REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 154°
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal vigésima sexta ABG. MORAIMA PINEDA
Defensor: ABG. HENNER PEROZO
Adolescente Acusado: A. J. I. C. y D. O. I. C.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Secretaria de Sala: ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° J-1260-2013
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día martes cinco (05) de marzo del año 2.013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal J-1260-2013, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal vigésima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigados por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas y ocultamiento de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 25 de Enero de 2013, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalísticas, sub. delegación Rubio, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada por el Juez Tercero de Control de San Antonio de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 18 de Enero del 2013, a la vivienda ubicada en: Sector Buenos Aires Bolívar calle, Principal, casa sin numero, Parroquia Braman, Municipio Junín, Estado Táchira, específicamente en una vivienda la cual presenta su fachada principal con paredes frisadas y revestidas y pintadas de color banco, techo de acerolit, puertas y ventanas pintadas de color blanco, donde en presencia de los ciudadanos MANCHEGO MARCO ANTONIO y SANDOVAL SOTO OSCAR ALFONSO, como testigos en el procedimiento fueron atendidos por el ciudadano I. C. seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico logrando incautar en el segundo dormitorio, debajo del colchón de la cama, un receptáculo de material sintético, de color transparente de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento panela envuelto de material sintético, de colores rojo y negro, a su vez llevado en un segmento de papel blanco seccionado por uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor fuerte, de presunta droga de la llamada Marihuana, y una servilleta de color blanco contentivo en su interior de olor fuerte de presunta droga de la llamada Marihuana. Sustancia que luego de realizarse las respectivas EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 0047-2013, de fecha 25 de Enero de 2013 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-539-13, de fecha 29 de Enero de 2013, resulto FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO CUARENTA (140 GRAMOS) CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS .. Con un peso Neto de CIENTO TREINTA (130) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (BALANZA Jadever) Realizadas el Análisis se comprobó que el contenido de la muestra es positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa), Donde fueron localizadas las personas identificadas como: 1.-I.C.B.Y., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, 2) el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, y 3) el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, así mismo en el patio de la vivienda se encontraba un vehiculo moto, Marca Empire KEEWAY, Modelo Horse 11, Color Azul, Año 2012, placas AJ1S29A,
Los referidos adolescentes fueron puesto a la orden de esta representación fiscal y en fecha 25 de Enero de 2013 donde se celebró la Audiencia de Flagrancia de ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde dicho Tribunal declara: PRIMERO Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en cuanto al PROCEDIMIENTO ABREVIADO; TERCERO Declara con lugar la solicitud de imposición de medida Privativa de Libertad, propuestas por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos, admitidos en fecha 05 de marzo de 2013, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTOS:
1.- De la funcionario Experto EDGAR DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA orientación, certeza y pesaje N° 0047-2013, de fecha 25 de enero de 2013, y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-539-13. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia orientación, certeza y pesaje N N° 0047-2013, de fecha 25 de enero de 2013, y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-539-13, e incorporado por su lectura.
2.- De la funcionaria JHOANNA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, estado Táchira Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por suscribir reconocimiento legal N° 007-13, de fecha 25 de enero de 2013, Practicado a: 01.- Una (01) computadora portátil, desprovista de pila desconociendo su funcionamiento en regular uso y conservación, prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumo el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto de los hechos específicamente el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del reconocimiento legal N° 007-13, de fecha 25 de enero de 2013, incorporado por su lectura.
3.- Del funcionario Experto ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 026, de fecha 25 de enero de 2013. Practicado a: VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE II, AÑO 2012, COLOR AZUL TIPO PASEO PLACAS AJ1S29A SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 026, de fecha 25 de enero de 2013, e incorporado por su lectura.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
De los funcionarios: inspector jefe ERARDO ZAMBRANO inspector jefe YASMIN ORTEGA, sub. inspector CESAR CONTRERAS sub. inspector GICELA QUINTERO, detective JHOANA PATIÑO, y agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribiera el Acta Policial e Inspección Técnica Nro. 038 de fecha 25 de enero de 2013, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales son aprehendidos los imputados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TESTIGOS.
1.- Declaración del ciudadano S.S.O.A., útil, necesaria y pertinente, por cuanto es Testigo, de los hechos, que dieron origen a la presente investigación.
2.- Declaración del ciudadano M.M.A., útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo, de los hechos, que dieron origen a la presente investigación.
3.- Declaración del ciudadano I.C., útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo, de los hechos, que dieron origen a la presente investigación. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
1.- Inspección técnica N° 038, de fecha 25 de enero del 2013, suscrita por los funcionarios inspector jefe: ERARDO ZAMBRANO inspector jefe YASMIN ORTEGA, sub. Inspector CESAR CONTRERAS sub. Inspector GICELA QUINTERO, detective JHOANA PATIÑO, y agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalísticas, sub. delegación Rubio.
2.- Orden de allanamiento N° SP11-P-2013-000307, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por la Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN, Juez de Control N° 3 de San Antonio de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.- Dictamen pericial N° 026 de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el funcionario ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicado a: VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE II, AÑO 2012, COLOR AZUL TIPO PASEO PLACAS AJ1S29A SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K19CM000591, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2648479.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 007-13, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por la funcionario JHOANNA PATIÑO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Practicado a:
01.- Una (01) computadora portátil, desprovista de pila desconociendo su funcionamiento en regular uso y conservación.
5.- Experticia orientación, certeza y pesaje N° 0047-2013, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
6.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-539-13, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR DELGADO, adscrito al laboratorio criminalístico, departamento toxicológico.
2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable a los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), les imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:” Mis defendidos me indicaron su deseo de admitir los hechos que les imputo la representación del ministerio publico. Es todo.”
2.5) INFORMACION A LOS ACUSADOS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente. Así mismo, se les informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.
2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente a los citados adolescentes para el momento de los hechos, Imponiéndoles a cada uno, como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 626, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, los declara responsables, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y ocultamiento de municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad a cada uno, por el lapso de un (01) año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirán con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día martes (05) de marzo de 2013, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y del Adolescente. Así se decide
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LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal de control tres, a los adolescentes. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento de municiones.
SEGUNDO.- Impone a cada uno de los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberán cumplirla permaneciendo internos en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso antes indicado, a partir del día martes cinco (05) de marzo de 2013.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día martes cinco (05) de marzo del año 2.013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes once (11) de marzo del año 2013
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1260-2013
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