REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
202º y 154º
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ALEIDA ACEVEDO
ADOLESCENTE ACUSADA: M. Y. S. S.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1262-13
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
El día jueves veintiuno (21) de marzo del año 2.013, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1262-2013 verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigada por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 19 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo "Guzmán Blanco" del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje en vehículo militar Toyota placas 39J SAK por la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente se encontraban en la Invasión conocida como "EL Coquito" ubicada en el Barrio El Lago, realizaban este recorrido con la finalidad de procesar información relacionada con la presencia en horas de la madrugada de algunas personas, quienes presuntamente se dedicaban a la venta de sustancias prohibidas; es así como al desplazase por una carretera de piedra, observaron a un ciudadano que tocaba la puerta de una vivienda tipo rancho, este al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida, corriendo logrando evadirse del lugar, el cual para el momento estaba oscuro, no dando tiempo a los efectivos de lograr su captura, acto seguido los funcionarios optan por tocar la puerta de la vivienda en cuestión, y al esta abrirse sale una joven que presenta las siguientes características: adolescente de contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,60 metros, cabello negro, quien vestía para el momento un pantalón de licra color negro, franelilla negra, chaqueta color morado y pantuflas negras, la misma al percatarse de que se trataba de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le requirieron información sobre el ciudadano que minutos antes tocaba la puerta de su residencia, a lo que la joven manifestó no conocer al ciudadano en cuestión, en vista de la respuesta obtenida, el jefe de la comisión le pregunta si a esa hora de la madrugada espera a alguna persona, y la misma manifiesta que la persona que había tocado la puerta de su casa, venía en busca de su padre, quien le haría entrega de algo, acto seguido le fue solicitada la exhibición de lo que le entregaría a esta persona, a lo que la joven hace entrega a los funcionarios de una bolsa negra, la cual se encontraba sobre una de las cornetas del equipo de sonido, la cual al ser abierta se observó la cantidad de Doce mini envoltorios (12) confeccionados en material plástico de color blanco y un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material plástico de color negro, todos amarrados con una cuerda de color blanco y contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga de la denominada "Cocaína". Acto seguido en vista de lo hallado se procedió a realizar la detención preventiva de la adolescente quedando identificada como: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo a llamar al fiscal de guardia. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue aprehendida, cuando esta se encontraba en su residencia y un sujeto desconocido toca la puerta de su casa, este al notar la presencia de los Funcionarios de la guardia nacional, huyo en veloz carrera, hacia la zona boscosa, logrando evadir a la camisón, de inmediato en vista de esta situación los efectivos proceden a tocar la puerta de la residencia donde estaba tocando el sujeto desconocido, donde son atendidos por la adolescente imputada, quien al ver a la comisión se torna nerviosa, y al momento en que los efectivos le requieren información sobre la persona que estaba tocando a su puerta, esta les manifestó a los funcionarios que no conocía a esta persona y que venia en busca de su padre, quien le haría entrega de un paquete, y cuando este les enseña lo que le iba entregar los funcionarios se percatan que se trata de: una bolsa negra, la cual al ser abierta se pudo observó la cantidad de doce mini envoltorios (12) confeccionados en material plástico de color blanco y un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material plástico de color negro, todos amarrados con una cuerda de color blanco y contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea droga de la denominada "cocaína", el cual al practicarle la experticia de orientación, certeza y pesaje, la cual arrojo que se trataba de: COCAINA, con un peso bruto de veintidós con sesenta y ocho (22,68) gramos y un peso neto de diecinueve con ochenta y cuatro (19.84) gramos; se evidencia de esto que el peso arrojado en la experticia permite encuadrar este hecho en el tipo penal de (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes), el cual prevé como limite hasta dos (02) gramos de cocaína y sus derivados en lo que se refiere a la comisión de este delito (posesión), no siendo este el caso en comento, desprendiéndose de los elementos de convicción que la adolescente imputada no fue hallada consumiendo tal sustancia, sino que la ocultaba y al ver a los funcionarios asumió una actitud nerviosa, por otra parte al serie practicada la Experticia toxicológica, se observa en la misma que la imputada no pudo haber estado consumiendo algún tipo de sustancia estupefaciente, pues en la muestra tomada resultó NEGATIVO tanto para cocaína como para marihuana, finalmente la cantidad de la droga encontrada en su poder fue específicamente de veintidós con sesenta y ocho (22, 68) gramos(cocaína).
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación admitidos por el Tribunal de control uno, en fecha 13 de febrero de 2013, las cuales son:
DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 239, 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.
1.- Declaración del Funcionario TTE. FERNANDEZ RUA DANGELO, Experto de la División de Química, adscrito al Laboratorio central, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 01, designado para realizar PERITACION NRO. DO-LC-LRI-DIR-DQ-2953 de fecha 19 de Octubre de 2012 (orientación y pesaje), practicada a: trece (13) envoltorios, de los cuales doce (12) están confeccionados en material sintético color blanco y uno (01) confeccionado en material sintético negro, arrojando positivó para cocaína, con un peso bruto de 22,68 gramos y un peso neto de 19,84 gramos, siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de la droga incautada a la adolescente imputada, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad Con lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Funcionario TTE. FERNANDEZ DANGELO, Experto de la División de Química, adscrito al Laboratorio central, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 01, designado para realizar DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LRIDQ1212991 de fecha 19 de Octubre de 2012 (experticia toxicológica), practicada a: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le fue colectada: una (01) muestra de una sustancia liquida, de color amarillo (orina), siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de la Prueba Toxicológica, la cual dio como resultado negativo para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como MARIHUANA Y COCAINA, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, 1 porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad Con lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del Funcionario TTE. FERNANDEZ DANGELO, Experto de la División de Química, adscrito al Laboratorio central, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 01, designado para realizar DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LRI-DIR-DQ2953 de fecha 04 de Noviembre de 2012 (EXPERTICIA QUIMICA), practicada a trece (13) envoltorios, de los cuales 12, están confeccionados en material sintético color blanco y uno (01) confeccionado en material sintético negro, la cual arrojo positivo para cocaína, siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de la droga incautada a la adolescente imputada, la cual arrojo como resultado POSITIVO para COCAINA, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad Con lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del Funcionario SM/1 ERA, SIERRA CASTRO JOSE EVELlO, Experto de la División de Química, adscrito al Laboratorio central, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 01, designado para realizar DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LRIDIR-DQ-3400 de fecha 13 de Noviembre de 2012 (EXPERTICIA DE BARRIDO), practicada a: una (01) bolsa plástica de color negro, dentro de la cual fueron hallados trece (13) envoltorios, de los cuales 12 están confeccionados en material sintético color blanco y uno (01) confeccionado en material sintético negro, la cual arrojo positivo para cocaína, siendo dicha testimonial pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de la bolsa dentro de la cual fue hallada la droga incautada a la adolescente imputada, la cual arrojo como resultado POSITIVO para COCAINA, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por el, porque compromete la responsabilidad de la adolescente imputada en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoria y comisión del delito atribuido a ella y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad Con lo dispuesto en los articulo 239, 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de Funcionarios por los Funcionarios PTTE. JHOAN RAMIREZ NARVAEZ, S/1. VALDEZ HURTADO YOXARI, S/1. BONILLA JAIMES JOSIMAR, S/1. ROSALES FUENTES LEOANRD, Y S/2. CAMPEROS GELVEZ NELSON, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL. NRO. CRI-DESURT-SIP-457, de fecha 19 de Octubre de 2012 y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 Y 358 del Código orgánico procesal penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente, ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad de la imputada en el delito por el que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de Funcionarios por los Funcionarios PTTE. JHOAN RAMIREZ NARVAEZ, S/1. RODRIGUEZ MOLlNA LUCIANO, S/1. BONILLA JAIMES JOSIMAR, y S/2 GUERRERO VILLARUEL JHONEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03 de Diciembre de 2012, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan la inspección en el sitio en el cual se suscitaron los hechos y donde fue incautada la droga hallada en poder de la adolescente imputada y necesaria porque compromete la responsabilidad de la imputada en el delito por el que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2do. y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante Fiscal ofrece:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios PTTE. JHOAN RAMIREZ NARVAEZ, S/1. RODRIGUEZ MOLlNA LUCIANO, S/1. BONILLA JAIMES JOSIMAR, Y S/2 GUERRERO VILLARUEL JHONEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro. 01. de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: se constituye comisión en la siguiente dirección: la invasión conocida como el coquito, barrio el lago, carretera destapada o de tierra y piedras, rancho de zinc, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 110,111,112,114 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello PERTINENTE ya que realizaron el presente informe en el sitio exacto donde ocurrió el hecho objeto de este proceso, NECESARIO para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos, UTIL por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 339 numeral segundo y LEGAL para someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha de fecha 03 de Diciembre de 2012, realizada por los Funcionarios PTTE. JHOAN RAMIREZ NARVAEZ, S/1. RODRIGUEZ MOLlNA LUCIANO, S/1. BONILLA JAIMES JOSIMAR, y S/2 GUERRERO VILLARUEL JHONEL, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente ya que en ellas se observa el sitio exacto en el cual se practico la aprehensión de la adolescente imputada, necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado, a las partes y observen la evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de un año; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:” Solicito al Tribunal se informe a mi defendida sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba. Es todo.”
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION AL ACUSADA (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
La adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ve involucrada en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, aunado a que la cantidad de droga incautada es de 19,84 gramos de cocaína, por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarla a un calabozo, donde se va a encontrar con otras, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no la va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario se va a destruir para siempre, será una enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, a destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y una mujer de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dicha adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sea una mujer de bien. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, la declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a la citada adolescente en fecha 15 de noviembre de 2012, contemplada en el articulo 582, literales b, c, g, por el tribunal de control uno. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves veintiuno (21) de marzo del año 2013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de marzo del año 2.013.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1262-2012
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