajo del colchón de una cama hecha de cemento, localizaron un arma de fuego mini Uzi de color negro y oxidada, con su cargador de balas oxidado, contentivo de 11 balas, un arma de fuego, de color plateada, de cañón largo, parece de calibre 38, porque tiene tambor donde se le mete las balas, un radio trasmisor, de color negro, marca MOTOROLLA, una bolsa de color negro dentro de ella había restos vegetales, según la comisión dijo que era presunta droga, yo no se que droga es, un chaleco de moto taxis con numero 32, de la empresa moto taxis Junín, de color anaranjado, una franela deportiva de color blanco, una franela manga larga de color naranjado y otra franela manga larga de color verde, luego nos trajeron para acá a declarar, es todo.”

.- Al folio diecinueve (19), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2013, al ciudadano: Cesar Miguel Camargo Ferrer, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno los funcionarios de petejota llegaron a mi casa a decirme que habían conseguido un armamento en una de las habitaciones que yo tengo alquilado a la parte de atrás de mi casa de donde yo estoy encargado de alquilar, entonces me vine para este despacho a declarar, es Todo.”

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Copia de Contrato de Arrendamiento, entre Omar Alberto Albarracín y Diana Marcela Vega Cifuentes suscrita por el Abg. Enrique González C., de fecha 02 de Enero del 2013, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Copia de Constancia de Trabajo de Diana Marcela Vega Cifuentes suscrita por la ciudadana Patrizia de Palma, titular de la cédula de Identidad No. V-5.674.526, teléfonos 0424 7660870 y 0276 5174465, de fecha 18 de Enero del 2013, San Cristóbal, estado Táchira.

.- A los folios veintiséis (26) al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reconocimiento No. 006-13 de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, correspondiente a: 1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores anaranjado y negro, desprovista de talla y marca, con inscripciones identificativas en sus partes delantera y trasera, así como en las mangas derecha e izquierda, donde se lee: AC MOTO TAXI, en regular estado de uso y conservación; 2.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde, de talla S y marca HUGO BOSS, con inscripciones identificativas en su parte delantera, donde se lee HUGO BOSS, en regular estado de uso y conservación; 3.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, de talla G y marca NORCLAU, así mismo presenta en su parte frontal un escudo (01) alusivo al Ejercito Nacional en el lado izquierdo y en la parte trasera la palabra EJERCITO, en regular estado de uso y conservación; 4,- Un documento de Identidad de los comúnmente denominados CARNET, elaborado en material sintético, con foto alusiva a una persona del sexo masculino perteneciente a la línea de Moto Taxis Junín, a nombre de ALVARO J. IBARRA titular de la cédula de Identidad No. V-20-618.714, en regular estado de uso y conservación ; 5.- Un documento de Identidad de los comúnmente denominados CARNET, elaborado en material sintético, de color blanco y rojo, de Moto taxi a nombre de ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, V-20-618.714, signado con el número SN06979, de la empresa de nombre GREMIO MT BOLIVARIANOS, en regular estado de uso y conservación; 6.- Un radio transmisor marca MOTOROLLA, P-110, modelo P43QLC20A2AA, serial 188TVN2211, color NEGRO, desprovisto de su batería; 7.- Un chaleco para motorizado, donde se lee en su parte posterior AC MOTO-TAXI, Junín, en su parte delantera el número 32; 7.- Un chaleco elaborado en material sintético de colores anaranjado y negro, marca SISA en la parte posterior se lee: AC MOTO TAXI JUNÍN, en regular estado de uso y conservación; 8.- Un (01) Arma de Fuego, semiautomática, tipo pistola, mini INGRA, calibre 9mm, de color negro, sin marca, ni serial aparente, con su respectivo cargador de 32 balas en regular estado de uso y conservación; 9.- Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .380, SPECIALCTG, serial del tambor 52760; serial de cacha C957230 modelo 64-3, de color plateado con empuñadura de color marrón, serial de puente 52760 y serial principal c957230, en regular estado de uso y conservación; 10.- 11 balas CALIBRE 9mm sin percutir, en su fulminante en su culote se lee: Dos (02) CAVIN 05, Dos (02) CAVIN 02, Una (01) CAVIN 07, Una (01) CAVIN 84, una CAVIN 93, arca CAVIM, Una (01) NNY 88, Una (01) NNY –LUGER, Una (01) SPEER LUGER, cuya ojiva cuenta con su superficie de bronce; 11.- Seis (06) balas sin percutir, en su fulminante, las cuales presentan en su culote donde se lee: INDUMIL SPECIAL .38, cuya ojiva cuenta con su superficie de bronce. En conclusión: en base cada evidencia tiene su uso normal y especifico, las evidencias mencionadas en los numerales 08, 09, 10 y 11, pueden ocasionar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio del poseedor; la evidencia suministrada para la realización de la presente experticia, será enviada al área de objetos recuperados de esta Sub Delegación a ordenes de la Fiscalía conocedora de la Causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE Ana Carolina Patiño Ruiz, Comisionada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando Sub Delegación Rubio Tipo “B”, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Dictamen Pericial 027, de fecha 25 de Enero del 2013, correspondiente a: 1) UNA (01) Motocicleta, marca Suzuki, modelo RX115, color Negro, año 2005, tipo Paseo, Placas GAD683, Serial de Carrocería devastado, Serial de Motor devastado, suscrita por el funcionario Sub. Inspector, EXPERTO T.S.U. Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando, Sub Delegación Rubio Tipo “B”, Municipio Junín, estado Táchira.

- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No.0048-2013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y COMISARIO JOSE CAMARGO CREDENCIAL No. 21120, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO VEINTITRES (123) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CIENTO VENTIUN (121) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

.- Al folio treinta y siete (37) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0016-13, de fecha 25 de Enero del 2013, Consistente en: Un (01) segmento de panela de forma rectangular de restos vegetales de presunta droga cubierta con material sintético color negro, suscrita por los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ, JOSE CAMARGO B. Y Agente HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y Ibarra LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía NC 84.406.389, hija de Miriam Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo; y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.851, hijo de Maximina Cánchica (v) y de Caín Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión de la imputada de autos por señalar esta ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy moto taxi, es de la Línea Junín, yo conocí a un chamo que se llama Eduardo, lo que agarraron en mi casa es de él, yo saque eso por hacerle el favor a él, me dijo que el domingo se lo entregara, yo lo tenía desde hacía siete días atrás, esa noche yo me quede en la casa, ella me llamo y me dijo que iba primero para donde la mamá, yo aproveche el momento que ella no estaba para yo meter eso, el televisor se me daño le dije a ella que subiera, ella llegó, como a las 06:00 de la mañana, no se bien la hora, llegaron dos funcionarios de la PTJ, se metieron a la casa, quitaron la ventana y me dijeron que si no ponía las manos en la cabeza me mataban, el PTJ dijo que la chama abriera, cuando ella abre, él PTJ la agarra del pelo y la lleva para el carro, me agarran a golpes y me tapan la cara con una bolsa, me preguntaban cosas, me siguieron dando golpes, encontraron las cosas debajo del colchón, delante de los vecinos me seguían dando golpes, el dueño de las ramas esta en santa Ana y temo por mi vida, es todo”. A preguntas de su defensora el declarante contestó: ¿Desde hace cuanto estaban las armas en su casa? unos días antes. ¿Diana sabía que usted tenía esas armas? En ningún momento. ¿Dónde estaban las armas? debajo del colchón. ¿Eran fáciles de ver? No. ¿Por qué teme por su vida? Porque en santa Ana el dueño de eso esta preso. ¿Esa droga encontrada es suya? No, la droga estaba en la bolsa negra y no sabía que eso estaba ahí. ¿Nikol iba a su casa? no, yo iba a la de él. ¿Nikol ha visitado su casa? si. ¿Qué tipo de relación tiene con Diana? Es mi pareja desde hace un año. A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo entro las ramas a su casa? el día 24 de enero como a las ocho de la noche. ¿Describa la casa? es una habitación, su baño al frente, paredón de cemento y el colchón encima. ¿Dónde estaba Diana cuando usted entró las armas a la vivienda? ella me dijo que estaba donde la mamá. ¿A que horas fue el procedimiento? En la mañana, como a las seis. ¿Cómo dispuso los objetos debajo del colchón? Yo los disperse. En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado es ingresado el imputado NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo venia bajando de donde la mujer, cuando llegue a la casa de mi mamá ya estaba la PTJ allí, uno de los funcionarios se me tiro encima, me llevaron a la casa de Álvaro José y cuando vi. fue que sacaron las pistolas de ahí un funcionario con la cacha de la pistola me pego, es todo”. A preguntas de su defensa el declarante contestó: ¿En que sitio fue detenido? Como a 50 metros de la casa de mi mamá, en la entrada del canal. ¿Qué hacían los funcionarios en la casa de su mamá? Un allanamiento. ¿Qué horas eran? Las 06:30 horas de la mañana. ¿Por qué partes del cuerpo le pegaron? por la cabeza y en la cara, parte derecha. ¿Quien lo golpeó? El PTJ, es uno gordito, yo vi cuando le pegaron a la chama detenida Diana dos cachetadas en la cara. ¿Tenía conocimiento que en esa casa habían armas? No. ¿Vivía usted en esa casa? no. ¿De quien es esa casa? Álvaro vive alquilado. A preguntas del Juez respondió: ¿Qué es usted de Álvaro? Primo. Yo en ningún momento agredí a los funcionarios, yo iba esposado. ¿Sabe usted de armas? no. En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresada la imputada DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo no soy culpable de nada, mi error fue estar en el lugar donde estaban las armas, yo vivo con mi papá en la Vega, estudio enfermería, yo iba para allá y me quedaba de vez en cuando, he trabajado en casas de familia, me siento mal de lo que me acusan, en el cuarto donde yo estaba no consiguieron droga, yo no sabía que esas armas estaban ahí, a ese chamo yo lo conozco desde hace ocho años, él ha trabajado siempre, es todo”. A preguntas del Juez respondió: ¿Conoce usted a Omar Alberto Albarracín? No. ¿Tienen un contrato de arrendamiento en el sector el canal? Si. A preguntas de su defensa el declarante contestó: ¿La droga estaba en la habitación? No, ahí no estaba. ¿Sabía usted que las ramas estaban ahí escondidas? No. A preguntas del Juez respondió: ¿Desde cuando esta alquilado ese inmueble? Desde el 02 de enero. ¿Conoce usted a Nikol? No, lo conocía. ¿A que horas llego usted a la vivienda? Llegamos como a las diez de la noche, nos encontramos en el centro, él salió. ¿Llegaron juntos a la vivienda? Si, como a las ocho, nueve de la noche. ¿Usted observo ingresar a su pareja con algo en las manos? No me fije. ¿Qué hicieron después de él ingresar a la casa? estábamos discutiendo por una llamada que a él le hicieron.

La defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra realizó sus alegatos de defensa: “Dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público y solicito se le otorgué una medida cautelar ya que los tres son venezolanos y residen en el país, solicitó se traslade a NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, al médico forense por cuanto manifestó haber sido agredido, en cuando al ciudadano ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, solicito sea recluido en otro centro penitenciario por cuando teme por su vida, por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO Y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en fecha 25 de Enero del 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, suscrita por el funcionario Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a esta Sub Delegación de Rubio, Tipo “B”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las (08:30) horas de la Mañana , compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, "Encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores diarias, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenino que no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra y ser una habitante del sector El Canal, informando que en la calle Santa Elena, del sector El Canal, El Poblado parroquia Bramón, municipio Junín Estado Táchira, se encuentra un sujeto quien presenta como vestimenta un Jean de color Azul y suéter manga larga de color Negro, zapatos de color marrón, a bordo de un vehículo Clase Motocicleta, color Negro, Placas GAD683, portando un arma de fuego y amenazando a los transeúntes del lugar, colgando dicha llamada; en vista de tal situación procedí a informarle a los jefes naturales de esta Sub Delegación donde se organizó una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario JOSÉ CAMARGO, Sub Inspector VICTOR GALVIZ, Agentes RICHARD ESCALANTE, HAROLD SALCEDO, YANEISI JIMENEZ y ANTONI CHACÓN, en las unidades P-30243 y P-30174, trasladándonos hasta el sector El Canal, de la parroquia Bramón, donde se procedió a realizar un patrullaje por el mencionado sector, cuando transitábamos por la calle Santa Elena, del sector El Canal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, observamos a un ciudadano quien vestía un pantalón tipo Jean de color Azul, suéter manga larga de color Negro, zapatos de color marrón, de contextura delgada, estatura alta y cabello corto de color negro, tripulando la motocicleta arriba descrita, quien al observar la comisión y al darle la voz de alto, hace caso omiso a lo solicitado por la comisión y emprendió la huida del lugar, procediendo a bajarse de la moto y a ingresar a una vivienda de las comúnmente denominadas vecindad de un solo nivel, específicamente en la segunda habitación del lado izquierdo, tomando como referencia la puerta de entrada, razón por la cual procedimos a detener las unidades seguidamente y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, procedimos a ubicar dos testigos los cuales quedaron identificados como testigo (A) JOSE ALBARRACIN y testigo (B) RONALD NIÑO, ingresando a la vivienda, donde el sospechoso en su veloz huida ingresó, una vez en el interior de la habitación, observamos que adentro de la misma se encontraban dos personas más, una del sexo masculino quien presentaba las siguientes características físicas Contextura delgada, estatura baja, cabello corto de color negro, presentando como vestimenta un Jean de color Azul y zapatos de color negro, el otro del sexo femenino quien presentaba las siguientes características contextura gruesa, estatura baja, cabello largo de color castaño oscuro, presentando como vestimenta un Short de color marrón, franelilla de color gris y zapatos negros, en ese momento el ciudadano que se había dado a la fuga se le abalanzó al funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, lográndolo agredir físicamente en la cara, posteriormente todos fueron neutralizados policialmente, haciendo uso de la fuerza progresiva. Seguidamente y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle la inspección corporal a los sospechosos a quien se les preguntó si los mismos o en el interior de la vivienda tenían algo de procedencia ilegal, los mismos manifestaron que no, luego de inspeccionar a cada uno de los sospechosos, no se les consiguió ningún tipo de evidencia, de interés Criminalístico, seguidamente el funcionario Agente HAROLD SALCEDO, procedió a revisar la habitación, en compañía de los testigos, logrando ubicar debajo del colchón principal las siguientes evidencias: 1) UN REVOLVER MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 38, SPECIAL CTG, SERIAL TAMBOR 52760, SERIAL CACHA C957230; CONTENTIVO EN SU INTERIO DE SEIS BALAS CALIBRE 38 SPECIAL MARCA INDUMIL 2) UNA SUB. AMETRALLADORA MARCA INGRA. CALIBRE 9MM, SIN SERIAL APARENTE, CON CARGADOR DE 32 BALAS, CONTENTIVA DE ONCE BALAS, CALIBRE 9MM, 8 MARCA CAVIN, 2 MARCA LUGGER, UNA NNY88; 3) UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLLA P-110, MODELO P43QLC20A2AA, SERIAL 188TVN2211, COLOR NEGRO DESPROVISTO DE SU BATERIA; 4) UN CARNET DE MOTORIZADO, MOTOTAXI SN06979, GREMIO MT BOLIVARIANOS; 5) UN CHALECO PARA MOTORIZADOS DONDE SE LEE EN SU PARTE POSTERIOR AC MOTO-TAXI, JUNÍN Y EN SU PARTE DELANTERA EL NUMERO 32; 6) UNA FRANELA DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE EJERCITO; 7) UN SUÉTER DE COLOR NARANJA MANGA LARGA, DONDE SE LEE EN SUS MANGAS MOTO TAXI, 8) UN SUÉTER DE COLOR VERDE MANGA LARGA, 9) UN FRAGMENTO DE PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, DE RESTOS VEGETALES, Presuntamente (marihuana), no queriendo manifestar nada los ciudadanos en cuanto a las evidencias encontradas, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: 1) IBARRA CANCHICA NIKOL ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1993, de Profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, Calle Santa Elena, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-25.602.851, (siendo este el ciudadano que previamente se habría dado a la fuga); 2) ALVARO JOSÉ IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1989. de profesión Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad numero V-20.618.714; 3) DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1988 de profesión asistente Dental, estado civil soltera, residenciado en el Sector El Canal, calle Santa Elena, casa sin numero Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad E-84.406.389; seguidamente y siendo las 07:30 horas de la mañana se les notificó a estos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Drogas, Contra el Orden Publico, Contra la Cosa Pública, se procedió al notificar las razones de su detención y así mismo leerle sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales los mismos manifestaron haber entendido. Seguidamente procedí a realizar una minuciosa revisión al vehículo Tipo Motocicleta, marca Suzuki, modelo RX115, color Negro, año 2005, placas GAD683, el cual se observó que la misma presenta sus seriales de identificación devastados. Seguidamente se procedió a colectar las evidencias para elaborar la respectiva planilla de resguardo o Cadena de Custodia, para ser enviada al Laboratorio Criminalístico de la Sub Delegación de San Cristóbal a fin de realizar las experticias de rigor. Posteriormente se procedió a realizar la inspección Técnica al sitio donde ocurrió el hecho, la cual consigno a la presente acta. Seguidamente procedimos a retornar al despacho en compañía de los testigos, de las evidencias colectadas y de los ciudadanos detenidos. Una vez en el despacho se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, del Estado Táchira, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien nos suministró el número de causa que le corresponde al presente caso, siendo el siguiente MP-34.404-2013, por ante este Despacho se dio inicio a la averiguación K- 13-0183-0037. por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Drogas, Contra el Orden Publico, Contra la Cosa Pública, Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los detenidos, el vehículo retenido y las armas recuperadas, arrojando como resultado que no presentan ningún tipo de solicitud, ni registro. Los referidos detenidos fueron enviados al comando de la Policía del Estado Táchira, con sede en la localidad de San Antonio del Táchira, donde quedaran recluidos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de estado Táchira. En relación a los testigos luego de ser entrevistados se retiran del despacho. El vehículo tipo motocicleta fue enviado al estacionamiento Judicial “EI Japón" donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira. Seguidamente procedí a plasmar en actas policiales las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Así mismo al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No.0048-2013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y COMISARIO JOSE CAMARGO CREDENCIAL No. 21120, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO VEINTITRES (123) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CIENTO VENTIUN (121) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

De igual forma consta a las actas que en la vivienda donde se practicó el procedimiento de la presente causa fue hallado 1.- un revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .380, SPECIALCTG, serial del tambor 52760; serial de cacha C957230; 2.- Seis (06) balas calibre .38, special, marca INDUMIL; 3.- Una sub ametralladora, marca INGRA, calibre 9mm sin serial aparente, con cargador de 32 balas contentivo de 11 balas, calibre 9mm, ocho marca CAVIM, dos marca LUGER, una NNY 88; 4,- Un radio transmisor marca MOTOROLLA, P-110, modelo P43QLC20A2AA, serial 188TVN2211, color NEGRO, desprovisto de su batería; 5.- Un carnet de motorizado donde se lee: Moto taxi, signado con el número SN06979, de la empresa de nombre GREMIO MT BOLIVARIANOS; 6.- Un chaleco para motorizado, donde se lee en su parte posterior AC MOTO-TAXI, Junín, en su parte delantera el número 32; 7.- Una franela de color blanco, donde se lee; EJERCITO; 8.- Un suéter manga larga, de color naranja, donde se lee en sus mangas MOTOTAXI; 9.- Un suéter manga larga, de color verde; así como un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUZUKI, Color: GRIS, Año 2011, Placas: AH2B51A (Facsímil), Serial de Carrocería: 81AMF4GM4BM000366, cuya placa no registra pero por el serial de carrocería se encuentra SOLICITADA, según expediente 1-696.129, de fecha 17-07-2012, por ante la Sub Delegación San Antonio, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, la misma registra con la placa: AE6I73A. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo; y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO Y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO Y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo, y al ciudadano NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y al imputado NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y Ibarra LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía NC 84.406.389, hija de Miriam Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 25.602.851, hijo de Maximina Cánchica (v) y de Caín Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 26-11-1989 de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 20.618.714, hijo de Beatriz Portilla (v) y de Freddy Ibarra (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 28-08-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía NC 84.406.389, hija de Miriam Cifuentes (v) y de Luis Vega (v), de profesión u oficio asistente dental, residenciada El canal calle principal sector Santa Elena casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 25.602.851, hijo de Maximina Cánchica (v) y de Caín Ibarra (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Rubio La Fortuna vía la Vega, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley de Terrorismo y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica al imputado NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2013-000414. JQR.