REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
202º y 154º

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE ACUSADO: G. G. O. M.
DELITO: ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1251-12

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
El día jueves catorce (14) de marzo del año 2.013, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1251-2012 verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigada por la comisión de los delitos de robo propio y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458, 218 todos del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 02 de marzo de 2012, aproximadamente a las 1:30 p.m., por las inmediaciones del Liceo Simón Bolívar a una cuadra del mismo, ubicado en Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de otro sujeto desconocido, abordé a la víctima del presente caso el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo acorralaron, lo pegó contra la pared, le sostuvo de la manos y le revisé para luego despojarlo de un teléfono celular que traía en el bolsillo de su camisa, luego de lo cual los dos lo empujan contra la pared y se van del sitio. La víctima procedió a llegar hasta la esquina de la calle por donde lo habían robado y en un puesto de alquiler de teléfono se paró y llamó a su progenitor el ciudadano E.M.T.O., manifestándole lo sucedido, razón por la cual el ciudadano se trasladó hasta donde se encontraba su hijo, procediendo a realizar un recorrido por dicho sector y al llegar a la altura donde se encuentran las escaleras del María Auxiliadora, la victima visualiza a la joven que lo había robado minutos antes y le indica a su padre que esa era la joven que le había robado. El ciudadano E.M.T.O., solicité ayuda a sus compañeros de trabajo vía radio, dejó a su hijo dentro del carro, se bajó y abordó a la joven a quien le solicité que entregara el teléfono propiedad de su hijo .y la misma le manifestó que ella no lo tenía que lo tenían otros jóvenes. La adolescente comenzó a pedir que viniera su hermana y cuando esa se hace presente, la adolescente comenzó a golpear a dicho ciudadano al tiempo que la hermana de la misma también golpeaba y ofendía verbalmente al ciudadano. El ciudadano D.D.U.G., se encontraba apoyando al padre de la víctima procedió a ubicar a funcionarías policiales en la zona y les advirtió lo que estaba sucediendo, llegando al sitio el efectivo DANIEL POVEDA Placa 4176, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien verificó la situación manifestada por el testigo y procedió a intervenir policialmente a la ciudadana Y.Y.O.M., quien ya estaba en un estado agresivo e intento con un pico de botella agredir al ciudadano E.M.T.O., finalmente el funcionario actuante la pudo controlar y llamó vía telefónica a la comandancia para que enviaran una unidad patrullera. Se resaltó el hecho de que la adolescente también vociferó amenaza en contra del funcionario actuantes diciéndole que no sabía con quien se había metido y que le iba a cambiar la sonrisa nos vemos en la calle cuídese, luego de lo cual fue trasladada hasta la comandancia policial. De la misma manera el funcionario actuante recolecto corno evidencia tres trozos de vidrio los cuales fueron utilizados por estas personas al ser sometidas.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal de control uno, en fecha 26 de noviembre de 2012, las cuales son:
1) El efectivo DANIEL POVEDA Placa 4176, adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuó en levantamiento del procedimiento donde resultó detenida la adolescente imputada. Es necesaria para que expongan como se produjo la detención de la misma, en que sitio la detuvieron y si las victimas los señalaron al momento de su detención y que evidencia les incautaron y como fue su comportamiento con el funcionario policial.
2) E.D.T.P.A, quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados Por los adolescentes imputados, es necesaria para que explique como fue abordada por el sujeto quien lo despojó de sus pertenencias y pertinente, por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el adolescente lo despojó de sus pertenencias lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.
3) JOSE GUERRERO. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por los adolescentes imputados. Es necesaria para que explique como fue abordado por el sujeto quien lo despojó de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el adolescente despojo de sus pertenencias lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los acusados, les imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: "Oído lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa contradice y mi representada no tuvo participación en ese hecho y nos acogemos a la comunidad de la prueba, es todo."
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LA ACUSADA (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
La adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que la imputada han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, manifestando: ese día yo me encontraba con María Auxiliadora, por ahí vive mi hermana, ella no tenía ni 15 minutos de haberse ido al centro, de lo que me acusan de robarme el teléfono, yo pase todo el día en mi casa, en cuanto a la resistencia a la autoridad, si yo le di hasta agua a los policías, luego ellos me llevaron detenida y no sabia porque, es todo".

2.6) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1) E.D.T.P., manifestó: "Yo iba llegando al liceo, estaba como a 30 metros de la entrada, eran 7 chamos, los demás se fueron y se quedo el chamo y ella, el muchacho no me reviso, pero ella me reviso y me saco el teléfono, luego se fueron, yo salí corriendo y llame a mi papá, y de ahí mi papá llego y la busco y la interrogo, luego llamaron a unos policías, y ellos vieron como agredían a mi papá, y luego llego la hermana de la muchacha partió una botella e intento agredir a mi papá, es todo.

2) HOOUSEMAN DANIEL POVEDA BAUTISTA, manifestó: reconozco el contenido y la firma, yo estaba de servicio en el centro y un ciudadano se me acerco y me dijo que había una riña en la calle 7, y me acerque al sitio y era una riña entre un ciudadano y la adolescente aquí presente y era por que la adolescente le habían robado el teléfono a su hijo, en el colegio Simon Bolívar, la adolescente decía que no había robado nada, y el niño manifestaba que si le había robado el teléfono, la hermana de la adolescente tomo una actitud agresiva, ella tomo un objeto cortante para agredir al señor, luego se calmo, dialogamos, no le encontré el teléfono a la adolescente por cuanto no me encontraba en compañía de una femenina para practicar la inspección de la misma, luego en la comandancia se tomo la denuncia del padre del niño y la declaración a los testigos, y se traslado a la adolescente al ambulatorio de puente real, en el traslado de la adolescente a la comandancia la misma comenzó a preferir amenazas en mi contra, diciendo que no sabia con quien se metía y que ella tenia gente en la calle, no tengo mas nada que decir, es todo."

2.7) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: En el presente caso considera el Ministerio Publico que se demostró un hecho delictivo, y no solo demostró un hecho delictivo sino también la participación de la adolescente acusada en el mismo; la victima narro en esta sala lo ocurrido, señalo de manera clara, las características de las personas que lo abordaron, la forma en que lo despojaron de sus pertenencias así mismo, solicito se sirva dictar una sentencia condenatoria y aplicar la sanción solicitada por el Ministerio Publico. Es todo.
b) De la representación de la defensa.
Expuso: "Efectivamente si bien es cierto la victima señaló algunas características de las personas que lo abordaron, no es menos cierto, que el mismo pudo detallar con posterioridad a los hechos a la acusada, aunado a ello el funcionario que realizó la aprehensión fue contradictorio, por cuanto primero dice que no hubo resistencia, que colaboró, luego dice que ella fue grosera, en consecuencia, considero dicho testimonio debe ser desestimado, asimismo, solicito se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto una simple declaración no es suficiente para establecer la responsabilidad penal, es todo".

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1) E.D.T.P., manifestó: señala a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como la persona que lo despojo de su teléfono celular, cuando se encontraba junto a otros adolescentes. Llamando a su progenitor, relatándole lo sucedido, quien abordo a la adolescente, exigiéndole la devolución de dicho teléfono, cuando hizo acto de presencia el funcionario policial HOOUSEMAN DANIEL POVEDA BAUTISTA, haciéndose cargo del procedimiento.
Este juzgador al valorar el presente testimonio de la victima, el cual fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, le da valor probatorio para demostrar la comisión del delito de robo propio, imputado a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
2) HOOUSEMAN DANIEL POVEDA BAUTISTA, manifestó: De la declaración de dicho funcionario policial actuante en el procedimiento, señalo que fue informado por un ciudadano acerca de la comisión de un delito, acercándose al sitio indicado donde encontró a un ciudadano discutiendo con la adolescente señalada como la autora de haber despojado del teléfono celular a la victima. Sumándose posteriormente a la discusión la hermana de la adolescente. Siendo imposible hacerle a la adolescente la inspección personal, debido a la falta de una funcionaria. Por lo que opto por trasladarla a la comandancia junto a la victima y su representante, donde estos colocaron la correspondiente denuncia. En el camino hacia la comandancia la adolescente se torno agresiva contra el funcionario policial.
Este juzgador al valorar el presente testimonio, el cual fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, le da valor probatorio para demostrar la comisión del delito de robo propio y resistencia a la autoridad, imputado a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

CONCLUSION:
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida tanto por la victima como por el funcionario policial que actúo en el procedimiento que involucro a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativo al robo propio de un teléfono celular el día 02 de marzo de 2012, aproximadamente a las 1:30 p.m., por las inmediaciones del Liceo Simón Bolívar a una cuadra del mismo, ubicado en barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Las encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dicho funcionario, como lo expresado por la victima, siendo dicha adolescente aprehendida, con motivo de haber despojado a la victima de su teléfono celular. Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión del delito de robo propio y resistencia a la autoridad de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba junto a otros adolescentes que la acompañaban, para el momento de la comisión del delito de robo propio, despojando ella, a la victima del teléfono celular.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de los testimoniales rendidos en este Tribunal, debidamente recepcionadas; y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal de la acusada, la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incursa en la comisión del delito de robo propio y resistencia a la autoridad. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción a dicha adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE LA SANCION
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Este juzgador, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de robo propio y resistencia a la autoridad. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 03 de marzo de 2.012, el Tribunal de control uno, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b, c, d, f”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, por la comisión del delito de robo propio y resistencia a la autoridad.
SEGUNDO.- Se impone a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día jueves catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día miércoles veinte (20) del mes de marzo año dos mil trece (2013).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1251-2012.
JAPS/mtr. -