REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes quince (15) de marzo de 2013
202º y 154º

Causa Penal N° E-2864-11

AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2864-11, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se evidencia que el mismo FUE DECLARADO CULPABLE Y CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado joven, de la siguiente manera:
En fecha 25 de septiembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 465 al 472 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 11 de agosto de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado responsable penalmente y se le impuso como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 473 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 030/2011, de fecha 11 de agosto de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se Declaró con lugar la petición realizada por el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, así como del Equipo Técnico adscrito a ese centro de reclusión; en consecuencia, ordenó el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, estado Mérida, a la brevedad posible; y se Declinó la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del estado Mérida, cesó la sanción privativa de libertad y declinó competencia nuevamente en este Juzgado, a los fines de seguir conociendo de la causa, en lo que respecta a la sanción no privativa de libertad; esto es, reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se recibió oficio Nro. SP21-P-2012-004996, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por la Jueza de Juicio Nro. 5, en la cual informa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue DECLARADO CULPABLE Y CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.


INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Revisada la presente causa, se observa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no cumplió con la medida de reglas de conducta, en la cual en su debida oportunidad se le impuso, y a la que se comprometió entre otros aspectos a no incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió; al haberse verificado otra causa penal posterior a la presente, cuya participación se comprobó y por la cual fue declarado culpable; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de las medidas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa, aunado a que en las oportunidades en que se solicitó el traslado del mismo, a esta sede, no compareció al Tribunal; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio la medida de Reglas de Conducta, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 15 de septiembre del año 2.013, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de privación de libertad, al Centro Penitenciario de Occidente II, del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); anexándole la respectiva boleta de notificación, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que incumplió las condiciones impuestas, cual entre otras, se encontraba la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 15 de septiembre del año 2.013, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, junto con la respectiva boleta de notificación del joven sancionado.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E.-2864-11
ALBJ/gcgc.-