REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008179
ASUNTO : SP21-P-2011-008179

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA

ACUSADOS:
JORGE ALBERTO CEDEÑO
CHRISTIAN ARIAN TORREALBA

DEFENSOR PRIVADO:
RAMÓN FERNANDEZ VEGA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la causa, SP21-P-2011-008179; incoada por la Fiscalía Trigésima Primero del Ministerio Público, en contra de los acusados JORGE ALBERTO CEDEÑO Y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, por la comisión del procedimiento de falta DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta juzgadora procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO



En horas de la noche del día veintidós de septiembre del año dos mil once (22-09-2011), los efectivos militares Miguel Antonio Parra y Eleuterio Muñoz Zambrano, adscritos al Primer Pelotón de la segunda compañía del Destacamento nro. 12 del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en Labores de prevención del delito en el punto de control fijo la Pedrera, ubicado en la carretera troncal cinco, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando visualizaron arribar procedente de la vía San Cristóbal- Barinas, un camión de marca Chevrolet, modelo NPR, color Blanco, placa 33RAH, conduciendo por el ciudadano Jorge Alberto Cedeño y acompañado por el ciudadano Chiristian Atian Torrealba Mabaricuna, procediendo a solicitar a sus ocupantes los documentos personales, los del vehículo, así como las que amparan la licita tenencia de los productos agrícolas que transportaban, los cuales fueron presentados, no habiendo anormalidad alguna en dichos documentos. Al efectuársele el registro al vehículo, se constató que llevaban oculto en los productos agrícolas de tenencia ilícita, veinte (20) bultos de aproximadamente veinte (20) kilogramos cada uno de zanahoria, cuyo empaque rezaba ”Producto Colombiano”, motivo por el cual se les solicito las respectivas guías que ampararan la legitima introducción o tenencia de la mercancía al Territorio Nacional, tales como acta Fiscal, planilla de liquidación, manifestación los intervenidos no poseerla, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este despacho Fiscal, para los tramites de Ley, ante la funcionaria reconocedora Keyla del Mar Villamizar Noreña, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, determino que la mercancía es de origen extranjero con un valor en aduanas de ochenta y cinco coma noventa y dos unidades tributarias (85, 92 U.T), mercanciaque para ser ingresada al Territorio Aduanero Nacional, deben presentarse el certificado Sanitario del país de Origen y Régimen Legal, así como el Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Nro. 3679, de fecha 30 de mayo del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 5774 de fecha 28 de Junio del año 2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, quedando la mercancía incautada depositada en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para los trámites de Ley.…”.

III
ANTECEDENTES

-En fecha 24 de Septiembre del año dos mil once (24-11-2011), se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Presentación, en donde se Desestima la Calificación de Flagrancia, se decreta Libertad Plena, y se Ordena la prosecución de la presenta causa por los trámites del Procedimiento Especial de Faltas.
-En fecha 26 de Septiembre de 2011, fue presentado un escrito por el Ciudadano BERKIS JOSE FREIRES, en donde solicitaba la entrega material de un Vehículo que era de su propiedad, el cual se encontraba a órdenes del Despacho Fiscal en la Investigación N° 20-F5-1017-2011.

-En fecha 24 de Octubre de 2011, fue presentado escrito de Acusación, por parte de la representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, describiendo los hechos ocurridos, los elementos de convicción, ofrecimiento de los Medios de Prueba y la Solicitud de Enjuiciamiento.

En fecha 27 de Octubre de 2011, siendo oportunidad fijada para la celebración de Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio Quinto, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, de la representación Fiscal Quintero del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, y la ausencia del acusado de autos así como de la Defensa Privada, razón por la cual, se acordó el diferimiento del presente juicio para el día 17 de Noviembre de 2011 a las 8:30am.
En fecha 2 de Noviembre de 2011, fue presentado escrito por parte del ciudadano Alexander José Rotolo Montilla, Gerente de Aduana de Principal, San Antonio del Táchira, en donde solicitaba, la debida autorización para disponer de la mercancía incautada, una vez preservadas las pruebas a través de la Inspección Ocular de fecha 29-09-2011.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, por auto motivado, fue Declarada con Lugar la Solicitud del Gerente de Aduana General de San Antonio del Táchira, en consecuencia, se autorizó a disponer de la mercancía incautada en fecha 22 de Septiembre de 2011. Se ordenó el remate de dicha mercancía, pero con la advertencia que el producto de la venta misma, debe resguardarse el dinero, en razón que no había, en el presente procedimiento, decisión alguna.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio Quinto, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, de la representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, y la ausencia del acusado de autos así como de la Defensa Privada. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia, se acuerda el diferimiento de la misma, para el dia 07 de Diciembre de 2011, a las 10:00am.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio Quinto, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, de la representación Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público, Abg. Deysi Rivas Rosales, y la ausencia del acusado de autos así como de la Defensa Privada. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia, se acuerda el diferimiento de la misma, para el día 11 de Enero de 2012, a las 10:00am.
En fecha 11 de Enero de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio Quinto, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, de la representación Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público, Abg. Deysi Rivas Rosales, y la ausencia del acusado de autos así como de la Defensa Privada. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia, se acuerda el diferimiento de la misma, para el día 30 de Enero de 2012, a las 10:00am.
En fecha 11 de Enero de 2012, se presentó acta de notificación por parte del ciudadano Gerente Principal de la Aduana de San Antonio, Alexander José Rotolo Montilla, de la ciudadana Jefe de Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, Marley Barra Peñaloza, y del ciudadano representante de Contraloría Social Consejo Comunal “Abdel Santos Stella”, Duvini Revellon, en donde se indicaba que se había procedido a destruir mercancía no apta para el consumo humano, la cual correspondía a la cantidad de 20 Bultos de Zanahoria, 20 Kilogramos cada Bulto, el cual tenía un valor en Aduanas de 6.530,00 Bs.
En fecha 25 de Enero de 2012, Vista la convocatoria suscrita por la Magistrada y Jueza Rectora del Poder Judicial estado Táchira, mediante la cual convoca a todos los jueces y juezas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la “SESION SOLEMNE DE APERTURA JUDICIAL AÑO 2012”, la cual se llevaría a cabo en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, el día martes 31 de Enero de 2012, se difirió la audiencia fijada en fecha 30 de Enero de 2012, para el día 29 de Febrero de 2012 a las 9:00am.
En fecha 28 de Febrero de 2012, visto que la Juez de este Despacho Judicial, fue convocada para participar en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, siendo que el acto de Inauguración de los cursos, se llevaría a cabo en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, y estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal fija nueva fecha para la celebración de la respectiva audiencia, para el día Jueves 29 de Marzo de 2012 a las 9am.
En fecha En fecha 20 de Marzo de 2012, en escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Fernández Vega, ocurre para solicitar diferimiento de la Audiencia, por cuanto para la fecha fijada para la realización de la misma, se encontraría “fuera del País”.
En fecha 20 de Marzo de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio Quinto, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, de la representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, y la ausencia de los acusados de autos así como de la Defensa Privada. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia, se acuerda el diferimiento de la misma, para el día 21 de Mayo de 2012, a las 9:30am.
En fecha 21 de Mayo de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio Quinto, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, de la representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, la presencia de los acusados de autos JORGE ALBERTO CEDEÑO Y CRISTIAN TORREALBA MARABICUNA, así como la Defensa Privada ABG. RAMON FERNANDEZ. El Tribunal dejo constancia que por encontrarse en otra audiencia, se acuerdo el diferimiento del Juicio para el día Miércoles VEINTE (20) DE JUNIO DE 2012. A LAS 8:30am.
En fecha En fecha 19 de Junio de 2012, en escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Fernández Vega, ocurre para solicitar diferimiento de la Audiencia, en razón que hubo un colapso en la vía que comunica el caserío donde residen los imputados y se encontraban temporalmente aislados.
En fecha 20 de Junio de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio N° 2, de la representación Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Maryot Ñañez, y la ausencia de los acusados de autos así como de la Defensa Privada. Razón por la cual se difiere la Audiencia para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2012, A LAS 8:30am.
En fecha En fecha 18 de Julio de 2012, en escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Fernández Vega, ocurre para solicitar diferimiento de la Audiencia, en razón que por motivos de salud, debía practicarse unos exámenes médicos que le impedirían estar presente en la Audiencia.
En fecha 19 de Julio de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio N° 2, de la representación Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria, y la ausencia de los acusados de autos así como de la Defensa Privada. Razón por la cual se difiere la Audiencia para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 8:30am.

En fecha En fecha 03 de Agosto de 2012, en escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Fernández Vega, ocurre para solicitar diferimiento de la Audiencia, en razón que para la fecha en que se fijó la celebración de la Audiencia, no se encontraría en la Ciudad de San Cristóbal, y le sería imposible la asistencia a la misma.
En fecha 17 de Agosto de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio N° 2, de la representación Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. José Luis García Tarazona, y la ausencia de los acusados de autos así como de la Defensa Privada, quien solicito diferimiento de juicio por encontrarse fuera de la ciudad. Razón por la cual se difiere la Audiencia para el día VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00am
En fecha 10 de Septiembre de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio N° 2, de la representación Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, y del Defensor Privado Abg. Ramón Fernández, y la ausencia de los acusados de Razón por la cual, se difiere la Audiencia para el día LUNES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 09:00am
En fecha En fecha 10 de Septiembre de 2012, en escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Fernández Vega, ocurre para solicitar diferimiento de la Audiencia, señalando que no se le fue notificado a él, ni a los acusados de autos, la fecha en que se fijó la celebración de la Audiencia, añadiendo que en vista que sus defendidos residen en el Estado Bolívar, las notificaciones deben ser enviadas con suficiente antelación para asegurar la presencia de los mismos en dicha Audiencia, así como anexo, su nuevo domicilio procesal, a efecto de notificaciones futuras.
En fecha 08 de Octubre de 2012, siendo oportunidad para la realización de la Audiencia, se verifico la presencia de la Ciudadana Juez de Juicio N° 2, de la representación Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, y la ausencia de los acusados de autos, y de la Defensa Privada, Razón por la cual, se difiere la Audiencia para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 09:00am
En fecha En fecha 08 de Octubre de 2012, en escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Fernández Vega, ocurre para solicitar diferimiento de la Audiencia, señalando que debido a los acusados de autos se le hizo imposible movilizarse hasta la ciudad de San Cristóbal dado el hecho que en el día anterior se realizaron las elecciones Presidenciales, y sus defendidos debieron ejercer su derecho al Voto.


III
ACTAS DE JUICIO

1.- En fecha a los 25 días del mes de octubre de 2012, siendo las 09:41 horas de la mañana, circuito Judicial del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra de los acusados: Por la comisión de falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
La ciudadana Juez ordena a la secretaria Abg. Celenia María Mora Peña, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público ABG. GONZALO BRICEÑO, los acusados de autos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA con su Defensor Privado ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez Abg. Cleopatra Avegerinos Pineda. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, así como los principios que rigen éste acto, a los acusados y el público presente.
En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público ABG. GONZALO BRICEÑO quien manifestó: “En horas de la noche del 22 sep. de 2011, llegó al puesto de control del edo Táchira un vehículo tipo camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 33RABH, con 2 ciudadanos a bordo (conducido por el ciudadano José Alberto Cedeño y acompañado por el ciudadano Christian Arian Torrealba, procedente de la vía San Cristóbal-Barinas, los guardias procedieron a solicitarles las guías que ampararan la lícita tenencia de los productos agrícolas que transportaban, los cuales fueron presentados, no habiendo anormalidad alguna en dichos documentos. Al realizarle una inspección se encontraron allí ocultos 20 bultos de aproximadamente 20 kilogramos cada uno de zanahorias, en cuyo empaque se leía PRODUCTO COLOMBIANO por lo cual se solicitó las guías para soportar la legítima tenencia o introducción de la mercancía al Territorio Nacional, este transporte no las tenía, por este motivo fueron aprehendidos debido a que constituyen una falta contemplada en el Art. 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, toda vez que esos 400 kilos de zanahorias se detectaron que provenían de Colombia. En virtud de ello ofrezco la declaración de los funcionarios actuantes Militares Miguel Antonio Parra y Eleuterio Muñoz Zambrano, pertenecientes a la Guardia Nacional quienes se encontraban en labores de prevención del delito en el punto de control fijo La Pedrera, actuación que consta según acta N°0057 de fecha 22/09/2011, así como la declaración funcionaria Keyla del Mar Villamizar, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio de Táchira del Seniat, quien realizó el dictamen pericial N°1066 de fecha 23/09/2011 en donde se detalla la mercancía encontrada, así mismo señala el valor de la misma; prueba documental que agrego a los fines de que sea constatada. De igual manera ofrezco la fijaciones fotográficas en las que se observa la procedencia del producto y los kilos de zanahoria que fueron guardados pero dado el trascurso del tiempo ya no deben estar en el lugar. En mi carácter de titular de la acción penal por tratarse de una falta acuso formalmente a los ciudadanos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA como coautores de la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS debido a que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando así como los del Art. 32 de C.O.P.P. por cuanto pido me sea admitida esta acusación y se pronuncie al respecto, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. RAMÓN FERNANDEZ VEGA quien manifestó:” Mis defendidos me han manifestado querer someterse al proceso de juicio, en este sentido, demostraré la no responsabilidad en las faltas señaladas, ello consta en la factura N° 001183, así como las guías que autorizan el trasporte de las zanahorias. Dichos documentos fueron entregado a los funcionarios de la pedrera, dicha factura hace constar que la mercaría fue comprada en territorio nacional y suponían mis defendidos que estaba realizado ya el procedimiento de ley para la realizar el transporte. Mis defendidos no ocultaron la mercancía debido a que iban cada bulto plenamente identificado, los funcionarios están conscientes de que la mercancía fue comprada allí, porque la guía de movilización y la factura iba consignada, incluso el sargento Parra no los iba a dejar detenidos, fue un capitán de la Pedrera quien dio la orden de retenerlos por cuanto no accedieron a las peticiones que les fueron hechas por él. Cree la defensa que con los elementos de prueba consignados se demostrará la inocencia de mis defendidos y en virtud de ello promuevo la declaración del funcionario Parra así como la factura y la guía de la cual ya hice mención y que se encuentran contenidas en los folios 16, 17 y 18 del expediente. Por otro lado ciudadana Juez le pido sea entregado el Certificado del Registro de Vehículo que corre inserto al folio 50 de la causa, es todo”. La ciudadana Juez impone a los acusados de auto, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada, seguidamente pregunta a los acusados si desean declarar a lo cual ellos respondieron: “en un próximo día, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: JORGE ALBERTO CEDEÑO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.759.429, nacido en Ciudad Bolívar, fecha 20-12-1983, de 28 años de edad, hijo de Francia Josefina Cedeño (v) y Juan Alberto González (v), de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en Barrio Nueva Guayana, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Iglesia, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono celular 0424-9399860. Y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.369.365, nacido en fecha 24-10-1988, de 24 años de edad, hijo Milagros Ramona Mabaricuna (v) y de Asdrúbal José Torrealba (f), de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en la Urbanización El Perú; sector 3, calle N°8, casa N°8, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono celular 0414-7607334. Por la comisión de falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL TÍTULO SOLICITADO POR LA DEFENSA.
En este estado la Juez ordena conforme lo previsto del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión de la audiencia, señalando para una próxima la apertura del debate probatorio a los fines de que se oficien a los funcionarios actuantes, se reanuda para el día MARTES TRECE (13) DE NOVIEMBRE A LAS ONCE CERO MINUTOS (11:00) DE LA MAÑANA.

2.- A los 13 días del mes de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, circuito Judicial del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra de los acusados: Por la comisión de falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
La ciudadana Juez ordena a la secretaria Abg. Elda Romayba Vielma, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, los acusados de autos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA con su Defensor Privado ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA. Constituido el Tribunal Unipersonal por la Juez Abg. Cleopatra Avegerinos Pineda. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, procediendo la Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, así como los principios que rigen éste acto, a los acusados y el público presente.
La ciudadana Juez procede a señalarles a los acusados de auto que en virtud de la Vigencia Anticipada del C.O.P.P. en su art. 375 la cual prevé la alternativa a la prosecución del proceso por admisión de los hechos será tomada desde el momento de la apertura del juicio hasta antes de la recepción de pruebas. En virtud de ello la ciudadana Juez impone a los acusados de auto, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada, seguidamente pregunta a los acusados si desean declarar a lo cual ellos respondieron: “Deseamos continuar con el juicio, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, preguntó si había comparecido para ésta audiencia algún órgano de prueba, manifestando el ciudadano alguacil que no. En virtud de ello se procede a alterar el debate probatorio y se incorporan como prueba documental CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS las cuales rielan en el folio N°19 de la pieza I del expediente.
En este estado la Juez ordena conforme lo previsto del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión de la audiencia, señalando para una próxima la apertura del debate probatorio a los fines de que se oficien a los funcionarios actuantes, se reanuda para el día MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE A LAS ONCE HORAS (11:00) DE LA MAÑANA.

3.- A los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008179, seguida en contra de los acusados JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
Seguidamente los acusados de autos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, solicitaron el derecho de palabra y manifestaron al tribunal, que nombran como co defensora a la ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.338.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124, con domicilio procesal ubicado en la carrera 3, Edificio Santa Cecilia, Planta Baja, Oficina N° 8, al lado de la la Notaria Pública Segunda, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7130748, para que actúe conjunta o separadamente con el defensor privado ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.-
La ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRICEÑO, los acusados de autos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, y la defensora privada ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida, visto lo manifestado por la acusada de autos, se declara abierta la fase de recepción de pruebas, y se hace ingresar a la sala a la ciudadana DUGLAS JAIR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.780.808, testigo de la defensa, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/N° 1066, de fecha 23/09/2011 y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, de fecha 22/09/2011, a lo que expuso: “LA PRIMERA EXPERTICIA: Eso fue un reconocimiento que yo realice en esa oportunidad, el contenido decía que venia de Colombia y tenia unos datos, en base a eso tiene régimen legal 5 y 6 y debe cumplir con ese régimen legal; incluso la persona de la unidad sanitaria es la que va a determinar si el consumo es bueno para humanos, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo me rijo por la Ley Orgánica de Aduanas, en el Reglamento de la Ley, nos fijamos por el código arancelario y nos fijamos de eso para determinar si la mercancía es correcta. Yo soy licenciada en administración, he recibido preparación. Yo soy T.S.U. en Comercio Exterior, licenciada en administración, actualmente estoy haciendo postgrado en comercio internacional y aduanas. Se hace pensar que es mercancía extranjera por el empaque, se le hace un reconocimiento físico y documental, nos basamos en el acta del la guardia nacional, en segundo lugar vemos la mercancía, y se ve que esta embalado como lo venden en Colombia, pero a mi no me corresponde si la documentación es falsa, por como sucedieron los hechos dije que es. El empaque tenia dirección, tele fax, números de teléfonos, si recuerdo que decía Colombia ciudad X. El régimen arancelario, en cuanto a los productos perecederos en este caso zanahoria, esta ubicado en las frutas y verduras, tiene un régimen 5 y 6; certificado sanitario del permiso de agricultura y tierras. Ratifico contenido y firma, es todo”.- LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “El arancel se encuentra en el articulo 12 del Decreto N° 3679, 30/05/2005, Régimen Legal 5 y 6. En ese momento esa no es mi función yo analizo es la mercancía vemos el nombre de la persona, las facturas y documentos. No me acredita, porque yo no me puedo valer por una copia, para ver si esa mercancía es nacionalizada, debe ser nacionalizada y es una copia certificada la que la expide es la Ofician de aduanas. Lamentablemente la guardia nacional, cuando hace retenciones hay entran muchos supuestos de hecho cuando la guardia nacional crea el expediente, nosotros como aduanas me baso por el arancel Ley de Contrabando y cualquier otro requisito, yo no digo que es nacional o no, a mi me llegan son copias. Mi examen pericial baso en los hechos de la guardia nacional, no a los documentos, porque eran copias. En la aduna no es así, eso sucedió a las 5 p.m., y me lo pidieron para ya, el guardia nacional para que me diera el exp. Yo me formule la pregunta si tiene guía de mercalización porque tiene empaque. Y de ahí llegue al supuesto que es mercancía extranjera”.
LA SEGUNDA EXPERTICIA: “Se trata de acta de reconociendo que viene de la mano con el dictamen la diferencia es que calculo los impuesto y es lo que me determina el impuesto del 15 por ciento y se le saca la cutota del impuesto en la unidades tributarias, es todo”.-.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Ahí se colocan los datos del imputados, el código arancelario, la tarifa que cancela. Es para originar la mercancía, es todo” LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS.-
Seguidamente, los acusados solicitaron copias simples de la presente acta, el Tribunal las acordó. De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES SIETE (07) DE ENERO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.),

5.- A los siete (07) días del mes de enero de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008179, seguida en contra de los acusados JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRICEÑO, los acusados de autos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, y el defensor privado ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura a las siguientes documentales: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0057, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIGUEL ANTONIO PARRA Y ELEUTERIO MUÑOZ, CORRIENTE AL FOLIO 4 DE LA PRESENTE CAUSA. 2. ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA CORRIENTE AL FOLIO 19 DE LA PRESENTE CAUSA. 3. DICTAMEN PERICIAL N° 1066 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 CORRIENTE A LOS FOLIOS 20 Y 21 DE LA PRESENTE CAUSA. 4. GUIAS DE CONTROL DE ALIMENTOS N° 18779904 Y 18779727, CORRIENTE A LOS FOLIOS 16 Y 17 DE LA PRESENTE CAUSA, por lo que se considera sometida al contradictorio.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Se ordena Librar nuevamente el mandato de conducción a los funcionarios de la Guardia Nacional Miguel Parra y Eleuterio Muñoz.

6.- A los Veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-008179, seguida en contra de los acusados JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. GONZALO BRICEÑO, los acusados de autos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, y el defensor privado ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida, visto lo manifestado por la acusada de autos, se declara abierta la fase de recepción de pruebas, y se hace ingresar a la sala al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.937.364, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con los acusados de autos, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0057, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, CORRIENTE AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE CAUSA, a lo que expuso: eso fue el día 22 de septiembre de 2011. yo estaba de apoyó en el punto de control la pedrera, el capitán me dice vamos a revisar el vehiculo, en este de manera visible se apreciaban los sacos de zanahoria, pero me llamo la atención que los sacos decían Antioquia Colombia, le pedí la factura al ciudadano y me da una factura del mercado de Táriba, y firmada la guía del punto de control de vega de Aza, el capitán me ordeno hacer la retención de la mercancía a los muchachos, yo hice la retención de la mercancía que no debe exceder la cantidad de 1000 Bs., los veinte (20) sacos la mercancía, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: el procedimiento lo realice con el sargento Muñoz, el nombre del capitán es Betancourt Oteran, no es común ver el producto con ese empaque, me llamo la atención que el saco dice, Santerra Antioquia, la guía estuvo en mis manos, el camión venia con su carga normal, la mercancía venia visible, la mercancía venia del mercado de Táriba y los ciudadanos manifestaron lo mismo, no había observado del mercado de táriba este tipo de producto, no había observado esta mercancía con este tipo de presentación, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: yo ya le había dado la orden a los ciudadanos que se fuera y les había sellado la guía, y el capitán los retuvo de nuevo, la orden para que quedaran detenidos no se quien la dio, el comandante de la compañía fue quien dio la orden de la retención de la mercancía, justificaba la guía la circulación de esa mercancía, si iba amparado, es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: los ciudadanos me dijeron que no sabían de donde venían esos sacos, ellos compraron eso así en el mercado de táriba, anterior al punto de control la pedrera esta el punto de control vega de Aza, es todo. En este estado visto que se agoto la vía para la notificación del funcionario ELEUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, es por lo que se procede con la venia de las partes a prescindir del testimonio del mismo, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron cada uno de manera separada: "No deseo declarar, es todo".-
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Trigésimo Primero Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: " Oyendo al guardia nacional me planteo la siguiente reflexión, si en vez de venir zanahoria en esos sacos, vendría droga, que pasaría, ellos no comercializaban la zanahoria en sacos nacionales, eso es mercancía extranjera, lo determino la funcionaria del seniat, con la penetración de este producto del exterior se perjudica la salud del venezolano mediante una enfermad y el mercado nacional, aquí hay una situación objetiva que valorar, es que esta mercancía si era trasportada por los ciudadanos aquí presente el día de hoy, ciudadana juez dejo en sus manos la decisión, es todo.

Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al Abogado ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, Defensor Privado, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: mis defendidos son comerciantes legales en el país, no residentes en el estado Táchira, viajan casi dos días, para comprar mas barato y realizar una feria de comida en su lugar de origen, el meollo de esto es que mis defendidos fueron acusados de contrabando, y ellos compraron legalmente en el mercado de táriba, donde le expidieron una factura y una guía, y ellos no tenían la intención de contrabandear, puesto que iban por los canales regulares, lo mas seguro es que quien realiza la venta en el mercado de táriba, antes de vender nacionalizo esta mercancía, es por lo que solicito sean absueltos y no sean considerados infractores. Es todo SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO DE REPLICA Y CONTRARREPLICA. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano JORGE ALBERTO CEDEÑO, de los artículos 361 362 en concordancia con el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, y le concede el derecho de palabra y expuso: “no deseo declarar es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, de los artículos 361 362 en concordancia con el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, y le concede el derecho de palabra y expuso: “no deseo declarar es todo”.

Se declara concluido el debate probatorio. De seguidas siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Juez procede a deliberar.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE A LOS CIUDADANOS DEL PROCEDIMIENTO DE FALTA: JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:


1.-Declaración del experto DUGLAS JAIR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.780.808, testigo de la defensa, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/N° 1066, de fecha 23/09/2011 y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, de fecha 22/09/2011, a lo que expuso: “LA PRIMERA EXPERTICIA: Eso fue un reconocimiento que yo realice en esa oportunidad, el contenido decía que venia de Colombia y tenia unos datos, en base a eso tiene régimen legal 5 y 6 y debe cumplir con ese régimen legal; incluso la persona de la unidad sanitaria es la que va a determinar si el consumo es bueno para humanos, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo me rijo por la Ley Orgánica de Aduanas, en el Reglamento de la Ley, nos fijamos por el código arancelario y nos fijamos de eso para determinar si la mercancía es correcta. Yo soy licenciada en administración, he recibido preparación. Yo soy T.S.U. en Comercio Exterior, licenciada en administración, actualmente estoy haciendo postgrado en comercio internacional y aduanas. Se hace pensar que es mercancía extranjera por el empaque, se le hace un reconocimiento físico y documental, nos basamos en el acta del la guardia nacional, en segundo lugar vemos la mercancía, y se ve que esta embalado como lo venden en Colombia, pero a mi no me corresponde si la documentación es falsa, por como sucedieron los hechos dije que es. El empaque tenia dirección, tele fax, números de teléfonos, si recuerdo que decía Colombia ciudad X. El régimen arancelario, en cuanto a los productos perecederos en este caso zanahoria, esta ubicado en las frutas y verduras, tiene un régimen 5 y 6; certificado sanitario del permiso de agricultura y tierras. Ratifico contenido y firma, es todo”.- LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “El arancel se encuentra en el articulo 12 del Decreto N° 3679, 30/05/2005, Régimen Legal 5 y 6. En ese momento esa no es mi función yo analizo es la mercancía vemos el nombre de la persona, las facturas y documentos. No me acredita, porque yo no me puedo valer por una copia, para ver si esa mercancía es nacionalizada, debe ser nacionalizada y es una copia certificada la que la expide es la Ofician de aduanas. Lamentablemente la guardia nacional, cuando hace retenciones hay entran muchos supuestos de hecho cuando la guardia nacional crea el expediente, nosotros como aduanas me baso por el arancel Ley de Contrabando y cualquier otro requisito, yo no digo que es nacional o no, a mi me llegan son copias. Mi examen pericial baso en los hechos de la guardia nacional, no a los documentos, porque eran copias. En la aduna no es así, eso sucedió a las 5 p.m., y me lo pidieron para ya, el guardia nacional para que me diera el exp. Yo me formule la pregunta si tiene guía de mercalización porque tiene empaque. Y de ahí llegue al supuesto que es mercancía extranjera”.
LA SEGUNDA EXPERTICIA: “Se trata de acta de reconociendo que viene de la mano con el dictamen la diferencia es que calculo los impuesto y es lo que me determina el impuesto del 15 por ciento y se le saca la cutota del impuesto en la unidades tributarias, es todo”.-. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Ahí se colocan los datos del imputados, el código arancelario, la tarifa que cancela. Es para originar la mercancía, es todo” LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS.

Esta juzgadora, estima la declaración del experto, por cuanto deja constancia de la existencia de una mercancía e igualmente de unos documentos en relación a dicha mercancía. Así se valora.

2.- Declaración del funcionario actuante MIGUEL ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.937.364, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0057, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, CORRIENTE AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE CAUSA, a lo que expuso: eso fue el día 22 de septiembre de 2011. yo estaba de apoyó en el punto de control la pedrera, el capitán me dice vamos a revisar el vehiculo, en este de manera visible se apreciaban los sacos de zanahoria, pero me llamo la atención que los sacos decían Antioquia Colombia, le pedí la factura al ciudadano y me da una factura del mercado de Táriba, y firmada la guía del punto de control de vega de Aza, el capitán me ordeno hacer la retención de la mercancía a los muchachos, yo hice la retención de la mercancía que no debe exceder la cantidad de 1000 Bs., los veinte (20) sacos la mercancía, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: el procedimiento lo realice con el sargento Muñoz, el nombre del capitán es Betancourt Oteran, no es común ver el producto con ese empaque, me llamo la atención que el saco dice, Santerra Antioquia, la guía estuvo en mis manos, el camión venia con su carga normal, la mercancía venia visible, la mercancía venia del mercado de Táriba y los ciudadanos manifestaron lo mismo, no había observado del mercado de táriba este tipo de producto, no había observado esta mercancía con este tipo de presentación, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: yo ya le había dado la orden a los ciudadanos que se fuera y les había sellado la guía, y el capitán los retuvo de nuevo, la orden para que quedaran detenidos no se quien la dio, el comandante de la compañía fue quien dio la orden de la retención de la mercancía, justificaba la guía la circulación de esa mercancía, si iba amparado, es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: los ciudadanos me dijeron que no sabían de donde venían esos sacos, ellos compraron eso así en el mercado de táriba, anterior al punto de control la pedrera esta el punto de control vega de Aza, es todo. En este estado visto que se agoto la vía para la notificación del funcionario ELEUTERIO MUÑOZ ZAMBRANO, es por lo que se procede con la venia de las partes a prescindir del testimonio del mismo, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.



Del análisis de la anterior declaración, concluye el Tribunal que se trata de un Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana a quien, en labores de servicio retiene una mercancía como zanahoria pero observo que los documentos estaba en regla, por eso toma la decisión de no hacer la retención pero se la ordena que la haga el capitán, también señala que no venía oculta el producto que era visible. Así se decide.


Se tiene igualmente las siguientes documentales recepcionadas:

1. Acta de CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS las cuales rielan en el folio N° 19 de la pieza I del expediente.

Este tribunal al analizar la documental anterior le confiere valor, aun cuando esta fue ratificada en juicio por el funcionario que la práctico, ya que en ella se deja constancia de cual fue el sitio en que ocurrieron los hechos de autos y la existencia de la mercancía, pues demuestra su existencia del sitio del hecho.

2. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0057, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIGUEL ANTONIO PARRA Y ELEUTERIO MUÑOZ, CORRIENTE AL FOLIO 4 DE LA PRESENTE CAUSA.

Esta juzgadora le da valor probatorio a la presente acta, por cuanto fue ratificada en juicio por uno de los funcionarios de nombre Miguel Antonio Parra, en la misma se desprende la existencia de una mercancía producto de contrabando y por eso se abre el procedimiento. Así se decide.

3. DICTAMEN PERICIAL N° 1066 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 CORRIENTE A LOS FOLIOS 20 Y 21 DE LA PRESENTE CAUSA.

Esta juzgadora el da valor probatorio al dictamen pericial, el mismo fue ratificado en juicio por el experto. Así se valora.

4. GUIAS DE CONTROL DE ALIMENTOS N° 18779904 Y 18779727, CORRIENTE A LOS FOLIOS 16 Y 17 DE LA PRESENTE CAUSA.

Esta juzgadora le da valor probatorio a está pruebas documentales, con ellas se demuestra la existencia de la mercancía. Así se decide.



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó el procedimiento de falta en contra de los ciudadanos: JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA por la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, establece el referido artículo que:

ART. 13.- Mercancía extranjeras.
Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito, será sancionado con prisión de cinco a siete años.

ART. 23. Multa para mercancías sujetas a restricciones.

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionará de la manera siguiente.

En el caso que nos ocupa corresponde la siguiente multa:

3.-Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuanto ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T).

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí deciden observan que no están llenos los extremos legales para considerar que los acusados JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, fueron autores o participes en los hechos descritos por el Ministerio Público, los cuales no pudieron ser ratificados por los funcionarios actuantes, como quedó comprobado a lo largo del debate oral, especialmente por la funcionaria reconocedora, la cual expresa que considera son mercancía extranjeras simplemente por el emblema de producción, no se preocupó en determinar a través de la documentación, sin ingreso al Territorio Nacional de manera legal, si efectivamente dicha mercancía pago su arancel cuando paso por la Aduana, en consecuencia, para está juzgadora no es suficiente determinar y tampoco se puede adminicular con ninguna otra prueba, la responsabilidad de los acusados de autos.

Por lo anterior, no habiéndose establecido que los acusados participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que no se puede demostrar la participación de los ciudadanos JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA es INOCENTE de la comisión por la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 5 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE A LOS CIUDADANOS DEL PROCEDIMIENTO DE FALTA: JORGE ALBERTO CEDEÑO y CHRISTIAN ARIAN TORREALBA, por la comisión de la falta de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Notifíquese.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA.

Cúmplase con lo ordenado.-