REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de marzo de 2013
202º y 154º
Causa Penal N° E-2631/2.011 acumulada con la E-2410-10

AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2631-11 acumulada con la E-2410-10, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem; se evidencia que el mismo se encuentra detenido aún en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira; por la investigación en el caso K-12-0061-01649, del cual se obtuvo conocimiento a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, caso fiscal Nro. 20-DDC-F5-0455-12, según oficio 20-F5-1170-12, por la presunta comisión del delito de Homicidio; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado adolescente de la siguiente manera:
Consta a los folios 616 al 627 acta y decisión de fecha 14 de febrero de 2012, en la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se revisó la Medida Privativa de Libertad, impuesta, al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 27 de Marzo de 2013, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se estableció que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a partir del 28 de marzo de 2013; y así se decidió.
En esta misma fecha, se recibió oficio Nro. 20-F5-1170-12, procedente de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual informa que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien es sancionado por este Despacho, aparece como imputado en el caso fiscal 20-DDC-F5-0455-12, por su participación en uno de los delitos contra las personas Homicidio, ocurrido en fecha 29 de abril de 2012, y por ello, remite actas policiales de la referida causa; así mismo, informa que el prenombrado joven se encuentra recluido en el Centro Quirúrgico “El Samán”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, frente a la Redoma del Educador.
Al folio 748 riela oficio Nro. A/J-0113, de fecha 21 de enero de 2013, en la cual informa que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 03.05.2012, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Lesiones Personales Intencionales Graves.

INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Revisada la presente causa, se observa que en fecha 14 de febrero del año 2012, este Tribunal revisó la sanción privativa de libertad, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y sustituyó la misma, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 27 de Marzo de 2013, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dejó constancia que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iniciará el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a partir del 28 de marzo de 2013, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, impartidas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para un total de 24 charlas. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional de acuerdo a sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de relacionarse con personas que vendan, o distribuyan sustancias psicoactivas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 14 de febrero de 2012; al haberse verificado otra causa penal posterior a la presente, cuya participación se presume; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de las medidas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio la medida de Reglas de Conducta, impuestas en fecha catorce (14) de febrero de 2012, por este Juzgado, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día 25 de junio del año 2.013, y así se decide.
De igual manera, se acuerda librar la boleta de privación de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, junto con la boleta de notificación de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem; en virtud que incumplió las condiciones impuestas en fecha 14 de febrero de 2012, cual entre otras, se encontraba la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 25 de junio del año 2.013, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de libertad asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, junto con la Boleta de Notificación de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E.-2.631/2.011 acumulada a la causa penal E-2410-10
ALBJ/gcgc.-