REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007242
ASUNTO : SP21-P-2012-007242
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2012-7242, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado: COLMENARES MANSILLA VICOTR JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 14-11-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad, N° V-14.129.170, residenciado El Mirador La popa, vereda 7, casa G-64, a seis casas subiendo donde la señora Inés, más debajo de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira teléfono 0276-7965660, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ ABG. JUAN ALARCON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
HECHOS DE AUTOS
En fecha 13 de Junio de 2012, los funcionarios S/1 Santos Peñaloza Méndez, S/1 Julio Acevedo Ureña, S/1 Armando Córdova Córdova y S/2 Joxbin Nieto Tobón, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía que conduce a la población de Rubio, Municipio Junín, específicamente a la altura del sector la Popa del Municipio San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por la vereda 7 de mencionado sector, quien al notar la presencia de la comisión, se mostró nervioso intentando evadirla, por lo que los actuantes le dieron la voz de alto, procediendo a intervenirlo policialmente, quedando identificado como VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, manifestándole los actuantes sus sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Edwar Peñaloza, quien fungió como testigo del procedimiento, hallándole en su poder, un bolso de color negro con franjas blancas, marca Adidas, elaborado en material sintético, contentivo de DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIOS, elaborados en papel de color blanco, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos; UN (01) ENVOLTORIO, de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo de una sustancia de consistencia granulada de color marrón, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos; UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material plástico, de color blanco, el cual contiene una sustancia color blanco, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de veintitrés (23) gramos, y CATORCE (14) ENVOLTORIOS de forma irregular, elaborados en plástico de color negro, contentivos de material vegetal, de color pardo verdoso, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, con un peso bruto de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) gramos, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del mencionado ciudadano, previa lectura de sus derechos.
Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1914 de fecha 13/07/2012, por parte del experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual expone: “Dieciocho (18) Mini envoltorios, elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior, de una sustancia de color marrón, aspecto granulado, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 1 al 18, Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, se identificó con el nro. 19, Un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, aspecto homogéneo consistencia compacta, olor fuerte y penetrante se identificó con el nro. 20, y Catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color negro, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte se identificó con los nros. 21 al 34, posteriormente se realizó el ensayo de orientación colección de muestra para análisis y devolución del remanente de la evidencia (…) EVIDENCIA Nro. 01 al 18 PESO BRUTO (g) 6, PESO NETO (g) 4 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 19 PESO BRUTO (g) 23 PESO NETO (g) 22,5 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 20 PESO BRUTO (g) 24 PESO NETO (g) 23,5 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 21 al 34 PESO BRUTO (g) 154 PESO NETO (g) 146 (…) ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE (Para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA”
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 14 de Julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en donde se calificó la Flagrancia del imputado de autos, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda el trámite del presente procedimiento por los tramites del procedimiento Ordinario.
En fecha 31 de Julio de 2012, en escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se solicita prorrogar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado de autos, por un espacio de quince (15) días adicionales al lapso inicial, en razón que el despacho fiscal, aún no había recibido la totalidad de las resultas de la investigación ordenada y de las experticias solicitadas.
En fecha 09 de Agosto de 2012, revisada la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, el Tribunal en Funciones de Control N° 9, acuerda prorrogar por 15 días la presentación del acto conclusivo, siendo la fecha de su vencimiento el día 28 de Agosto de 2012.
En fecha 25 de Agosto de 2012, fue presentado por parte de la representación Fiscalía Décimo del Ministerio Publico, escrito de acusación, en donde hace referencia a los hechos atribuidos al imputado de autos, el ofrecimiento de medios de prueba, y solicitud de enjuiciamiento.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, representantes de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12, hacen constar que el interno solicitado no fue trasladado por motivos que se desconocen.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, y vista la inasistencia del Imputado, se acuerda pautar nueva fecha para la realización de la misma, para el día 24 de Septiembre de 2012, a las 8:30am.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, fijada como estaba la celebración de la Audiencia Preliminar, y en virtud de la inasistencia del imputado debido a la celebración del día de la Virgen de las Mercedes, se acuerda nueva oportunidad para la realización de la Audiencia para el día 01 de Octubre de 2012, a las 10:00am.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, previa solicitud de la representación Fiscal, el Tribunal en Funciones de Control número 9, autoriza al Ministerio Público para que realice el Procedimiento de Destrucción de la sustancia incautada, contentiva de Cuarenta y Nueve (49) gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos de Cocaína, y Ciento Cuarenta y Cinco (145) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de Marihuana.
Fijada como se encontraba para el día 01 de Octubre de 2012, la realización de la Audiencia Preliminar, y en virtud de la incomparecencia del acusado, se acuerda fijar nueva oportunidad, para el día 11 de Octubre de 2012, a las 11:00am.
En fecha 11 de Octubre de 2012, siendo el día y el lugar fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de la inasistencia del imputado, se acuerda pautar nueva fecha para la realización de la misma, para el día 30 de Octubre de 2012.
En escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2012, por la defensa privada, Abg. Dorcy Osvaira González Casique, por solicitud de la ciudadana EDDY DIAZ, conviviente del imputado de autos, Víctor José Colmenares Mansilla, quien manifestó fuera trasladado su esposo a otro centro de reclusión, específicamente al CPO-2, señalando que el mismo había sido golpeado por personas desconocidas y temía por su vida.
En fecha 16 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se admite totalmente la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, admite las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Publica, y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 23 de Octubre de 2012, vista la solicitud presentada por la ciudadana Edit Carolina Díaz, conviviente del imputado de autos Víctor Colmenares, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario I y Librar Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario II.
En fecha 23 de Octubre de 2012, Los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°12 y el Jefe encargado de Traslado, hacen constar que el interno solicitado no pudo ser trasladado por motivos que se desconocen.
En fecha 30 de Octubre de 2012, El tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Ordeno el Cambio de Reclusión, al Centro Penitenciario de Occidente II.
Fijada como se encontraba la celebración del Juicio Oral y Público, y por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otra causa, se acuerda diferir el mismo para el día 17 de Diciembre de 2012, a las 10:00am.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, fecha y lugar en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, y verificándose la ausencia del imputado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, se acuerda nueva oportunidad para la realización de la misma para el día 21 de Enero de 2013, a las 10:00am.
Fijada como se encontraba la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y por cuanto no hay despacho, por encontrarse la ciudadana Juez en la ciudad de Caracas, en la apertura del año Judicial, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 18 de Febrero de 2013, a las 10:00am.
En fecha 18 de Febrero de 2013, siendo el día y el lugar para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y por cuanto el tribunal se encontraba en la audiencia de continuación de otra causa, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 15 de Marzo de 2013, A LAS 9:30am.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Quince (15) Días del mes de marzo del año 2013 siendo las 11:30 horas de la Mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2012-007242, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 14-11-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad, N° V-14.129.170, residenciado El Mirador La popa, vereda 7, casa G-64, a seis casas subiendo donde la señora Inés, más debajo de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira teléfono 0276-7965660, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, quien solicitó el derecho de palabra y manifestó: “ciudadana juez revoco en este acto a la defensora pública Dorcy González, y solicito que se me nombre como defensor de confianza al ABG. JUAN LUIS ALARCON, es todo”, seguidamente se le hizo el llamado al ABG. JUAN LUIS ALARCON quien tiene como domicilio procesal la carrera 4 centro profesional la casona oficina N° 2, teléfono: 0414.719.74.00 y estando presente manifestó: “ciudadana juez acepto el nombramiento que se hace en este acto y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Una vez estando asistido el acusado de su defensor de confianza, se dio inicio a la presente audiencia. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 13 de junio de 2012; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el mismo. De seguidas la ciudadana Juez procede a imponer al acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN LUIS ALARCON, quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchada, y una vez que hayan admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer Al acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si desea declarar a lo que manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricta al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de ello se de la destrucción del bolso descrito en el reconocimiento técnico de fecha 12-07-2012, es todo. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para cada uno de ellos, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 14-11-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad, N° V-14.129.170, residenciado El Mirador La popa, vereda 7, casa G-64, a seis casas subiendo donde la señora Inés, más debajo de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira teléfono 0276-7965660, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ plenamente identificados en autos, decretada en fecha 14 de julio de 2012. QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION del bolso descrito en el reconocimiento técnico de fecha 12-07-2012 de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 11:50 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Décima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1 DECLARCION DEL EXPERTO SM/1 LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Un (01) Bolso, elaborado en material sintético, color negro con franjas de color blanco, marca comercial Adidas, con lo anteriormente expuesto, doy por concluida la actuación técnica, tales fuentes de prueba servirán para demostrar el tipo, peso y naturaleza de la sustancia incautada, la cual resulto ser sustancia estupefaciente del tipo Cocaína y Marihuana, estableciendo que en el bolso portaba el imputado al momento de su detención, se encontraron rastros de sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas MARIHUANA y COCAINA, así como las características físicas del bolso incautado al imputado, y donde este trasladaba las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas, las experticias realizadas por este funcionario, y que rielan a los folios 17 y 18; 83 y del 85 al 87 del expediente respectivamente, podrán ser presentados en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi mismo se solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate el contenido de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1914 de fecha 13/07/2012, Dictamen Pericial Químico de Barrido Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1944, de fecha 18/07/2012, Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1945 de fecha 12/07/2012, realizadas por el experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
1.2 DECLARACION DE LA EXPERTA LCDA. DANIXA CACIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CONCLUSIONES: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (clasificación taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A.- Desde el punto de vista Botánico (clasificación taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de la sustancia incautada y en la cual se determina que se trata de estupefacientes del tipo Marihuana. La experticia realizada por esta funcionaria u que rielan a los folios 71 y 74 del expediente, podrá ser presentada en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sean leídos íntegramente en el debate el contenido del Dictamen Pericial Botánico Nro. CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/1986, de fecha 26/07/2012, realizado por la experta Danixa Cacique Pérez, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
1.3 DECLARACION DEL EXPERTO LUIS F. SANDOVAL M. adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CONCLUSIONES: A.- Las evidencias peritadas e identificadas con los nros. Del 01 al 18; 19 y 20, corresponden a COCAINA (…) B.- las evidencias peritadas e identificadas con los números del 21 al 34 corresponden a MARIHUANA, tal fuente de prueba servirá para demostrar las características, tipo, peso y naturaleza de la sustancia incautada, que en el presente caso resulto ser Marihuana y Cocaina, la experticia realizada por este funcionario y que riela al folio 89 al 92, del expediente respectivamente, podrán ser presentados en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 358 eiusdem, sean leídos íntegramente en el debate el contenido del Dictamen Pericial Químico Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1914, de fecha 19/07/2012, realizado por el experto Luis F. Sandoval M. adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
1.4 DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS S/1 SANTOS PEÑALOZA MENDEZ, S/1 JULIO ACEVEDO UREÑA, S/1 ARMANDO CORDOVA CORDOVA, y S/2 JOXBIN NIETO TOBON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DEF-11-2DA-CIA-776 de fecha 13/07/2012, las cuales son necesarias y pertinentes por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado y son útiles por cuanto versarán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que conllevaron a la aprehensión flagrante de los encausados.
1.5 Así mismo el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DEF-11-2DA-CIA-776, de fecha 13/07/2012, suscrita por los funcionarios y que riela en folio 03 del expediente podrán ser presentadas en juicio –al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. PRUEBA TESTIFICAL:
2.1 DECLARACION del ciudadano EDWAR PEÑALOZA la cual es pertinente por ser testigo presencia del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y que demostraron la participación del ciudadano Víctor José Colmenares Mansilla en ellos.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
3.1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-776 de fecha 13/07/12, levantada y suscrita por los funcionarios S/1 Santos Peñaloza Méndez, S/1 Julio Acevedo Ureña, S/1 Armando Córdova Córdova Y S/2 Joxbin Nieto Tobón, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia de la Incautación al Ciudadano Víctor José Colmenares Mansilla, de un bolso de color negro con franjas blancas, marca Adidas, elaborado en material sintético, contentivo de DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIOS, elaborados en papel de color blanco, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos; UN (01) ENVOLTORIO, de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo de una sustancia de consistencia granulada de color marrón, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos; UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material plástico, de color blanco, el cual contiene una sustancia color blanco, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de veintitrés (23) gramos, y CATORCE (14) ENVOLTORIOS de forma irregular, elaborados en plástico de color negro, contentivos de material vegetal, de color pardo verdoso, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, con un peso bruto de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) gramos, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del mencionado ciudadano, previa lectura de sus derechos. Acta de Investigación Penal que riela al folio 03 vto. Del expediente, cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos que conllevaron a la aprehensión flagrante del imputado en la presente causa.
3.2 REPORTE DE SISTEMA de fecha 13 de Julio de 2012, NOMBRES Y APELLIDOS: VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA. IDENTIFICACION: V- 14.129.070, SEXO: M. NACIONALIDAD: VENEZUELA, ESTADO CON REGISTROS POLICIALES. NOPD1: 1844658, DEPENDENCIA: SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, TIPO A. FECHA DE DETENCION: DOMINGO 14/09/2008, ESTADO: DETENIDO PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA, TIPO DE DELITO: PORTE OCULTACION, NOPD1: 1768007 DEPENDENCIA: SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL, TIPO A. FECHA DE DETENCION: DOMINGO 01/08/2004, ESTADO: DETENIDO, TIPO DE DELITO: ROBO GENERICO ATRACO G825573. Reporte de Sistema que riela al folio 16 del expediente, cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere a la conducta predelictual del imputado.
3.3 PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-D1-DQ-1914, de fecha 13/07/2012, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual expone: “Dieciocho (18) Mini envoltorios, elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior, de una sustancia de color marrón, aspecto granulado, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 1 al 18, Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, se identificó con el nro. 19, Un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, aspecto homogéneo consistencia compacta, olor fuerte y penetrante se identificó con el nro. 20, y Catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color negro, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte se identificó con los nros. 21 al 34, posteriormente se realizó el ensayo de orientación colección de muestra para análisis y devolución del remanente de la evidencia (…) EVIDENCIA Nro. 01 al 18 PESO BRUTO (g) 6, PESO NETO (g) 4 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 19 PESO BRUTO (g) 23 PESO NETO (g) 22,5 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 20 PESO BRUTO (g) 24 PESO NETO (g) 23,5 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 21 al 34 PESO BRUTO (g) 154 PESO NETO (g) 146 (…) ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE (Para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA”. Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1914, de fecha 13/07/12, que riela a folios 17 al 18 del expediente, cuya incorporación - incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere al tipo, peso, naturaleza de la sustancia incautada al imputado, la cual resulto ser sustancia estupefaciente del tipo Cocaína y Marihuana.
3.4 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 13/07/2012, suscrita por el funcionario Armando Córdova Córdova, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual refiere: EVIDENCIA FISICA COLECTADA: : Un (01) Bolso, elaborado en material sintético, color negro con franjas de color blanco, marca comercial Adidas, incautado al ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MASILLA (…) Registro de Cadena de Custodia y Evidencia física que riela al folio 19 del expediente cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere el cumplimiento del debido proceso de parte de los funcionarios actuantes.
3.5 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 13/07/2012, suscrita por el funcionario Armando Córdova Córdova, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual refiere: EVIDENCIA FISICA COLECTADA: “Dieciocho (18) Mini envoltorios, elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior, de una sustancia de color marrón, aspecto granulado, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 1 al 18, Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, se identificó con el nro. 19, Un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, aspecto homogéneo consistencia compacta, olor fuerte y penetrante se identificó con el nro. 20, y Catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color negro, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana. Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física que riela al folio 20 del expediente cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere el cumplimiento del debido proceso de parte de los funcionarios actuantes.
3.6 CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha 16/07/2012, suscrita por miembros del Consejo Comunal “Colinas del Mirador la Popa”, en la misma se refiere que el ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA portador de la cédula de Identidad N° V-14.129.070, esta residenciado en la vereda 7, casa S/N, desde hace 15 años, Constancia de Residencia que riela al folio 46 del expediente, cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere que el imputado vive en el sector de la Popa, vereda 7, lugar donde se produjo su detención.
3.7 OFICIO DN/1029 de fecha 20/07/2012, suscrito por el Coordinador José Cecilio Torres Vivas Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a través del cual informa, que el ciudadano VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, portador de la cédula de Identidad N° V-14.129.070, ha tenido cuatro ingresos a dicho Centro Penitenciario, y que a la fecha se le había otorgado el Beneficio de Régimen Abierto en la causa N° 1E-4248-10, según oficio N° 1E-662-12 de fecha 06/03/2012, Oficio DN/1029 que riela al folio 67 del expediente, cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere a la conducta predelictual del imputado.
3.8 DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO NRO CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/ 1996 de fecha 26/07/2012, por parte de la experta Licenciada Danixa Cacique Pérez, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual expone: CONCLUSIONES: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (clasificación taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A- Desde el punto de vista Botánico, (Clasificación Taxonómica)la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Dictamen Pericial Botánico que riela a los folios 71 al 74 del expediente, cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere las características de la sustancia incautada y en la cual se determina que se trata de estupefacientes del tipo Marihuana.
3.9 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1944, de fecha 18/07/2012, por parte del experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual Expone: “(…) DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: Un (01) Bolso elaborado en material sintético, color comercial Adidas, se identificó con la letra “A” 4.2 PRUEBAS REALIZADAS para la muestra identificada con la letra “A”, se obtuvieron los siguientes resultados: SCOTT (para Cocaína) POSITIVO(+) DUQUENOIS –LEVINE POSITIVO (+) MARQUIZ (Para Heroína) NEGATIVO (-) INTERPRETACION DE RESULTADO: La muestra Identificada con la letra “a” resulto POSITIVO (+) para MARIHUANA y COCAINA 5.- CONCLUSIONES: El Barrido realizado a: Un (01) Bolso elaborado en material sintético color negro con rayas de color blanco, marca comercial Adidas, se identificó con la letra “A”, resulto POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (MARIHUANA y COCAINA)” Dictamen Pericial Químico de Barrido que riela al folio 83 del expediente, cuya incorporación –de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere que el bolso que portaba el imputado al momento de su detención, se encontraron rastros de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas MARIHUANA Y COCAINA.
3.10 DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LRQ-DIR-DF-2012/1945 de fecha 12/07/2012, por parte del experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual Expone: CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo; Las evidencias sometidas a estudio pertenecen a: Un (01) Bolso, elaborado en material sintético, color negro con franjas de color blanco, marca comercial Adidas, con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico que riela a los folios 85 al 87 del expediente, cuya incorporación -de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto se refiere a las características físicas del bolso incautado al imputado y donde este trasladaba las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas.
3.11 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1914 de fecha 19/07/2012, por parte del experto Luis F. Sandoval M., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual expone: CONCLUSIONES: A.- Las evidencias peritadas e identificadas con los nros. Del (01 al 18); (19) y (20) corresponden a COCAINA (…) B.- Las evidencias peritadas e identificadas con los números del (21 al 34) del expediente, cuya incorporación -de acuerdo con lo establecido en el artículo 339, numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto se refiere el tipo de peso, y naturaleza de la sustancia incautada que en el presente caso, resulto ser Marihuana y Cocaína.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado VICTOR JOSÉ COLMENARES MANSILLA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:
Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado VICTOR JOSÉ COLMENARES MANSILLA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado VICTOR JOSÉ COLMENARES MANSILLA, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: En fecha 13 de Junio de 2012, los funcionarios S/1 Santos Peñaloza Méndez, S/1 Julio Acevedo Ureña, S/1 Armando Córdova Córdova y S/2 Joxbin Nieto Tobón, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía que conduce a la población de Rubio, Municipio Junín, específicamente a la altura del sector la Popa del Municipio San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie por la vereda 7 de mencionado sector, quien al notar la presencia de la comisión, se mostró nervioso intentando evadirla, por lo que los actuantes le dieron la voz de alto, procediendo a intervenirlo policialmente, quedando identificado como VICTOR JOSE COLMENARES MANSILLA, manifestándole los actuantes sus sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Edwar Peñaloza, quien fungió como testigo del procedimiento, hallándole en su poder, un bolso de color negro con franjas blancas, marca Adidas, elaborado en material sintético, contentivo de DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIOS, elaborados en papel de color blanco, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos; UN (01) ENVOLTORIO, de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo de una sustancia de consistencia granulada de color marrón, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos; UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material plástico, de color blanco, el cual contiene una sustancia color blanco, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de veintitrés (23) gramos, y CATORCE (14) ENVOLTORIOS de forma irregular, elaborados en plástico de color negro, contentivos de material vegetal, de color pardo verdoso, de presunta droga, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, con un peso bruto de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) gramos, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del mencionado ciudadano, previa lectura de sus derechos.
Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1914 de fecha 13/07/2012, por parte del experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual expone: “Dieciocho (18) Mini envoltorios, elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior, de una sustancia de color marrón, aspecto granulado, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los nros. 1 al 18, Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, se identificó con el nro. 19, Un (01) envoltorio, de forma irregular, elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, aspecto homogéneo consistencia compacta, olor fuerte y penetrante se identificó con el nro. 20, y Catorce (14) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color negro, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte se identificó con los nros. 21 al 34, posteriormente se realizó el ensayo de orientación colección de muestra para análisis y devolución del remanente de la evidencia (…) EVIDENCIA Nro. 01 al 18 PESO BRUTO (g) 6, PESO NETO (g) 4 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 19 PESO BRUTO (g) 23 PESO NETO (g) 22,5 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 20 PESO BRUTO (g) 24 PESO NETO (g) 23,5 (…) ENSAYO DE ORIENTACION SCOTT (Para COCAINA) POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. EVIDENCIA Nro. 21 al 34 PESO BRUTO (g) 154 PESO NETO (g) 146 (…) ENSAYO DE ORIENTACION DUQUENOIS LEVINE (Para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA”
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente:
El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de OCHO (08) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, en consecuencia, queda en OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a una tercera parte, esto en razón de que el acusado de autos se le incautó porciones diferentes de drogas unas de cocaína y otras de marihuana, si bien es cierto, se encuentra dentro de la menor cuantía, no es menos cierto, que está operadora de justicia, considera que el acusado está atentando con un derecho que es fundamental como el de la salud, pudiendo haber llegado esa drogas a niños (as), hasta adolescente etc, generando un daño social, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado VICTOR JOSÉ COLMENARES MANSILLA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Según Gaceta Oficial 39.510 de fecha 15-09-10 en perjuicio del Estado Venezolano, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así se decide.
CAPTIULO X
DESTRUCCIÓN.
En virtud de que el presente procedimiento se incauto un (01) Bolso, elaborado en material sintético, color negro con franjas de color blanco, marca comercial Adidas, por ende la fiscalía solicita la destrucción del mismo, está operadora de justicia se pronuncia en relación a lo peticionado y de conformidad con el artículo 193 del Código Penal Venezolano, es procedente la destrucción de dicho bolso. Líbrese oficio para que se cumpla lo ordenado. Así se decide.
CAPITULO XI
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y mucho menos de la norma sustantiva penal, además la pena supero los cinco (05) años. Así se decide.
CAPÍTULO XII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 14-11-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad, N° V-14.129.170, residenciado El Mirador La popa, vereda 7, casa G-64, a seis casas subiendo donde la señora Inés, más debajo de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira teléfono 0276-7965660, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ plenamente identificados en autos, decretada en fecha 14 de julio de 2012. QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION del bolso descrito en el reconocimiento técnico de fecha 12-07-2012 de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MAHLÍ CONTRERAS
SECRETARIA
Causa 5JM-SP21-P-2012-7242
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