REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-003412
ASUNTO : SP21-P-2010-003412


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

SECRETARIO DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. Melida Carrillo, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico.

ACUSADO:
ROMER ARGENIS PARADA OCHOA.

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. XIMENA BIAGGINI.

VICTIMA:
G.J.P.R.

DELITO:
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

En fecha 17 de Julio del año 2008 se presento a este despacho la ciudadana ROMERO DE PARADA LINDA YOSELIN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.977.642, con la finalidad de denunciar a su ex esposo PARADA OCHOA ROMER ARGENIS, ya que un día en la mañana recibió llamada telefónica de parte de su madre ADALINDA PERALTA DE ROMERO quien le informo que tenía sus dos hijos en su casa porque GUILLERMO de 05 años de edad le manifestó que el papa había abusado sexualmente de él, el niño le dijo a su abuela que no quería a su papa porque le había andado duro, que le había metido el dedo por el culo, le había empezado a dar duro y que le había chupado el pipi al papa.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23 de Marzo de 2010, se realizó audiencia de presentación física de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad, se fija el reconocimiento en rueda de individuos y acordando el trámite por el procedimiento ordinario. OJOOOOOOOO

En fecha 04 de Octubre de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R., (se omite su nombre por razón de la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescente, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 28 de Octubre de 2010, día fijado para llevar a cabo Audiencia Preliminar de la presente causa, al verificar las partes se nota la no comparecencia de la partes como lo son el Imputado de Autos, la Defensa y la Victima, y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia y debido a la ausencia de las partes se difiere dicha Audiencia para el día 12 de Noviembre del 2010.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal 5JM-SP21-P-2010-3412, en conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: DECLARA SIN LUGAR, en cuanto a la desestimación de la acusación y en consecuencia SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE, las pruebas promovidas por la defensa referentes a las testimoniales, SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2010-3412, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 21 de Enero de 2011, se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados ya que no pudieron ser ubicados, en consecuencia SE DECLARA DESIERTO el presente acto, en vista de ello se fija fecha para el día 31 de Enero de 2011 para llevar a cabo el Acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados ya que no pudieron ser ubicados, en consecuencia SE DECLARA DESIERTO el presente acto, en vista de ello y por cuanto se observa que en la presente causa ya se han realizado Dos (02) sorteos y Dos (02) constituciones del Tribunal Mixto, sin que se haya constituido el mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda constituirse como UNIPERSONAL, y se fija fecha para el día 17 de Marzo de 2011 para llevar a cabo el Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Marzo del 2011 se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa 5JM-SP21-P-2010-3412 para el día 13 de Abril de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 5JM-1651-10.

En fecha 13 de Abril del 2011 se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa 5JM-SP21-P-2010-3412 para el día 09 de Mayo de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público de una causa.

En fecha 09 de Mayo del 2011, día fijado para llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, se verifican las partes y se nota la comparecencia de todas las partes, en tal estado la Defensa solicita su derecho de palabra y concedido como le fue expone que “Ciudadana Juez, con su debido respeto solicito que se difiera la celebración del presente Juicio, toda vez que debo asistir a una audiencia ante el Tribunal Laboral, la cual es impostergable, en consecuencia y debido a la imposibilidad de iniciar el Juicio se acuerda fijar nuevamente fecha para el día 26 de Mayo del 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 26 de Mayo del 2011, día fijado para llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, se verifican las partes y se nota la comparecencia de todas las partes, menos la de la Defensa debido a que según informo el acusado ella se encuentra accidentada en el poblado de La Grita, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente fecha para el día 26 de Mayo del 2011 a las 09:30 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, la Defensor Privado Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación,. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. XIMENA BIAGGINI, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa evidentemente niega los hechos y como se irá demostrando en el juicio todos los hechos que denuncia la madre del menor, existen una serie de diferencias entre mi defendido y al denunciante producto de la relaciones de pareja, esos hechos son falsos y solo una venganza de la madre por los problemas de pareja que presentaron, así mismo a su vez de las pruebas promovidas no hay evidencia criminalística que demuestre que mi defendido es culpable de los hechos que se le imputan, es todo”. De seguidas se procede a imponer al acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En consecuencia de lo anterior, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y en consecuencia la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de pruebas que evacuar, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día VIERNES, 01 DE JULIO DE 2011, A LAS 08:30 AM.

2°. A los al primer (01) día del mes de julio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, la Defensor Privado Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.433.534, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de julio de 2008, a lo que expuso: “Encontrándome en labores de Guardia, recibimos orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía 16 donde nos ordena la apertura de investigación, yo me encontraba cubriendo casos, nos trasladamos a San Juan de Colon a fin de ubicar las personas involucradas, nos entrevistamos con la denunciante y le entregamos boleta de citación, ese día motivo a que ella no se encontraba en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos no pudimos hacer la inspección técnica, no logramos ubicar a la persona denunciada y se le libró boleta de citación para que compareciera, posteriormente luego que la denunciante comparece al despacho y rinde su declaración ella misma indica donde puede ser ubicado el denunciado y donde ocurrieron los hechos, nos fuimos a San Juan de Colón donde el técnico practico la inspección del lugar de los hechos que se investigan, a los tres días fue el ciudadano denunciado y se le impuso de los hechos por los cuales se investigan y se le tomó la reseña, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo no entrevista la denunciante y la víctima, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “la Investigación se apertura por un delito contra las buenas costumbres… en el presente caso la inspección técnica se hizo para dejar constancia de las características del sitio… la función de la inspección es también colectar evidencias de interés criminalístico… no se colectó evidencia de interés criminalístico ya que el delito por el cual se inició la investigación fue por el delito de actos lascivos, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. De seguidas se hace ingresar a la sala a la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 13.977.641, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Es que fue hace varios días, yo estaba en Calabozo viviendo allá, tuve un problema con Romer, el tenia como 5 meses que no lo veía, el fue buscando reconciliación y yo no quería nada con él, yo sola con los niños, me tocó buscar trabajo, hacer mi vida, el llegó le dije que el no tenia que verme a mi sino a los hijos, tuvimos una discusión, dijo que me iba a quitar los niños y le dije que el no podía quitarme, yo no quería vivir mas con él porque mi hijo de tres añitos decía cosas que veía el papá haciendo cosas, en Calabozo quedamos que el los podía tener en vacaciones, los tenían mis papás aquí en el Táchira mientras el estuviera viajando, el se llevó los niños un domingo, porque el llegaba los domingo y se iba los jueves en la madrugada, el jueves en la mañana me dice mi mamá que recogieron al niño en crisis, que el niño mayor llamó porque no sabía que tenia Guillermito, que Guillermito estaba en un rincón, que el decía que no quería ver a su papá, que no quería a su papá, le dije a mi mama que hiciera lo posible mientras yo participaba al CEDNA ya que ellos habían dado la autorización por lo que pasaba, yo hablé el viernes con la abogada, le dije a mi mamá que escondiera los niños y que no le dejara los niños a él, cuando yo llegue hablé en la casa donde vivía con el le dije que no quería mas problemas, le dije que lleváramos las cosas hasta las últimas consecuencias, que el quería era a Guillermito, me sacó puertas afuera de la casa, yo me asesoré con las abogadas, el niño cada vez que yo le toco el tema el niño es mal, yo lo que hice fue poner la denuncia, yo lo que se es lo que dice el niño, lo del psicólogo, lo del forense, mi papá y mi mamá lo intentaron llevar a la petejota y le dijeron que no porque yo no estaba, cuando yo llegue fue que hicieron todo, yo fui hasta el psiquiatra varias veces, el niño cuenta que durante esos días el lo despertaba en la madrugada, el niño veía películas pornográficas que ponía el niño a hacerle lo que veía en las películas, que lo masturbara, le daban besos en la boca, se echaba crema en el dedo, agradecería que el no esté presente cuando el niño venga a declarar, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Nosotros nos separamos en 2006 la separación la firmamos ese año… me fui a Calabozo como en el 2007… el niño de tres años me decía que el veía como su papá jugaba con un amigo en un cuarto, se ponía en cuatro paticas, decía que el papa se paraba detrás del otro señor y lo que hacía, el niño cuanta que su papá lo mandaba a jugar y ellos se quedaban dentro de la casa… el niño decía que era un amigo de nombre Darío… para ese entonces Romer era mi esposo.. yo hablé con Romer de eso, porque el amor de mi vida era él, yo creía ciegamente en él, yo al principio no creía pero a raíz de las cosas anteriores empecé a creer en mi hijo, yo le decía lo que el niño contaba y el decía que era mentira yo estaba en un tres y dos, yo al final tome la decisión y nos divorciamos, estuve como seis meses solas, estaba trabajando fuerte, estaba sola y decidí volver con él pero yo le agarré asco y no quería estar con él y decidí irme…. a él le dije una vez que si quería irse conmigo y me dijo que se iba conmigo y cuando ya estaba allá dijo que no porque su vida estaba aquí y cuando el fue varias veces le dije que ya no querías mas con él… los hechos fueron para la época de salir de clases, el niño ya había terminado el preescolar, fue en el mes de julio, fue del año 2007 porque yo no duré mucho en Calabozo… mi mamá me llamó temprano como a las nueve o diez de la mañana, fue un día jueves porque el se iba en la madrugada los días jueves… yo sabía que los niños los tenia los días domingo, lunes, martes, miércoles y el jueves lo recogía mi mamá… Guillermo decía que no quería ver al niño, yo dejé pasar esa situación yo no lo hice ver como una persona mala… dejé pasar que no era malo que tuviera relaciones con los amigos… yo llegué a San Cristóbal el día sábado, el lunes coloqué la denuncia… Guillermo el día sábado que no quería ver a su papá, que le había hecho daño, en el momento no dijo que le había hecho, después hablando con él el día lunes que hicimos el proceso de fiscalía y el psicólogo fue que me vine enterando de todo lo que pasó… mi mamá me dijo que mi papá fue a buscar el niño, estaba en interiores, en una esquina en el cuarto, estaba asustado, que le dolía la colita y que no quería ver a su papá y que el papá le había hecho daño… cuando mi papá fue a buscar los niños ya Romer se había ido y el niño estaba solo… el niño me dijo que había llamado a mi mamá porque Guillermito estaba arrinconado y lloraba y no quería hablar, solo que no quería ver a su papá, solo decía “no quiero ver mas a mi papá”… el día que fuimos a Fiscalía le dije que tenía que hablar y el dijo algunas cosas que había pasado y dijo eso… Guillermo no quiere ver a su papá, yo intente y dijo que no quería ver mas su papá, es mas el dice que no lo nombre, dijo que había visto a ese señor y que no lo quería ni nombrar… en la misma fecha que hicimos la separación de cuerpos y una separación de bienes, no se ha concretado la separación de bienes ya que teníamos un terreno que se estaba pagando y el casa está por INAVI y que no se podía registrar la separación hasta que no se liberara todo el bien, eso documento está notariado pero no se ha podido registrar la casa, tengo 76 meses sin pagar la casa porque le no me da la firma… la doctora me dice que yo en gesto de buena voluntad debía quitar la denuncia de esto para dejar los bienes a mi, y que yo iba a hacer las mas beneficiada… la separación de cuerpos y de bienes se hizo antes de la denuncia, el niño para esa época tenía como 4 años, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Estuvimos casados desde el 97 al 2006… después de la separación de cuerpos vivimos seis meses juntos… mi hijo me decía que el veía cuando papá jugaba con su amigo en el cuarto, yo le preguntaba que como, y el decía que desnudo, se ponía en cuatro patas y hacia la simulaciones de cómo hacían las cosas… en ese época tenía tres años y el niño tenia cinco años cuando pasaron los hechos… si dejé pasar los dos años sin decir nada… yo denuncié porque me asesoré con una abogada y me dijo que el me podía quitar los niños… tomé la decisión de denunciarlo porque la abogada me dijo que no lo podía dejar pasar por alto, que después Romer podía exigir sus derechos como padre y me los podía quitar… yo me separé porque le agarré idea a mi esposo por lo que dijo mi hijo, y no solo eso el me golpeaba, mi golpeó con un amigo… si denuncié pero quite la denuncia… yo me fui a Calabozo porque me daba pena vivir en Colon ya que yo llegaba al mercado, ellos me decían que cuando Romer tomaba se derrapaba en el mercado y me daba pena, el era el amor de mi vida, era todo… Al principio que llegué Guárico conviví con el pero después no… en Cedna de Guarico cuadramos los permisos de los niños porque el no estaba de acuerdo que los niños estaban conmigo allá y llegamos el acuerdo que el iba pesar con los niños en vacaciones mientras estuviera en Colón y que luego los tenía mi mamá yo le dije a la doctora que el tenia visitas vigiladas pero que no había pruebas… mientras estuvimos casados las relaciones de mis padres con Romer era normal hoy en día ni lo determinan… mi mamá me llama como las 9 de la mañana y me informa que mi papá recogió el niño asustado, llorando que no quería ver a su papá, que su papá le había hecho daño, que mi mama lo abrazó que lo iba a bañar, lo colmó bañando y dándole comida pero que no quería ver su papá porque le había hecho daño y le dije a mi mamá que me dejara solucionar en CEDNA… el niño si le contó a mi mamá y mi mamá me contó… estaba mi mamá con el niño, yo escuché del niño cuando llegué a Fiscalía, el no me dijo a mi directamente, es todo”. A preguntas del tribunal contestó: “Yo tengo dos hijo con él… la separación la hicimos en el 2005... para ese momento el niño iba a cumplir 4 años y el mayor tenía 9 años… a raíz de todo esto mi mamá me dice que llevaron al niño mayor a escondidas mías porque decía que no le gustaba como el papa lo tocaba … ellos estaban bajo mis tutela, se los dejé a mis papás ya que en eso habíamos quedado en el CEDNA, que el los tenía unos días y luego los tenían mis papás... eso no fue en el separación sino no un acuerdo en el CEDNA, en la separación se acordó que los niños estaban conmigo y con el papa en visitas supervisadas… el niño antes de estos hechos me dijo que el niño decía que el papa tenía relaciones con otros hombres en la casa… yo le he preguntado a mi ijo y el no da detalles y yo le dijo que me diga la verdad y el me dice que es verdad pero el de exponerme los hechos no dice… actualmente tiene ocho años, es todo”. En este estado, al no existir otros órganos de pruebas presentes, se suspende el presente juicio y se convoca a las partes para su continuación para el día JUEVES, 14 DE JULIO DE 2011, A LAS 08:30 AM.

3° A los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, la Defensor Privado Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al niño ROMER YANDRESKI PARADA ROMERO, de trece años de edad, quien encontrándose en compañía de su madre, ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta, a lo que expuso: “Bueno, yo estaba dormido, me desperté y conseguí al niño llorando, el me dijo que le dolía el culito, me dijo que no sabia, le dije que llamaba a mami porque mi papá nos había dejado el jueves en la mañana, como a las nueve de la mañana llamé a mami y mando a papi a buscarme, a mi abuelo, yo lo vestí, y después nos buscaron y nos fuimos a la casa de mami y el siguió llorando, mi mami jugo con él y le quitó la lloradera, el niño ha hecho relatos sobre lo que mi papá le hacía y mas nada, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo tenía como once años, no recuero el año… el niño casi no relataba nada, jugando era que decía, a mi no me relataba nada, le contaba era a mami… Guillermito tenia como 4 o 5 años… ya Guillermito hablaba bien… el niño no decía nada, lo pare, lo vestí y llamé a mami… dijo que le dolía el culito… si le pregunté porqué pero no dijo nada… Guillermito estaba llorando… No supe específicamente que le dijo Guillermo a mi abuela … yo llegué a la casa y mi metí a bañar mientras mami le trato de sacar las cosas al niño, yo no me enteré sino hace poco tiempo… me enteré de lo que mi papá le había provocado trastorno y que lo manoseaba y eso, yo me enteré el año pasado… yo no fui abusado de mi papá… a mi no me gustaba como me tocaba, me tocaba como si fuera una niña… me tocaba todo cursi, me acariciaba y eso no me gustaba… no me parecía normal esas caricias… ese día que el niño lloraba mi mamá estaba en Guarico, estaba trabajando… nosotros duramos con mi papá los tres días esos, lunes, martes, miércoles y el jueves amaneció llorando… el resto de días estaba bajo el cuidado de mis abuelos, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo tengo 13 años ahorita… yo tenia como diez u once años… mi hermanito tenía como 4 o 5 años, ya hablaba… yo no tenia mucha relación con mi papá muy de vez en cuando… yo vivía con mi mamá en Guarico un tiempo, mi mamá duro un tiempo viviendo con nosotros en casa de mis abuelos… antes de eso vivíamos en casa con ellos, con mis papás… mis papás peleaban mucho, conmigo no era mucho pero el le tenía mas afecto al niño que a mí… Yo no se como eran la relación de mis abuelos con mi papá… era normal, creo… el niño solo me dijo que le dolía el culito pero no dijo mas nada y por eso llame a mami… si queríamos pasar esos con mi papá y mi mamá estaba en Guárico… esos días mi papá nos sacaba pal parque, compró pizza, lo único fue el ultimo día que lo conseguí llorando… hacia mi lo que me no gustaba era que no me gustaba como me tocaba. No me tocó mis partes… mi hermano dice que si lo tocó pero no se porque yo no vi.., es todo”. A Preguntas del Tribunal, contestó: “No nos llevamos mal sino que era no era el mismo afecto que con Guille, tenía una relación mas con Guille, tenia mas afecto con Guille… yo he estado con mi mamá y mis abuelos… Guillermo dormía con él y conmigo.,… la última noche amaneció con el, durmió conmigo pero amaneció con el… en la habitación había una cama matrimonial y una individual, durmió conmigo en la individual pero amaneció en la matrimonial… el no espero el jueves porque habíamos quedado que yo llamaba a mami… el niño estaba en interiores… no recuerdo si el niño estaba en pijama… el niño dormía con ropa… duerme con short y camisa… ya nos habíamos quedado con él solo, porque mi mamá se había ido a Guarico y luego mi mamá nos llevó, duramos allá cinco meses y fue lo que pasó… yo no le dije a mi papá que no me gustaba como me tocaba… yo no le dije a mamá pero mis abuelos me llevaron al psicólogo, escondido de mi papá… eso pasó antes de lo que le pasó a Guillermo, es todo”. En este estado, al no existir otros órganos de pruebas presentes, se suspende el presente juicio y se convoca a las partes para su continuación para el día JUEVES, 28 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:00 AM.

4° A los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, la Defensor Privado Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSÉ ARMANDO CARRILLO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.246, Psicólogo Clínico, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto Informe Psicológico de lo del niño P.B.G.J ,del acusado Romer Parada y Linda Romero, a lo que expuso: “En primer lugar lo que uno manifiesta tiene que ubicarse en el momento que se realizó la evaluación, estamos hablando de dos años atrás, me hacen llevar al niño, para ese entonces tenía 3 años, la evaluación clínica de un niño de tres años se basa en la impresión diagnóstica de los padres, encontramos un niño normal, con un relato firme de una supuesta conducta disfuncional del papá y lo que llama la atención es que no había un deber ser de un niño traumado, un niño traumado debería manifestarse ansioso, deprimido, y no se observó ello, además de ello el niño dibuja a su padre en una proyección con una identidad normal con el progenitor, sin embargo era importante seguir valorando al niño lo cual no sucedió ya que no llevaron mas, el niño es normal, presenta un coeficiente normal; en cuanto al señor Parada Romer se evaluó en fecha 28/04/2009, se hizo un test clínico que mide 16 factores de personalidad y de acuerdo a lo evaluado es una persona ansiosa, hubo una tensión quizás normal por lo que se estaba viendo la situación, se observaron algunos hechos de ingesta de alcohol y una tendencia de inestabilidad sin arrojar ningún elemento patológico, para determinar un diagnóstico patológico había que hacer una evaluación psiquiátrica y neurológica lo cual no supe si se practicó y luego se le hizo evaluación a Linda Romero Peralta, se hizo una valoración en el área clínica, observando su perfil psicológico determinando su lucidez, es una persona coherente pero es emocionalmente alterada por la situación de pareja, allí manifestó un bloqueo de su parte emocional pero nunca dejó de manejar el hilo cognitivo, la situación de pareja y lo de su hijo la afectó, sugerí que debía ser reevaluada en condiciones diferentes donde pudiésemos concretar ese perfil y sugerí ayuda terapéutica y se busco la ayuda del psiquiatra para reforzar el diagnóstico, sería muy importante volver a revaluar las partes, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ratifico en contenido y forma los informes.. si evalué las personas.. soy psicólogo clínico… la señora la evalué por voluntad propia y el señor fue solicitado por un oficio… al niño lo evalué en dos oportunidades, en el 2009 ya tenía 9 años… no recuerdo precisamente lo que narro el niño, iba indagando en base a lo que la familia decía y es valorado en base a un test y se evalúa la parte emocional del niño en base a su familia… no recuerdo lo que dijo pero hago referencia a que hago un relato firme y no es compatible con la conducta del niño, se vio feliz alegre… en esta evaluación si conocía la historia del niño… en cuanto a la conducta disfuncional del padre se refiere quizás a lo que estaba viendo, se refiere a la parte sexual ya que supuestamente había un abuso… en cuanto a la conducta disfuncional se habla de lo que detecte en la evaluación del señor, en la parte emocional, la supuesta conducta disfuncional la narran los abuelos… el niño relató esa violación pero disminuyo el valor del hecho por la conducta del niño… el niño relató el hecho de una manera coherente y firme pero la conducta del niño no es lógica con el relato dado por él, siempre que hay una violación hay una secuela importante… el niño puede a los tres años entender que un tocamiento no es correcto y puede estar consientes e incluso reprimido… un niño puede entender a los tres años que no es normal, ya que queda en la huella de la memoria lo que ha pasado… las cosas que pasan son las que traumatizan… no puedo responder en general pero en los casos que he trabajado siempre ha habido una correspondencia de lo vivido y lo relatado… si el niño es tratado puede borrar el trauma… al acusado solo se valoró la parte sensual, pero no puedo decir que tiene una aberración sexual ya que eso no se valora en el test… la señora Linda tenía una alteración mental, no trauma ya que esto significa patologías… la señora Linda tiene un proceso de pareja problemática pero ella seguía la persona… si había un sentimiento de rabia por la situación que ella esta pasando con respecto al niño todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “El niño tenía 5 años cuando se practicó el primer informe… cuando el va la consulta teniendo tres años no realizó un informe, se hizo primero una evaluación a los tres y luego a las cinco, a menos que ya ha un error material en el informe… a los tres años se evalúan con papel y lápiz y lo que hubo una etapa de garabateo y la descripción poco cognitiva solo pudo medir subjetivamente y eso se consideró en niveles normales el niño no dijo verbalmente… los síntomas de abuso sexual es miedo de acercarse a la persona, ansiedad a nivel emocional… yo no observe estos síntomas en el informe.. cuando ingresé en la parte familiar no hubo evidencia de este trauma… el niño no presentó ninguna conducta erotizada… no era coherente la conducta del niño con el dicho… no he conocido casos donde el niño es manipulado… no puedo determinar cuantos terapias se requieren para saber si un niño es abusado pero es necesario para varias sesiones con un equipo concluyente… no había coherencia entre el relato del menor y su conducta… la conducta disfuncional del ciudadano Romer se refiere a su estado emocional… esta conducta es normal en vista de lo que estaba viviendo en el momento… el señor Romer presentaba una excesiva preocupación en base a lo que estaba viviendo pero no puedo decir que tenga relación con el hecho, me refiero al momento de la evaluación… Si había inmadurez emocional en relación a lo que estaba viendo en relación a la señora Linda, hubo manifestación de llanto, y eso denota inmadurez emocional ya que no puede manejar la situación… si hay coherencia porque no hay alteración psíquica pero si emocional, no le quitó capacidad cognitiva… creo que ella no estaba viviendo con su apareja al momento de la evaluación… en las parejas pasan muchas cosas, económicas, emocionales, e incluso puede mantenerse a pesar de la patología pero no es el deber ser es todo” A Preguntas del Tribunal, contestó: “A los tres años si hablaba… el niño siempre tuvo que haber habido un estímulo… un niño de tres años si puede decirlo espontáneo, esta asociado a él esa espontaneidad si hay trauma… no recuerdo que el haya dicho algo espontáneamente… yo la observación en la que hago énfasis es la incompatibilidad que existe entre la conducta del niño y el relato del niño, cuando el niño sufre esta aberración el niño esta alterado, debe manifestar conductas, sobre todo al estimulo de progenitor o la persona que haya actuado contra el niño… esa conducta fue cuando ya tenía cinco, el relato de lo que plantea el niño me lo traen por una situación de pareja y a las dos años es que se plantea una aberración… en cuanto a la evaluación del Linda se tocaron los dos puntos tanto el de pareja como lo que sucedió con el niño… ella hizo mas referencia a lo que estaba pasando , es todo”. En este estado, al no existir otros órganos de pruebas presentes, se suspende el presente juicio y se convoca a las partes para su continuación para el día JUEVES, 11 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 08:30 AM.

5° A los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana BETTY LORENA NOVOA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.591, Médico Psiquiatra Forense, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto Informe Psiquiátrico de fecha 09-06-2010 practicado a la madre de la víctima, a lo que expuso: “Se realizo en septiembre de 2010 la evaluación a la señora a fin de determinar su estado mental, se realiza historia medico psiquiatra donde se ven sus antecedentes personales y familiares, una exposición de los hechos, el por qué de la solicitud de la evaluación, luego en el año 2006 se divorciaron, habla que tenían problemas, el matrimonio venia funcionando de manera no acorde, de esa unión dos hijos y que el hijo menos le había confesado haber visto a su papá en una actividad intima con una persona del mismo sexo, la señora refiere una crisis emocional en el niño, miedo, llanto; le confiesa que su papá había tenido conducta inapropiada por hacer tocarle sus partes íntimas, y las de él, que eso fue traumático tanto emocional como físicamente. De esa confesión del niño ella decid. Tiene un buen nivel educativo, universitario, se ha desempeñado de manera estable en la vida profesional y familiar. En lo que respecta a la evaluación de funciones mentales, una persona con buena actitud a la evaluación, pasiva, con lenguaje coherente, afectividad estable a pesar de la situación. Refiere que a los primeros días fue placentero. No hay alteraciones de asenso percepción, escala de valores aceptable, adecuada capacidad de juicio raciocinio, no reúne ningún trastorno mental, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ratifico contenido y firma del informe… La paciente no presenta ningún tipo de enfermedad mental, tiene adecuado juicio y raciocinio, todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “La solicitud de la evaluación psiquiátrica se solicito en junio de 2010, a los tres días de practico, el evento que refiere no tengo la fecha clara, pero no había transcurrido mucho tiempo, estaba en el lapso del mes de junio, los primeros días de junio o últimos días de mayo, el niño le refiere que había ocurrido dos años antes… ella refiere que estuvo casada por 10 años, nacieron 2 hijos, que los niños mantenían cercanía con su papá y que el matrimonio había tenido inconvenientes y por eso la ruptura, entonces el niño menor le había referido que en una oportunidad había visto a su padre en una actitud cercana con un caballero… Fue muy general al indicar el problema con su esposo, no pudimos seguir, teníamos problemas… No me manifestó nada en relación a su esposo y sus padres… En líneas generales había un sentimiento de eutimia, un estado de animo en el que la persona va a demostrar una estabilidad emocional, a pesar de haber estado en una situación traumática, es como si el momento de la crisis ha pasado, pues ella señala que al principio tuvo sentimientos encontrados, temor, pero que ha sobrellevado el duelo y se encontraba tranquila desde el punto de vista emocional, es todo” A Preguntas del Tribunal, contestó: “La finalidad de un informe psiquiátrico forense es determinar el estado mental de una persona que está involucrada en un proceso policial, la figura del forense es un auxiliar del tribunal y una figura mas del proceso. Que las personas involucradas tengas óptimas funciones mentales. Si determinamos una enfermedad mental, determinar si esa enfermedad está relacionada con algún punible, si lo padeció en el momento del delito y si es suficiente para probarlo de su juicio y raciocinio. Si se dice que tiene sus funciones mentales conservadas, no quiere decir que no sea una persona trasgresora, sino que determina que sí tiene conciencia de sus actos… el examen de ella fue coherente, no había tendencia a mostrar, a ser invasiva, a mostrar síntomas o signos específicos… No me manifestó como era la actividad sexual de ella con su esposo ni con otras personas… El examen se baso más a la situación del niño, lo que el niño le refirió… No dice que fue testigo ni nada, sino lo que el niño le manifiesta, es todo”. Acto seguido se hace ingresar a la sala a la ciudadana ADALINDA PERALTA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.110.463, abuela de la víctima, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, quien expuso: “Mi hija estaba casada y yo no sabia los problemas de su hogar, decidió un día irse para calabozo y nosotros no sabíamos nada ni de los niños ni de ella, me llamó un día que le iba a entregar los niños a su papá, le rogué que no lo hiciera. Fue aun Juez de allá y le iba a entregar los niños a su papá un domingo y los regresaba un miércoles, yo acepté, les preparo la maletica y se los llevé el domingo. El miércoles me llamo, fue muy respetuoso, excelente yerno, nunca tuve nada que sentir con el, hasta un día estaba enferma y él me ayudó mucho, yo lo quiero mucho. Ese miércoles me llama y me dice que no los podía llevar, que los buscara el jueves. El jueves me llama el niño grande que me fuera porque el niño estaba tirado en el piso y que le dolía algo. Los mandé a buscar, lo bañe y no me decía que le dolía, lo llevé al doctor, me dio que lo llevara al forense y allá me dijeron que tenía que ser la mamá, la llame y ella vino, el psicólogo nos dijo los pasos a seguir y eso fue lo que se hizo, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El niño Guillermo José Parada Romero... tenía 4 años… me decía que le dolía la colita... no se la revise, lo bañe y lo lleve al psicólogo.. A mi me sacaron y el niño se quedó hablando… solo oí cuando el psicólogo le decía que si el papá le tocaba el pipicito le diera con un palo.. el doctor dijo que el niño se veía con problemas de abuso… el niño decía que el papá le echo una cremita, la saco debajo de la colchoneta en la casa de ellos en Colón, su casa matrimonial… era una crema normal… el niño decía que el papa se había untado y le había metido el dedo en la colita… el niño estaba bastante perturbado… no quería comer… antes era un niño feliz… él traía un trauma del divorcio… todos los días me comenta lo mismo… le he pedido que me jure si es verdad y me dice que si… yo no quiero que a mi yerno le pase nada malo porque él se ha portado bien… el niño cuenta que su papa le ponía películas pornográficas y que el había todo como en la película con el niño… todo”. A Preguntas de la defensa, contestó: “mi esposo fue quien busco a los niños el día de los hechos… como a las 8… no se a que hora se había ido mi yerno, el madrugaba… mi relación con mi yerno lo quiero muchísimo, todavía lo quiero… el niño me manifestó que el papá le había metido el dedo con una cremita, que hacían cosas en la cama, que le decía que no dijera nada porque estaba mal hecho… antes no me decía nada porque esa fue la primera semana que él los tenía.. ellos vivían desde hace como 3 o 4 meses en calabozo con la mamá… no preguntamos si había pasado antes de irse a calabozo… yo le rogué a mi hija que trataran de unirse para que los niños no estuvieran dispersos, y decidieron mandármelos a mí para cuando el papá fuera a llevárselos… yo los ayudaba en todo, para mi fue un hijo más… ella nunca decía que problemas tenía, trabajaban en el mercado, yo les llevaba comida, tenían demasiado trabajo… nunca supe los motivos de la separación, ellos se la llevaban bien… el tomaba mucho es lo que me decía el niño grande… que el papá llegó borracho y le pegó a la mamá, siempre me lo decía y yo aún así lo quería mucho… yo lo consentía para que él se portara bien con la hija… el niño llegaba a contra cosas que pasaban, decía él pero como los niños son niños, decía que el papá se llevaba al otro niño y lo acostaba en la cama, eso fue antes de separarse… no le decía a mi hija porque decía que yo estaba inventando… me llevé al niño Guillermo para que le contara a la mamá lo que el me contaba, y le dijo todo lo que hacían en la cama… el niño mayor lo llevaron al medico cuando tenia como 7 u 8 años… aún después de lo que me contaba el niño yo seguía demostrando afecto por mi yerno porque es un hombre trabajador… no recuerdo el medico que lo lleve, es un psicólogo… yo lo lleve al psicólogo directamente, no a un examen físico, pero el doctor pensó que yo quería hacerle daño a mi yerno… me sacó del examen porque pensó que yo le decía las barbaridades al niño… el psicólogo manifestó que el niño parecía estar abusado… es todo” A Preguntas del Tribunal, contestó: “nunca converse con mi yerno en relación a esos rumores, porque pensé que eso era faltarle el respeto… supe de la actividad sexual de mi yerno con otro hombre fue como en enero de 2006… el niño manifestó que sufría maltrato, que lo golpeaban, él veía como su papá le pegaba a su papá… en una fiesta me llevé al niño, esa noche él se molestó mucho y le dio una golpiza… otra noche la golpeó también y ella se fue para mi casa, pero lo quería tanto que se fugaba de mi casa… la llevé a la casa a buscar una ropa y oía que él la insultaba, ella se devolvió con el niño grande, solo tenía ese… el niño mayor es muy sano, solo refería que estropeaba a su mamá, que a él le pegaba pero el problema era con la mamá, es todo”. Seguidamente, la defensa solicita el derecho de palabra y manifestó: “A lo largo del juicio hemos escuchado el testimonio del psicólogo y e la madre de la víctima, y observo incongruencias, por lo que solicito un nuevo informe psicológico, en base al artículo 359 de las nuevas pruebas, pues hay discordancia, y considero que un nuevo examen que determine la actitud del niño hacia su padre, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Me opongo a la solicitud hecha por la defensora pues considero que es impertinente, pues ya el niño fue evaluado por varios psicólogos y no se debe someter el niño a otro examen, es todo”. Acto seguido, el Tribunal informa que por ahora sería impropio o impertinente hacer un nuevo examen, pues a través de la inmediación se verá con la declaración del niño su conducta; ahora bien, de considerarlo necesario decidirá en ese momento la practica de un nuevo examen al niño, en consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En este estado, al no existir otros órganos de pruebas presentes, se suspende el presente juicio y se convoca a las partes para su continuación para el día MIERCOLES, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 08:30 AM.

6° A los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al niño G.J.P.R. quien se encuentra representado por su madre la ciudadana ROMER PERALTA LINDA YOSELIN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.591, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “mi mamá y mi papá estaban peleados entonces y mi mamá y Romer nos fimos para Calabozo, y nos quedamos donde mi tío, si y ella fue a buscar trabajo y mi papá llego a separarnos de mi mamá y le dijo a mi mamá que nosotros nos fuéramos a la casa de mi abuela y el domingo el me buscaba y entonces esa noche el me hizo todas esas cosas, el tenia una crema debajo del colchón y me untaba en la cola y la crema él se la untaba en el dedo y me lo metía por el culito, yo le conté a mi abuela primero y a mi mamá y mi abuela llamo a mi mamá, es todo”.- -
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “en ese tiempo yo vivía en la casa de mi mamá con mi papa y mi hermano y mi mamá estaba trabajado en Calabozo y mi papá estaba en la casa donde yo vivía con mi mamá, la casa donde él me hizo las cosas, el me hizo varias veces las cosas, el se untaba el dedo de crema y entonces me lo metía por el culito, el trato de meterme el pene en el culito pero me dijo que cuando yo estuviera mas grande, el dedo mi papá me lo metía por el culito, yo le decía que no lo hiciera, mi hermano estaba en la casa pero él estaba durmiendo, mi abuela estaba en la casa de ella, eso paso en la casa del matrimonio de mi mamá y mi papá, Dios es un Ángel, yo estoy diciendo la verdad ante dios”.-
A Preguntas de la defensa, contestó: “yo tengo 9 años los cumplí el 7 de septiembre, estudio 4 grado, ese día el se untaba el dedo con crema y me lo metía por el culito y trato de meterme el pene y me colocaba películas pornográficas, eso paso varias veces de noche, yo vivía con mi papá, mi hermano y mi mamá, pero ella se fue para Calabozo, yo tenía 5 años, después que paso eso yo le conté a mi abuela y mi abuela llamo a mi mamá y mi abuela le dijo a mi mamá y ella vino, el domingo mi abuela me arreglo la maleta y dijo que me iba para la casa de mi papá eso fue mismo día el domingo y el después me llevo para la casa de mi abuela, yo odio a mi papá, mi hermano me pregunto qué estaba pasando, en la escuela estoy bien haciendo 4 grado salgo bien, soy buen estudiante, a mi hermano no lo colocaba a ver películas, nosotros dormíamos en cuartos separados y él en las mañanas manda a mi hermano al Cyber, para que jugara computadoras y él me hacia eso, eso fue en el cuarto de mi mamá y mi papá me dolía mucho, eso paso como 10 o 8 días no recuerdo”.-
A Preguntas del Tribunal, contestó: “mi hermano y yo dormíamos en una habitación y mi papá dormía en otra habitación, en la habitación de mi papá creo que si había televisión, después se separaron mi mamá y mi papá eso paso una sola ves que pasaron esas cosa malas, por mi papá siento odio, no sé qué significa esa palabra odio, si estoy diciendo la verdad”.-
En este estado, al no existir otros órganos de pruebas presentes, se suspende el presente juicio y se convoca a las partes para su continuación para el día LUNES, 10 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 08:30 AM.

7° A los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.

La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose un testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. –
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano ROMERO LA CRUZ GUILLERMO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad V-3.510.562, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “hace aproximadamente 2 años paso eso, el niño tenía 4 años en ese entonces, recuerdo que el hermano mayor me llamo diciendo que fuera a buscar a Guillermo José porque estaba llorando, yo fui con mi esposa a buscarlo en la casa de habitación de ellos en ese entonces el niño dijo que estaba en la sala yo lo encontré un mueble a rinconado y me dijo que le dolía mucho el rabito lo llevamos para la casa, se baño se le dimos comida y luego se puso a conversar con mi esposa y mi esposa le conmino para que lo lleváramos donde el doctor donde el psicólogo Carrillo el estuvo con él un rato a solas y solamente estaba mi esposa, después el doctor me dice que si podíamos poner la denuncia que ameritaba eso, nosotros de allí salimos y fuimos a la PTJ y cuando llegamos nos dicen que usted no puede poner la denuncia porque tiene que ser el representante legal que es su mamá y como mi hija estaba en Calabozo trabajando se le comunico lo que había pasado y ella se vino, eso es lo que tengo que decir, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contesto: “mi persona busco al niño yo iba con mi esposa no recuerdo, eso fue a eso de las 4:00 de la tarde, buscamos los dos niños, la relación de mi yerno con sus hijos y con mi hija era normal pues ellos tenían sus problema pero uno no se metía en eso y ellos son los que toman sus decisiones y conmigo yo los ayude a ellos en muchas cosas como ser humano el es un hijo mas y a todos los yernos yo los ayudo y gracias a Dios me dio una profesión y vivo holgadamente, la relación de él con mis nietos era de un padre normal dentro de las cosas que uno veía, nosotros teníamos a las niños y el fin de semana se los llevábamos a su papá para que los viera, los niños estaban en mi casa porque el papá trabaja en Apure y se iba los miércoles y regresaba el fin de semana y la mamá estaba en Calabozo, ellos se habían separado no tenía la convivencia, las razones de la separación era por problemas en el matrimonio solo ellos saben y ella tomo esa decisión y no se por que ellos como matrimonio ellos tenían su problemas personales, en ese momento no recuerdo muy bien creo que estaba en ropa interior y él me decía que le dolía el rabito, a la abuela si le dijo las causas porque la abuela es mas allegada a él y ella siempre ha estado mas apegada a ellos”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “yo no revise al niño en el momento porque el dijo que le dolía la cola, el a mi no me dijo cual era la casusa y con la abuela si le dijo porque había más confianza, a mi no me dijo nada creo que por respeto, a la abuela si le dijo le confeso yo supe porque la esposa mía me comento y me dijo que el niño le había contado que el papa había tratado de violarlo”.
A preguntas de la Juez, contesto: “ cuando yo llegue a buscarlo creo que estaba en ropa interior en puro interiores el niño estaba en la sala acurrucado y sentado y que decía que dolía la cola y cuando nos vio el salió y se fue con nosotros y lo bañamos y le dimos comida, no el niño solo me dijo papi porque me dice papi me duele la colita y yo no le pregunte le dimos comida con mi esposa si converso, el niño lo llevamos al psicólogo que es amigo mío y como yo trabajaba en la Guardia el es el psicólogo de conscriptos en Capacho y el dijo que el niño grande era normal y que había hablado de las cosas normales de la casa pero no hizo cometario al respecto y el niño norma, era una relación dentro de los parámetros era una familia ya dentro de la convivencia de la casa uno observa cuando iban para la casa, yo si visualice maltrato físico la maltrataba a ella, el tenia mala bebida cuando se echa los palitos golpeaba a la muchacha, yo como papá le comentaba y que viera como la trataba y que estudiara y gracias a mi termino la carrera de TSU en preescolar y ella se graduó, la actitud del niño él es un niño que ha evolucionado muy bien es muy vivo y nosotros no tratamos de acordarle nada y no jorungamos el pasado y es un excelente estudiante y yo estoy pendiente de él en la escuela y paso por allá y me dicen que se porta muy bien y es muy vivo, es todo”.-
En este estado, al no existir otros órganos de pruebas presentes, se suspende el presente juicio y se convoca a las partes para su continuación para el día MARTES, 25 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 10:30 AM.

8° A los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, no encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena al Secretario dar lectura al contenido del Informe Psicológico practicado en fecha 16/03/2009, al niño G.J.P.R.; Informe Psicológico practicado en fecha 01/10/2009, al acusado ROMER ARGENIS PARADA; Informe Psicológico practicado en fecha 16/03/2009, a la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS (10:30) DE LA MAÑANA.

9° A los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose un testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. -
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano PULIDO CAMPOS WILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.348.635, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “bueno referente a la causa puedo decir que conozco al ciudadano Romer desde hace mas de 17 años desde que estaba en bachillerato hemos viajado y hemos compartido en familia en ocasiones le he pedio el favor que busque a mis hijos y le he confiado a mis hijos y los ha llevado a diferentes actividades lo he conocido desde hace varios años como una persona trabajadora y no tengo nada negativo que decir de él, es todo”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “yo conozco al señor Romer desde hace mas de 17 años estaba soltero cuando lo conocí, la relación con su esposa mientras el estuvo casado era bien bueno porque mi trabajo no me deja mucho tiempo y en lo poco que yo lo veía estaba bien con su esposa, cuando compartíamos en familia el fue para mi casa y muy acordes sin ningún tipio de inconvenientes, por supuesto que conozco a la señora Linda Yoselen su familia son muy amigos míos, en base a los hechos se que al señor Romer se le esta acusando de cometer actos lascivo de su hijo menor esto lo esta haciendo su esposa, mi apreciación con los hechos yo como padre creo que seria el acto mas horrendo que uno puede hacer y me es difícil pensar que él haya hecho eso conociendo a Romer se que el no puede cometer algo tan bajo compartí mucho con él y jamás el seria capaz de cometer algo así de hecho le he confiado a mis hijos y se los confiaría porque no lo creo capas de eso, mis hijos tiene 7 años, 9 y 10 años”.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.-
A preguntas de la Juez, contesto: “la fecha en que le he confiado mis hijos a Romer eso fue el año antepasado cuando yo estaba estudiando en el colegio en la casa de la cultura, en varios ocasiones creo que han sido 7 o mas, en esa confianza el señor Romer me informo el problema marital que estaba en separación yo hablaba con él y le decía lo mas importan son los hijos, no tengo conocimiento que el señor Romer presenta problemas de alcohol he tomado con el en ocasiones, cuando compartíamos con la familia del señor Romer nunca se suscitaron inconvenientes nunca me ha comentado nada negativo sobre la sexualidad del señor Romer, el señor Romer me comentaba los problemas que tenia problemas de mas o menos en el trabajo de él y referente a que el trabaja bastante y ella estaba en al universidad y no tenían mucho tiempo juntos y ella se estaba aleando y había una separación, en relación a este hecho mi apreciación directa es que me a comentado el problema y la verdad debe prevalecer y no creo que sea capas de hacer algo así, él me ha comentado que los motivos de esa situación es que quieren manipular a los niños y alejarlo de los niños”.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS (10:30) DE LA MAÑANA.

10° A los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, no encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. –
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena al Secretario dar lectura al contenido del Informe Psiquiátrico de fecha 09/06/2010, practicado a la ciudadana Linda Yoselin Romero Peralta, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS OCHO Y MEDIA HORAS (08:30) DE LA MAÑANA.

11° A los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose un (01) testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. –
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano IVAN MORA GUERRERO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto el contenido del Examen Medico Forense N° 9700-164-3962, de fecha 17/07/2008, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma del Examen Medico Forense N° 9700-164-3962, de fecha 17/07/2008, se trata de un informe practicado a un menor de edad de nombre Guillermo José Parada Romero, de 5 años de edad en fecha 17 de julio de 2008 donde se encontró mucosa normal un esfínter tónico y no hay signos de violencia, es normal, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “yo me limito a la parte objetiva del examen si el niño era manipulado en esa parte de eso se encargara el psiquiatra y para el momento del examen no se aprecia eso”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “según mi experiencia los signos de abuso sexual a un varón son lesiones excoriaciones desgarro hematomas, yo no puede apreciar si un abuso es continuado en un examen de presentarse un paciente con abuso sexual continuado previo a la consulta eso depende de muchos factores como con que objeto ha sido manipulado si ha sido con violencia el esfínter del ano es muy dinámico y esta semi contraído y se dilata todo los días para la defecación eso depende de todo eso”.
A preguntas de la Juez, contesto: “en mi Informe yo me refiero es a la parte anatómica del paciente no a la parte objetiva y no hay lesiones para ese momento”.
Seguidamente la defensora privada solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadana Juez en conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado sus deseos de declarar en este momento, por lo que solicito sea escuchada su declaración, es todo”. En este estado la ciudadana Juez una vez escuchado la solicitud de la defensa, pasa a imponer al acusado de autos ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando: “toda esta causa se me viene encima me están acusando de algo que yo no hice y quiero exponer mi punto de vista Linda Yoselin la que fue mi esposa siempre ha sido muy dominante con la situación de mis hijos cuando estábamos juntos nos llevamos muy bien con los padres de ella quise ser amigable siempre hubo relaciones buenas entre nosotros pero últimamente se complico la situación llegando al extremo donde mire donde he llegado, la mamá mas que todo de ella a querido meterse se metió entre la relación de nosotros entre los niños manipulando me manipulo a los niños y hoy en día con todo esto que me ha pasado no me los dejan ni ver y se alejo mas no se nada de ellos es algo muy fuerte y doloroso y ellos son muy apegados y estando en esta causa se me acercaron un par de veces y me dieron un beso y no explico hoy en día no me quieren ni ver ellos y no se que puede suceder y de repente ellos estaban cerca y ha sido fuerte para mi y para mis padres a sido muy duro para ellos y quiero exponer yo no he hecho nada de lo que se me acusa y quiero saber quienes son los causantes de esto, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “en la época de los hechos los niños convivían permanentemente con la mamá y los abuelos, yo para ver los niños como yo trabajo yo llegaba los domingos en la tarde y los llamaba en esa oportunidad que paso el caso yo los busque un domingo llegue yo llame si los niños estaban aquí y fuimos duramos el lunes, martes y el miércoles y el jueves yo me iba en la madrugada y ante de irme me despedí de ellos hable con los niños y les dije quieren que los lleve para donde los abuelos y en la primera hora me dijeron no papá yo quiero quedarme con usted y no tengo problema yo los dejo y salgo y yo ya había llamado a la abuela y le digo que los niños se quieren quedar conmigo y que los buscaran temprano y yo me fui y deje los niños tranquilos yo me voy a viajar y el se quedo dormido y me fui tranquilo vino mi jefe y me busco y a los 8 días yo llamo que andaba viajando y pregunto por los niños y me dicen que no estaban y que había salido y yo digo que pasa me los estaban negando y luego me llama la señora Linda diciéndome que yo era un demente un homosexual y dijo un poco de vulgaridades, ese día que yo me fui de viaje los niños se quedaron en la casa solos yo llame a los abuelos como a las 8:00 de la mañana y le dije que si ya habían buscado a los niños, yo no me bañaba con los niños ella si estaba acostumbrada a bañarse con los niños, los días que el niño estuvo conmigo yo no lo bañe ellos se bañaban solitos, yo estuve solo con el niño los tres días estábamos los tres y era muy poco lo que pasábamos en la casa porque a mi me gusta salir hacer deporte, yo no vi que niño tuviera nada salimos al parque a la cancha, el se baña solo tenia 5 años el ya hablaba bien y el era muy pilas y astuto, yo supe lo que le había pasado a Guillermito por medio del teléfono que me llamo Linda diciéndome yo era un demente que como iba a meterme con el niño que violaste al niño y fue cuando llegue fui a la fiscalía”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “la relación fue poniéndose mal mas que todo con la familia de ella era una relación de mírame hoy y sonríe y por la espada era otra persona, la relación cambio con el viaje a Guarico eso me afecto porque ella quería hacer la vida de todos por allá en Guarico y yo ya estaba planteado y mejor en Colon tenia mi trabajo era una entrada corta pero hay estaba tenia mi familia ahí y yo la apoye y le dije vamos para Guarico y los tres primeros meses fueron muy bien todo bien pero después comenzó la relación a empeorar en la forma que yo le dije porque no el trabajo era malo no quería estar mas en Guarico no miraba la situación para trabajar acorde a lo que era lo mío y ella iba para un trabajo mas no se dio por tanto tiempo y no se dio el trabajo fue algo que paso ligero y rápido y después se llego a esta conclusión a lo que me tiene, nos separamos de mutuo acuerdo entre los dos hicimos la separación de todos los bien, teníamos una casita en Colon dos terrenos y una camioneta, mi relación con mis hijos yo me la llevaba bien con ellos yo los disfrutaba y era muy alcahueta con ellos y si no degustaba eso porque yo les doy lo que ellos quieren pero fue una relación única siempre juntos y toda esta situación me ha dejado frío y sin palabras”.
A preguntas de la Juez, contesto: “no se cual es el motivo de todo esto yo quisiera saberlo y quiero saber de donde sacan eso quien es el que miente y porque me quieren hacer daño y yo no he sido malo me gusta trabajar me gusta disfrutar y compartir y no se la causa porque me quieren hacer este daño a mi, en el divorcio se llego a un buen termino llegamos a separarnos amistosamente y solo tengo problemas con uno de los terrenos y ella lo tiene en el poder y son unos bauches y voy a terminar primero con esto para meterme a resolver lo otro y estoy cansado y no quiero dar mas dinero, no estoy cumpliendo con la obligación alimentaria como padre, no se porque Guillermo ha señalado estos hechos, no se cuantos días duramos lunes martes miércoles hasta el jueves en la madrugada, en eso días yo no note nada yo los recibí un domingo y los deje en la casa hasta el jueves, yo me quedaba con ellos solos mientras ella estudiaba y sacaba un grado yo me quedaba con ellos y durante el día compartíamos y yo los buscaba y la buscaba a ella de clase y nos íbamos para la casa, el motivo de la separación de mi hijo mayor es que no tengo comunicación con el y lo que la abran dicho y me están acusando de algo que no he cometido”.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS DOS Y MEDIA HORAS (02:30) DE LA MAÑANA.
12° A los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose un (01) testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. –
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano MEDINA DE PEREZ BETSY MONIT, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.272, Medico Forense Psiquiátrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto el contenido del Examen Medico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01/10/2009, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma del Examen Medico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01/10/2009, yo realice la evaluación esto fue en el año 2009 del mes Octubre se trataba de un ciudadano masculino de 36 años edad quien se desempeñaba como chofer se le realizo una historia clínica en cuanto a su versión de los hechos el estaba viviendo con su ex esposo y ella se fue para Guárico y ella se había graduado de docente y se él estaba trabajando en el Orza comenzaron a tener problemas porque ella se lo pasaba con una amiga y le dejaba los niños solos y dijo que no quería vivir más con él y el estaba en Colon y se fue al trajo y sus abuelos los iban a buscar y el niño mayor llamo a la abuela y le dijo que el niño lo habían abusado sexualmente y el señor negaba los hecho y dice que él no sabe y tomar en cuenta a la abuela manipuladora y sus antecedentes familiares no encontramos antecedes de importancia sus padres de oficio comerciantes sin adicciones la madre ama de casa refiere que son seis hermanos describo una familia normal y que le brindaron todo, en cuanto a antecedentes personales no se encontró nada, viene de una segunda geste dentro de lo esperado el tipo de parto fue normal no hay enfermedades ni antecedentes médicos no se encontraba tomando medicamentos refiere que estudio es bachiller en agropecuaria y tuvo un desempeño dentro de lo normal y es chofer de transporte y de línea blanca en cuanto a su historia refiere orientación heterosexual había estado casado con la señora Linda y para el momento estaba divorciado el niño mayor de 11 años y el menor de 7 quien era el que lo acusaba para el momento refiere que tenia novia y tenía una buena relación se infiere que era trabajar y que era tímido y negó tener antecedes penales anteriores y se recreaba con el deporte su sueño y negó fumar y desde los 14 años consumo de alcohol los fines de semana y para el momento que consumía alcohol dentro de lo normal y su lenguaje acorde con su pensamiento todo estaba dentro de lo esperado y no se encontró en su historia clínica ninguna patología que enfermedad y sugiero realizar una evaluación psiquiátrica dado que pueden aparecer rasgo de su personalidad en un examen mental, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público, no formulo preguntas.-
A preguntas de la Defensa, contesto: “la aptitud durante la evaluación se le noto un poco de ansiedad pero colaborador, el ciudad es una persona normal y sin patologías para el momento, para poder definir la personalidad del ciudadano Romer hay que profundizar sus rasgo de personalidad hay que hacer una evaluación de tipo social, para hacer una evaluación de la personalidad se puede apreciar en el tiempo pero como lo dije no puedo decir si no que es su persona normal yo evalué su historia clínica no es una evaluación de tipo psiquiátrico”.
A preguntas de la Juez, contesto: “el tenia ese síntoma de ansiedad por su afecto porque ellos ven que de esa evaluación dependen muchas cosas su libertad su estado penal y legal y se puede demostrar ansiosa igual que cuando van a una entrevista de trabajo, la ansiedad es un parámetro si es normal durante estas entrevistas no era ansiedad descontrolada lo note un poco ansioso pero no fuera de lo esperado, se puede manipular la situación al momento de la evaluación para esconder su personalidad pero para ello se evalúa con un médico psiquiatra, en la evaluación puedo ver si trata de ilustrar lo mejor pero yo en este caso tengo los antecedentes familiares y me puede verificar si esto es verdad y venia de un familia normal pero no puedo determinar si es verdad, pueden estar simulando en cuanto la historia no es fácil determinar si están mintiendo cuando el narro los hechos, en cuanto a los hechos en ese punto manifestó que era a través de un abuso de su hijo de estar explicando la misma ansiedad negó los hechos no le note nada en especial, sobre los hecho me dijo que la abuela del niño y ella eran los que lo manipulaban pero no dio más explicaciones”.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día MARTES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS DOS Y MEDIA HORAS (02:30) DE LA TARDE.

13° A los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, no encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. –
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena al Secretario dar lectura al contenido del Informe Medico Forense tipo ano rectal N° 9700-164-3962, de fecha 17/07/2008, practicado por el ciudadano Iván Mora Guerrero, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2012, A LAS DOS HORAS (02:00) DE LA TARDE.

14° A los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado MAYTHEM PINEDA, la Defensora Privada XIMENA BIAGGINI y el imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, no encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. –
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena al Secretario dar lectura al contenido del INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 16/03/2009, practicado al ciudadano ROMER ARGENIS PARADA, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (09:30) DE LA MAÑANA.

15° A los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal XVI (E) del Ministerio Público, abogada ANA YNGRID CHACÓN, la Defensora Privada XIMENA BIAGGINI, el imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, y la victima la representante de la victima la ciudadana LINDA YOSELEN ROMERO PERALTA, no encontrándose testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. –
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena al Secretario dar lectura al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 17/07/2008, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

16° A los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
Seguidamente, la representación fiscal solicito el derecho de palabra y concedido como el fue, expuso: “Ciudadana Juez, con todo respeto solicito sea trasladado con le fuerza pública al Dr. José Abel Colmenares, por cuanto su declaración es importante para este Juicio, es todo”.-
El Tribunal, vista la solicitud fiscal, ACUERDA el traslado con la fuerza pública al ciudadano JOSÉ ABEL COLMENARES, a los fines de que rinda declaración en este Juicio, es todo”.-
Ahora bien, fijada como se encontraba, la celebración de la continuación de la presente causa, y por cuanto no hicieron presencia órganos de prueba y estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija su continuación para el día VIERNES VEINTICAUTRO (24) DE FEBRERO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

17° A los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-3412, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado Mélida Carrillo, la Defensora Privada Ximena Biaggini y el imputado Romer Argenis Parada Ochoa, encontrándose un (01) testigos en la sala respectiva.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano JOSE ABEL COLMENARES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.782, soltero, Medico Psiquiatra, adscrito al hospital central de San Cristóbal, Estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto el contenido de la CERTIFICACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 09 de abril de 2010, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firma de la CERTIFICACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 09-04-2010, inserto al folio 83 de la primera pieza, ese informe o certificación medica se realizo hace aproximadamente dos años, hace constar que valore a un preescolar, no recuerdo la edad del niño el cual la representante llevaba por una orden judicial por Cuando había sido objeto de actos lascivos no recuerdo si fueron dos o tres valoraciones psicológicas que se le hicieron, el preescolar manifestó que había sido en varias oportunidades los actos lascivos y la penetración de cuerpos extraños, al principio el niño tenia mucho temor de comentar esas situaciones y hechos y después de varias conversaciones y el niño tuvo empatía conmigo, fue mas fácil, el niño comentaba que su hermano, evidencio la situación y que su padre se molestó muchísimo con el niño, esas cosas pues para cualquier ser humano, le cuesta manifestarlo pero uno como que trata ganarse la confianza del paciente para tratar de extraer los hechos ocurridos, el niño presentaba mucho temor y alegaba una situación en contra de su padre, no se evidencia influencia del grupo familiar, en el caso de él había mucho temor, angustia e ingenuidad y sus palabras se pueden decir fueron ciertas, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, contesto: “yo soy psiquiatría; trabajo en el hospital central, misión negra Hipólita; lo evalúe en la consulta de psiquiatría infanto juvenil; lógicamente el niño presentaba un trauma con temor angustia, incluso, recuerdo que en caso de él presentaba mucho temor y angustia; si se puede ver que el niño tenía estrés postraumático, devenido de una posible violación y después de un trauma; el niño manifestó que en las noche el padre entraba al cuarto de el y le realizaba ciertos tocamientos, los genitales y en algunas oportunidades le introducía objetos por el recto y eso le ocasionaba muchísimo dolor; si lo que el niño manifestaba era cierto, pues en e trabajo se trata de evidenciar la manifestación del niño no fue manipulado por ningún miembro familiar; ya que uno se leva un tiempo acorde para tratar ser evidenciar esta situación; es todo”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “la valoración psiquiatrita a un niño consiste en la valoración de un examen mental, el niño se valora siempre separado de su representante, en principio pasa con la mamá, ya que los niños en principio sienten temor, y se les da confianza, haciéndole saber que es el paciente y luego de que pasa eso, se hace pasar al paciente y se le pide permiso al representante para quedar solo con el niño y se empieza a tratar de recordar la situación y se busca la manera prudente hacer recordar la situación; si generalmente el familiar tiene una cita y esas cita la asignan de acuerdo al numero de psiquiatras y se trata d evaluar la situación para valorar y tratar al paciente; debe haber una cierta empatía entre el paciente y el evaluador, muchas veces se trata de que esa empatía se establezca; el niño progresivamente uno iba conversando y tratando de que manera espontánea salgan de él, es darle la idea para que el niño exponga; el Niño en este caso manifestó que el padre entraba al cuarto del niño, y manifiesta que su hermano en una oportunidad evidencio la situación y su padre se dio cuenta y se molesto con su hermano y que su padre le introdujo varios objetos y eso le producía dolor; tuve como dos secciones a solas con el niño; generalmente los niños hablan muy espontáneamente, hablan con facilidad al comentar los hechos, también al momento de entrevistar al representante, se observa si son agresivos y directos a la conversación, se evidencia que estaban cumpliendo con una parte legal, para resolver la situación, en este caso se evalúa al grupo familiar y se observa la declaración del cuidador y se observo mucha espontaneidad; no evidencie como influencia o rabias, en contra del padre, no se evidenció se veía que estaban acudiendo a la consulta infantil a fin de cumplir con un requisito para proceder la denuncia; no recuerdo quienes eran, era la mamá presumo; generalmente se entrevisto a la mamá; no esta presente en sala la persona que fue con el niño; si hubiese inconsistencia en un relato con el niño de las conductas que dice haber sido victima, si hubiese contradicciones pudiese presumirse sobre la veracidad del relato? Si pudiera presumirse; un niño puede aprehender conductas de adultos y los comprenden cuando son escolares de seis a siete años; un niño de tres años no puede decirse que entienda temas o vocabularios de adultos; la edad del niño no la recuerdo cuando lo valore, yo puso escolar es porque tenía mas de seis años; por lo general los niños acuden a estos casos por lo general después de dos años de lo ocurrido; puede ocurrir el hecho que luego de dos años pasados de la edad menor de preescolar se puedan olvidar; en el caso del niño pude notar la fobia y el temor de hablar del tema y poco a poco, se pudo decir las cosas y considerar la situación, no fue fácil, es todo”.
A preguntas de la Juez, contesto: “cuando la madre ingresa a la consulta con el preescolar, eran personas que iban a una consulta de psiquiatría infantil a cumplir con un requisito para cumplir con una denuncia judicial, no les vi angustia de que se quisiera hacer énfasis en una situación, no era una madre con ganas de dañar al padre, era una madre tranquila, no represiva; no comentan sino actos lascivos, uno va sacando la información por parte de la mamá; la edad promedio de un niño para fijar actos es cuando ellos ya crean cierta independencia y ese narcisismo primario el niño manifiesta que todo gira alrededor de ellos, en edad de 6 a 7 años; en este caso cuando el niño tengo entre 2 a 4 años, la pueden recordar aunque se pierden detalles; en el momento de la evaluación de repente el niño halla perdido detalles, si de repente porque se tuvo que hacer un trabajo de más para lograr el vocablo y dijera la situación; se hacen regresiones de manera que el niño recuerde situaciones, horas, sitios, quienes estaban en la casa, si había comido, que había comido y tratar de asemejarlo a la situación; puede ocurrir que el niño hala sido objeto de repeticiones para que digan las cosas; eso puede ocurrir hasta en adolescente y que le incluyan conductas repetitivas para que crean que son reales; hay la posibilidad de que la persona empiece con ese relato constantemente y no es mas factible que traten de olvidar esos hechos? lo mas lógico e ideal que el familiar no vuelva a tocar mas el tema y que las cosas que tenga que sacar las saque con un psicólogo o profesional, ya que si lo hace con el grupo familiar lo que hace es que le llenen la cabeza de veneno, es mejor que lo haga con un profesional; el estrés pos traumático, el signo más frecuente es el temor, la fobia, la no posibilidad de conciliar el sueño, que tenga temor a estar solo y puede ocurrir que quiera estar al lado de su cuidador; el niño fue coherente y claro en decir y señalar lo sucedido; no recuerdo que halla había comentario de no querer estar solo, solo observe mucho temor, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impone al acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el acusado manifestó libre de presión y apremio, NO querer declarar, por lo que se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional.
En este estado, en vista que se ha agotado la comparecencia de todos los testigos promovidos para ser evacuados en el presente juicio se proceden a incorporar el resto de las pruebas documentales, siendo incorporadas al contradictorio, por lo que se incorpora por su lectura la CERTIFICACION PSIQUIATRICA, inserta la folio 83 de la primera pieza.
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra en primer lugar a la representación de la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público, procediendo la Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “ciudadana Juez si bien es cierto termina la fase del debate probatorio a quedado probado estar incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS así como se ha debatido durante este largo periodo en la causa esta representante fiscal pasa hacer un análisis detallado de lo que se debatió y los hechos se dieron origen, siendo lo claro sin mas expedito como lo ha sido la declaración de la víctima y el experto escuchado, solicita muy respetuosamente a este tribunal se le imponga la pena correspondiente al delito acusado por cuanto fue demostrado su responsabilidad, es todo”.
En este estado le sede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo la Abogada XIMENA BIAGGINI, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: La defensa: “En primer lugar esta defensa solo promovió dos testigos uno de los cuales es amigo de la familia y el propio abuelo del niño, siendo este señor el primer contacto que tuvo con la victima, y no fue promovido por el Ministerio Público, en su oportunidad, la versión de mi defendido es que durante el matrimonio tuvieron muchos problemas, y problemas en que sus suegros se involucraban e entrometían en su vida matrimonial, al punto que tuvieron que mudarse hasta Calabozo, luego de que a pesar la relación se hizo insostenible, se mudaron de nuevo a Colón, y posteriormente suceden los hechos, luego de que mi defendido ya se había separado de la madre de la victima, luego de una medida establecida por el consejo del niño y de adolescente, siendo que ha quedado evidenciado del cúmulo de pruebas que mi defendido no ha cometido el hecho acusado por el Ministerio Público, se ha observado una serie de inconsistencia en las declaraciones de los abuelos y de la madre de la victima, en cuanto a la valoración física efectuada por el Dr. Mora, no observó ningún tipo de signos de violencia y en cuanto a la valoración efectuada por el medico psiquiátrico, el niño no presentó ningún de reacción con llanto, solo observo que el niño tenía medo, temor, se encuentran múltiples contradicciones en las declaraciones, el niño Romer dice que esos días que estuvieron con su padre a pasaron bien y que ellos querían pasarla con su padre, y solo lo que sucedió en último día, por lo que considera esta defensa que el niño ha estado siendo manipulado, por las inconsistencias y dudas y que el niño esta siendo victima de muchas presiones por pare de su abuela y de la madre, todo esto hace traer un alto grado de convencimiento debemos concluir después de este juicio es que se dicte un sentencia absolutoria, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció el derecho a réplica: “en la que contradice la manifestación de la defensa en cuanto a que el medico que valoro al niño físicamente, halla encontrado algún sino de violencia ya que recordemos que el papá usaba crema y en el área donde pudo ejercer la violencia era la parte anal, a la fecha halla podido ser borradas y en cuanto al medico psiquiátrico
La defensa no hace uso de la contra replica.
Seguidamente la ciudadana Juez, le informa al acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, ya identificado, si desea declarar, a lo que expuso: “ las cosas y hechos que me acusan son falsos, jamás y nunca abuse de él, quiero saber porque y como y quien fue que ha hecho todo esto, de que tuve problemas con la madre de mi hijo, no entiendo porque me quieren acusar de algo que no he cometido, como voy a decir cosas que no he hecho, pido se tome y mire bien las circunstancias como lo quieren hacer bien, no en ningún momento he querido hacer daño a mis hijos, es todo”.
Se declara concluido el debate probatorio. De seguidas siendo las 12: 40 horas de la tarde, se retira de la sala la Juez a los fines de deliberar, convocando a las partes a las 04:00, horas de la tarde para dictar la correspondiente decisión. Siendo las 04:30 horas de la tarde, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se verificó por el alguacil de sala, si compareció la victima o su representante legal, a lo que manifestó al Tribunal debidamente constituido y presentes las partes, que no había comparecido; seguidamente se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL CIUDADANO acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R., así como a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, en virtud de la gratuidad de la justicia.
CUARTO: MANTIENE en todos sus efectos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le coloca las siguientes condiciones: 1.- presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y 2.- estar apresto al llamado que le haga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, a exponer sus conclusiones: “ciudadana Juez si bien es cierto termina la fase del debate probatorio a quedado probado estar incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS así como se ha debatido durante este largo periodo en la causa esta representante fiscal pasa hacer un análisis detallado de lo que se debatió y los hechos se dieron origen, siendo lo claro sin mas expedito como lo ha sido la declaración de la víctima y el experto escuchado, solicita muy respetuosamente a este tribunal se le imponga la pena correspondiente al delito acusado por cuanto fue demostrado su responsabilidad, es todo”.

En este estado le sede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo la Abogada XIMENA BIAGGINI, a exponer sus conclusiones: “En primer lugar esta defensa solo promovió dos testigos uno de los cuales es amigo de la familia y el propio abuelo del niño, siendo este señor el primer contacto que tuvo con la victima, y no fue promovido por el Ministerio Público, en su oportunidad, la versión de mi defendido es que durante el matrimonio tuvieron muchos problemas, y problemas en que sus suegros se involucraban e entrometían en su vida matrimonial, al punto que tuvieron que mudarse hasta Calabozo, luego de que a pesar la relación se hizo insostenible, se mudaron de nuevo a Colón, y posteriormente suceden los hechos, luego de que mi defendido ya se había separado de la madre de la victima, luego de una medida establecida por el consejo del niño y de adolescente, siendo que ha quedado evidenciado del cúmulo de pruebas que mi defendido no ha cometido el hecho acusado por el Ministerio Público, se ha observado una serie de inconsistencia en las declaraciones de los abuelos y de la madre de la victima, en cuanto a la valoración física efectuada por el Dr. Mora, no observó ningún tipo de signos de violencia y en cuanto a la valoración efectuada por el medico psiquiátrico, el niño no presentó ningún de reacción con llanto, solo observo que el niño tenía medo, temor, se encuentran múltiples contradicciones en las declaraciones, el niño Romer dice que esos días que estuvieron con su padre a pasaron bien y que ellos querían pasarla con su padre, y solo lo que sucedió en último día, por lo que considera esta defensa que el niño ha estado siendo manipulado, por las inconsistencias y dudas y que el niño esta siendo victima de muchas presiones por pare de su abuela y de la madre, todo esto hace traer un alto grado de convencimiento debemos concluir después de este juicio es que se dicte un sentencia absolutoria, es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció el derecho a réplica: “en la que contradice la manifestación de la defensa en cuanto a que el medico que valoro al niño físicamente, halla encontrado algún sino de violencia ya que recordemos que el papá usaba crema y en el área donde pudo ejercer la violencia era la parte anal, a la fecha halla podido ser borradas y en cuanto al medico psiquiátrico.
La defensa no hace uso de la contra replica.
Seguidamente la ciudadana Juez, le informa al acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, ya identificado, si desea declarar, a lo que expuso: “ las cosas y hechos que me acusan son falsos, jamás y nunca abuse de él, quiero saber porque y como y quien fue que ha hecho todo esto, de que tuve problemas con la madre de mi hijo, no entiendo porque me quieren acusar de algo que no he cometido, como voy a decir cosas que no he hecho, pido se tome y mire bien las circunstancias como lo quieren hacer bien, no en ningún momento he querido hacer daño a mis hijos, es todo”.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.


• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto el contenido del Examen Médico Forense N° 9700-164-3962, de fecha 17/07/2008.

“Ratifico el contenido y firma del Examen Médico Forense N° 9700-164-3962, de fecha 17/07/2008, se trata de un informe practicado a un menor de edad de nombre Guillermo José Parada Romero, de 5 años de edad en fecha 17 de julio de 2008 donde se encontró mucosa normal un esfínter tónico y no hay signos de violencia, es normal, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “yo me limito a la parte objetiva del examen si el niño era manipulado en esa parte de eso se encargara el psiquiatra y para el momento del examen no se aprecia eso”. A preguntas de la Defensa, contesto: “según mi experiencia los signos de abuso sexual a un varón son lesiones excoriaciones desgarro hematomas, yo no puede apreciar si un abuso es continuado en un examen de presentarse un paciente con abuso sexual continuado previo a la consulta eso depende de muchos factores como con que objeto ha sido manipulado si ha sido con violencia el esfínter del ano es muy dinámico y esta semi contraído y se dilata todo los días para la defecación eso depende de todo eso”. A preguntas de la Juez, contesto: “en mi Informe yo me refiero es a la parte anatómica del paciente no a la parte objetiva y no hay lesiones para ese momento”.

VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el experto se refiere a un examen físico practicado al niño G.A.P. víctima en la presente causa, concluyendo que no hay lesiones físicas, lo que excluye el delito de violación pero en modo alguno no exime al acusado de la responsabilidad en el delito de actos lascivos, por cuanto la descripción de este tipo penal consiste en actos que no tuvieren por objeto el delito de violación pero si como los tocamientos, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Penal, y es precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia y valora para la definitiva.

2. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARRILLO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.246, Psicólogo Clínico, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Informe Psicológico del niño G.J.P.R del acusado Romer Parada y Linda Romero.

“En primer lugar lo que uno manifiesta tiene que ubicarse en el momento que se realizó la evaluación, estamos hablando de dos años atrás, me hacen llevar al niño, para ese entonces tenía 3 años, la evaluación clínica de un niño de tres años se basa en la impresión diagnóstica de los padres, encontramos un niño normal, con un relato firme de una supuesta conducta disfuncional del papá y lo que llama la atención es que no había un deber ser de un niño traumado, un niño traumado debería manifestarse ansioso, deprimido, y no se observó ello, además de ello el niño dibuja a su padre en una proyección con una identidad normal con el progenitor, sin embargo era importante seguir valorando al niño lo cual no sucedió ya que no llevaron mas, el niño es normal, presenta un coeficiente normal; en cuanto al señor Parada Romer se evaluó en fecha 28/04/2009, se hizo un test clínico que mide 16 factores de personalidad y de acuerdo a lo evaluado es una persona ansiosa, hubo una tensión quizás normal por lo que se estaba viendo la situación, se observaron algunos hechos de ingesta de alcohol y una tendencia de inestabilidad sin arrojar ningún elemento patológico, para determinar un diagnóstico patológico había que hacer una evaluación psiquiátrica y neurológica lo cual no supe si se practicó y luego se le hizo evaluación a Linda Romero Peralta, se hizo una valoración en el área clínica, observando su perfil psicológico determinando su lucidez, es una persona coherente pero es emocionalmente alterada por la situación de pareja, allí manifestó un bloqueo de su parte emocional pero nunca dejó de manejar el hilo cognitivo, la situación de pareja y lo de su hijo la afectó, sugerí que debía ser reevaluada en condiciones diferentes donde pudiésemos concretar ese perfil y sugerí ayuda terapéutica y se busco la ayuda del psiquiatra para reforzar el diagnóstico, sería muy importante volver a revaluar las partes, es todo”.

VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración del Psicólogo clínico el cual evaluó en primer lugar a la víctima (niño), en segundo lugar el acusado de autos y por último a la madre de la víctima, señalando: En cuanto a la victima (G.J.P.R); es un niño de tres años de edad, observó un relato firme de una supuesta conducta disfuncional del papá y lo que llama la atención es que no había un deber ser de un niño traumado, un niño traumado debería manifestarse ansioso, deprimido, y no se observó ello, además de ello el niño dibuja a su padre en una proyección con una identidad normal con el progenitor, sin embargo era importante seguir valorando al niño lo cual no sucedió ya que no llevaron mas, el niño es normal, en cuanto al padre lo observó muy ansioso de la situación que estaba pasando ser objeto de una investigación y por último con la ciudadana Linda Yoselin Romero madre de la victima se encontraba emocionalmente sobresaltada por la situación de pareja así mismo lo de su hijo también se observaba muy afectada, sugirió tratamiento para todos.


2. Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.591, Médico Psiquiatra Forense, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Informe Psiquiátrico de fecha 09-06-2010 practicado a la madre de la víctima.

“Se realizo en septiembre de 2010 la evaluación a la señora a fin de determinar su estado mental, se realiza historia médico psiquiatra donde se ven sus antecedentes personales y familiares, una exposición de los hechos, el por qué de la solicitud de la evaluación, luego en el año 2006 se divorciaron, habla que tenían problemas, el matrimonio venía funcionando de manera no acorde, de esa unión dos hijos y que el hijo menor le había confesado haber visto a su papá en una actividad intima con una persona del mismo sexo, la señora refiere una crisis emocional en el niño, miedo, llanto; le confiesa que su papá había tenido conducta inapropiada por hacer tocarle sus partes íntimas, y las de él, que eso fue traumático tanto emocional como físicamente. De esa confesión del niño ella decid. Tiene un buen nivel educativo, universitario, se ha desempeñado de manera estable en la vida profesional y familiar. En lo que respecta a la evaluación de funciones mentales, una persona con buena actitud a la evaluación, pasiva, con lenguaje coherente, afectividad estable a pesar de la situación. Refiere que a los primeros días fue placentero. No hay alteraciones de asenso percepción, escala de valores aceptable, adecuada capacidad de juicio raciocinio, no reúne ningún trastorno mental, es todo”.

VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración de la médica psiquiatra la dr. Betty Lorena Novoa, la misma, es muy clara concreta al señalar, que la ciudadana Linda Yoselin Romero, madre de la victima, no presente problemas de trastornos mentales, pero es muy efusivo al hablar del problema que se presentó con el niño, expresa sus emociones, llora y señala que el niño le hizo referencia que su padre había tenido conducta inapropiada con él.

3. Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana MEDINA DE PEREZ BETSY MONIT, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.272, Médico Forense Psiquiátrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto el contenido del Examen Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01/10/2009.

“Ratifico el contenido y firma del Examen Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01/10/2009, yo realice la evaluación esto fue en el año 2009 del mes Octubre se trataba de un ciudadano masculino de 36 años edad quien se desempeñaba como chofer se le realizo una historia clínica en cuanto a su versión de los hechos el estaba viviendo con su ex esposo y ella se fue para Guárico y ella se había graduado de docente y se él estaba trabajando en el Orza comenzaron a tener problemas porque ella se lo pasaba con una amiga y le dejaba los niños solos y dijo que no quería vivir más con él y el estaba en Colon y se fue al trajo y sus abuelos los iban a buscar y el niño mayor llamo a la abuela y le dijo que el niño lo habían abusado sexualmente y el señor negaba los hecho y dice que él no sabe y tomar en cuenta a la abuela manipuladora y sus antecedentes familiares no encontramos antecedes de importancia sus padres de oficio comerciantes sin adicciones la madre ama de casa refiere que son seis hermanos describo una familia normal y que le brindaron todo, en cuanto a antecedentes personales no se encontró nada, viene de una segunda geste dentro de lo esperado el tipo de parto fue normal no hay enfermedades ni antecedentes médicos no se encontraba tomando medicamentos refiere que estudio es bachiller en agropecuaria y tuvo un desempeño dentro de lo normal y es chofer de transporte y de línea blanca en cuanto a su historia refiere orientación heterosexual había estado casado con la señora Linda y para el momento estaba divorciado el niño mayor de 11 años y el menor de 7 quien era el que lo acusaba para el momento refiere que tenia novia y tenía una buena relación se infiere que era trabajar y que era tímido y negó tener antecedes penales anteriores y se recreaba con el deporte su sueño y negó fumar y desde los 14 años consumo de alcohol los fines de semana y para el momento que consumía alcohol dentro de lo normal y su lenguaje acorde con su pensamiento todo estaba dentro de lo esperado y no se encontró en su historia clínica ninguna patología que enfermedad y sugiero realizar una evaluación psiquiátrica dado que pueden aparecer rasgo de su personalidad en un examen mental, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, no formulo preguntas.- A preguntas de la Defensa, contesto: “la aptitud durante la evaluación se le noto un poco de ansiedad pero colaborador, el ciudadano es una persona normal y sin patologías para el momento, para poder definir la personalidad del ciudadano Romer hay que profundizar sus rasgo de personalidad hay que hacer una evaluación de tipo social, para hacer una evaluación de la personalidad se puede apreciar en el tiempo pero como lo dije no puedo decir si no que es su persona normal yo evalué su historia clínica no es una evaluación de tipo psiquiátrico”. A preguntas de la Juez, contesto: “el tenia ese síntoma de ansiedad por su afecto porque ellos ven que de esa evaluación dependen muchas cosas su libertad su estado penal y legal y se puede demostrar ansiosa igual que cuando van a una entrevista de trabajo, la ansiedad es un parámetro si es normal durante estas entrevistas no era ansiedad descontrolada lo note un poco ansioso pero no fuera de lo esperado, se puede manipular la situación al momento de la evaluación para esconder su personalidad pero para ello se evalúa con un médico psiquiatra, en la evaluación puedo ver si trata de ilustrar lo mejor pero yo en este caso tengo los antecedentes familiares y me puede verificar si esto es verdad y venia de un familia normal pero no puedo determinar si es verdad, pueden estar simulando en cuanto la historia no es fácil determinar si están mintiendo cuando el narro los hechos, en cuanto a los hechos en ese punto manifestó que era a través de un abuso de su hijo de estar explicando la misma ansiedad negó los hechos no le note nada en especial, sobre los hecho me dijo que la abuela del niño y ella eran los que lo manipulaban pero no dio más explicaciones”.

VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración de la médica psiquiátrica la dr. Betsy Medina, la cual señala de manera reiterada que el acusado de autos, en el momento de ser evaluado presentaba ansiedad, dio un ejemplo de esa ansiedad, cundo una persona va a ir a buscar trabajo y se le realice la entrevista, ese tipo de ansiedad, también deja asentado que había que hacer un examen más profundo para determinar si el mismo, está mintiendo en relación al problema que se estaba sucintado con su hijo. Así se decide.

4. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano JOSE ABEL COLMENARES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.782, Médico Psiquiatra, adscrito al hospital central de San Cristóbal, Estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto el contenido de la CERTIFICACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 09 de abril de 2010.

“Ratifico el contenido y firma de la CERTIFICACIÓN PSIQUIATRICA, de fecha 09-04-2010, inserto al folio 83 de la primera pieza, ese informe o certificación medica se realizo hace aproximadamente dos años, hace constar que valore a un preescolar, no recuerdo la edad del niño el cual la representante llevaba por una orden judicial por Cuando había sido objeto de actos lascivos no recuerdo si fueron dos o tres valoraciones psicológicas que se le hicieron, el preescolar manifestó que había sido en varias oportunidades los actos lascivos y la penetración de cuerpos extraños, al principio el niño tenia mucho temor de comentar esas situaciones y hechos y después de varias conversaciones y el niño tuvo empatía conmigo, fue mas fácil, el niño comentaba que su hermano, evidencio la situación y que su padre se molestó muchísimo con el niño, esas cosas pues para cualquier ser humano, le cuesta manifestarlo pero uno como que trata ganarse la confianza del paciente para tratar de extraer los hechos ocurridos, el niño presentaba mucho temor y alegaba una situación en contra de su padre, no se evidencia influencia del grupo familiar, en el caso de él había mucho temor, angustia e ingenuidad y sus palabras se pueden decir fueron ciertas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “yo soy psiquiatría; trabajo en el hospital central, misión negra Hipólita; lo evalúe en la consulta de psiquiatría infanto juvenil; lógicamente el niño presentaba un trauma con temor angustia, incluso, recuerdo que en caso de él presentaba mucho temor y angustia; si se puede ver que el niño tenía estrés postraumático, devenido de una posible violación y después de un trauma; el niño manifestó que en las noche el padre entraba al cuarto de el y le realizaba ciertos tocamientos, los genitales y en algunas oportunidades le introducía objetos por el recto y eso le ocasionaba muchísimo dolor; si lo que el niño manifestaba era cierto, pues en e trabajo se trata de evidenciar la manifestación del niño no fue manipulado por ningún miembro familiar; ya que uno se leva un tiempo acorde para tratar ser evidenciar esta situación; es todo”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “la valoración psiquiatrita a un niño consiste en la valoración de un examen mental, el niño se valora siempre separado de su representante, en principio pasa con la mamá, ya que los niños en principio sienten temor, y se les da confianza, haciéndole saber que es el paciente y luego de que pasa eso, se hace pasar al paciente y se le pide permiso al representante para quedar solo con el niño y se empieza a tratar de recordar la situación y se busca la manera prudente hacer recordar la situación; si generalmente el familiar tiene una cita y esas cita la asignan de acuerdo al numero de psiquiatras y se trata d evaluar la situación para valorar y tratar al paciente; debe haber una cierta empatía entre el paciente y el evaluador, muchas veces se trata de que esa empatía se establezca; el niño progresivamente uno iba conversando y tratando de que manera espontánea salgan de él, es darle la idea para que el niño exponga; el Niño en este caso manifestó que el padre entraba al cuarto del niño, y manifiesta que su hermano en una oportunidad evidencio la situación y su padre se dio cuenta y se molesto con su hermano y que su padre le introdujo varios objetos y eso le producía dolor; tuve como dos secciones a solas con el niño; generalmente los niños hablan muy espontáneamente, hablan con facilidad al comentar los hechos, también al momento de entrevistar al representante, se observa si son agresivos y directos a la conversación, se evidencia que estaban cumpliendo con una parte legal, para resolver la situación, en este caso se evalúa al grupo familiar y se observa la declaración del cuidador y se observo mucha espontaneidad; no evidencie como influencia o rabias, en contra del padre, no se evidenció se veía que estaban acudiendo a la consulta infantil a fin de cumplir con un requisito para proceder la denuncia; no recuerdo quienes eran, era la mamá presumo; generalmente se entrevisto a la mamá; no esta presente en sala la persona que fue con el niño; si hubiese inconsistencia en un relato con el niño de las conductas que dice haber sido victima, si hubiese contradicciones pudiese presumirse sobre la veracidad del relato? Si pudiera presumirse; un niño puede aprehender conductas de adultos y los comprenden cuando son escolares de seis a siete años; un niño de tres años no puede decirse que entienda temas o vocabularios de adultos; la edad del niño no la recuerdo cuando lo valore, yo puso escolar es porque tenía mas de seis años; por lo general los niños acuden a estos casos por lo general después de dos años de lo ocurrido; puede ocurrir el hecho que luego de dos años pasados de la edad menor de preescolar se puedan olvidar; en el caso del niño pude notar la fobia y el temor de hablar del tema y poco a poco, se pudo decir las cosas y considerar la situación, no fue fácil, es todo”. A preguntas de la Juez, contesto: “cuando la madre ingresa a la consulta con el preescolar, eran personas que iban a una consulta de psiquiatría infantil a cumplir con un requisito para cumplir con una denuncia judicial, no les vi angustia de que se quisiera hacer énfasis en una situación, no era una madre con ganas de dañar al padre, era una madre tranquila, no represiva; no comentan sino actos lascivos, uno va sacando la información por parte de la mamá; la edad promedio de un niño para fijar actos es cuando ellos ya crean cierta independencia y ese narcisismo primario el niño manifiesta que todo gira alrededor de ellos, en edad de 6 a 7 años; en este caso cuando el niño tengo entre 2 a 4 años, la pueden recordar aunque se pierden detalles; en el momento de la evaluación de repente el niño halla perdido detalles, si de repente porque se tuvo que hacer un trabajo de más para lograr el vocablo y dijera la situación; se hacen regresiones de manera que el niño recuerde situaciones, horas, sitios, quienes estaban en la casa, si había comido, que había comido y tratar de asemejarlo a la situación; puede ocurrir que el niño hala sido objeto de repeticiones para que digan las cosas ; eso puede ocurrir hasta en adolescente y que le incluyan conductas repetitivas para que crean que son reales; hay la posibilidad de que la persona empiece con ese relato constantemente y no es mas factible que traten de olvidar esos hechos? lo mas lógico e ideal que el familiar no vuelva a tocar mas el tema y que las cosas que tenga que sacar las saque con un psicólogo o profesional, ya que si lo hace con el grupo familiar lo que hace es que le llenen la cabeza de veneno, es mejor que lo haga con un profesional; el estrés pos traumático, el signo más frecuente es el temor, la fobia, la no posibilidad de conciliar el sueño, que tenga temor a estar solo y puede ocurrir que quiera estar al lado de su cuidador; el niño fue coherente y claro en decir y señalar lo sucedido; no recuerdo que halla había comentario de no querer estar solo, solo observe mucho temor, es todo”.

VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración del Médico Psiquiatra, al manifestar en el tribunal lo siguiente, se trata de un niño, no recuerdo la edad, después de varias conversaciones y el niño tuvo empatía conmigo, fue mas fácil, el niño comentaba que su hermano, evidencio la situación y que su padre se molestó muchísimo con el niño, esas cosas pues para cualquier ser humano, le cuesta manifestarlo pero uno como que trata ganarse la confianza del paciente para tratar de extraer los hechos ocurridos, el niño presentaba mucho temor y alegaba una situación en contra de su padre, no se evidencia influencia del grupo familiar, en el caso de él había mucho temor, angustia e ingenuidad y sus palabras se pueden decir fueron ciertas. Y así se valora.

5. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.433.534, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de julio de 2008.

“Encontrándome en labores de Guardia, recibimos orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía 16 donde nos ordena la apertura de investigación, yo me encontraba cubriendo casos, nos trasladamos a San Juan de Colon a fin de ubicar las personas involucradas, nos entrevistamos con la denunciante y le entregamos boleta de citación, ese día motivo a que ella no se encontraba en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos no pudimos hacer la inspección técnica, no logramos ubicar a la persona denunciada y se le libró boleta de citación para que compareciera, posteriormente luego que la denunciante comparece al despacho y rinde su declaración ella misma indica donde puede ser ubicado el denunciado y donde ocurrieron los hechos, nos fuimos a San Juan de Colón donde el técnico practico la inspección del lugar de los hechos que se investigan, a los tres días fue el ciudadano denunciado y se le impuso de los hechos por los cuales se investigan y se le tomó la reseña, es todo”.

VALORACIÓN: La referida testimonial acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar la existencia del referido sitio del suceso, siendo el lugar que describe la víctima como el sitio donde ocurrió el hecho del cual se acusa al ciudadano, ROMMEL ARGENIS PARADA OCHOA y así se valora.


6. Declaración en Calidad de Testigo, de la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 13.977.641, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito.

“Es que fue hace varios días, yo estaba en Calabozo viviendo allá, tuve un problema con Romer, el tenia como 5 meses que no lo veía, el fue buscando reconciliación y yo no quería nada con él, yo sola con los niños, me tocó buscar trabajo, hacer mi vida, el llegó le dije que el no tenia que verme a mi sino a los hijos, tuvimos una discusión, dijo que me iba a quitar los niños y le dije que el no podía quitarme, yo no quería vivir mas con él porque mi hijo de tres añitos decía cosas que veía el papá haciendo cosas, en Calabozo quedamos que el los podía tener en vacaciones, los tenían mis papás aquí en el Táchira mientras el estuviera viajando, el se llevó los niños un domingo, porque el llegaba los domingo y se iba los jueves en la madrugada, el jueves en la mañana me dice mi mamá que recogieron al niño en crisis, que el niño mayor llamó porque no sabía que tenia Guillermito, que Guillermito estaba en un rincón, que el decía que no quería ver a su papá, que no quería a su papá, le dije a mi mama que hiciera lo posible mientras yo participaba al CEDNA ya que ellos habían dado la autorización por lo que pasaba, yo hablé el viernes con la abogada, le dije a mi mamá que escondiera los niños y que no le dejara los niños a él, cuando yo llegue hablé en la casa donde vivía con el le dije que no quería mas problemas, le dije que lleváramos las cosas hasta las últimas consecuencias, que el quería era a Guillermito, me sacó puertas afuera de la casa, yo me asesoré con las abogadas, el niño cada vez que yo le toco el tema el niño es mal, yo lo que hice fue poner la denuncia, yo lo que se es lo que dice el niño, lo del psicólogo, lo del forense, mi papá y mi mamá lo intentaron llevar a la petejota y le dijeron que no porque yo no estaba, cuando yo llegue fue que hicieron todo, yo fui hasta el psiquiatra varias veces, el niño cuenta que durante esos días el lo despertaba en la madrugada, el niño veía películas pornográficas que ponía el niño a hacerle lo que veía en las películas, que lo masturbara, le daban besos en la boca, se echaba crema en el dedo, agradecería que el no esté presente cuando el niño venga a declarar, es todo”.

VALORACION: Esta testigo, es una testigo referencial pues la misma no presenció los hechos, más su deposición deviene de lo narrado por su hijo, quien es la víctima en el presente caso y que al adminicular la declaración de la madre con el dicho del niño y la exposición del experto el Médico Psiquiatra el Dr. Abel Colmenares, se concluye que efectivamente su declaración goza de toda credibilidad, toda vez que es conteste en narrar de manera inequívoca como sucedió el hecho del cual fue víctima el niño.
En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la representante de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le queda dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora.

7. Declaración en Calidad de Testigo, de la ciudadana ADALINDA PERALTA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.110.463, abuela de la víctima, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, expuso:

“Mi hija estaba casada y yo no sabia los problemas de su hogar, decidió un día irse para calabozo y nosotros no sabíamos nada ni de los niños ni de ella, me llamó un día que le iba a entregar los niños a su papá, le rogué que no lo hiciera. Fue aun Juez de allá y le iba a entregar los niños a su papá un domingo y los regresaba un miércoles, yo acepté, les preparo la maletica y se los llevé el domingo. El miércoles me llamo, fue muy respetuoso, excelente yerno, nunca tuve nada que sentir con el, hasta un día estaba enferma y él me ayudó mucho, yo lo quiero mucho. Ese miércoles me llama y me dice que no los podía llevar, que los buscara el jueves. El jueves me llama el niño grande que me fuera porque el niño estaba tirado en el piso y que le dolía algo. Los mandé a buscar, lo bañe y no me decía que le dolía, lo llevé al doctor, me dio que lo llevara al forense y allá me dijeron que tenía que ser la mamá, la llame y ella vino, el psicólogo nos dijo los pasos a seguir y eso fue lo que se hizo, es todo”.

VALORACIÓN: Esta Juzgadora estima está declaración en este orden, manifiesta ser la abuela de la víctima (niño) avala lo señalado por su nieto mayor, quien es el que la llama informando que él niño está llorando y no sabe el motivo le solicita que venga a buscarlo porque está solo en la casa, indico que mando a buscarlos, también observa está juzgadora que el niño le tiene confianza y le cuenta las cosas que le hizo su papa, es decir corroborando lo señalado, por su nieto víctima, como su nieto mayor y la madre de la víctima, por último, se percata esta operadora de justicia que la testigo no está con la idea de perjudicar a su yerno, simplemente dice la verdad.

8. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano ROMERO LA CRUZ GUILLERMO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad V-3.510.562, expuso:

“hace aproximadamente 2 años paso eso, el niño tenía 4 años en ese entonces, recuerdo que el hermano mayor me llamo diciendo que fuera a buscar a Guillermo José porque estaba llorando, yo fui con mi esposa a buscarlo en la casa de habitación de ellos en ese entonces el niño dijo que estaba en la sala yo lo encontré un mueble arrinconado y me dijo que le dolía mucho el rabito lo llevamos para la casa, se baño se le dimos comida y luego se puso a conversar con mi esposa y mi esposa le conmino para que lo lleváramos donde el doctor donde el psicólogo Carrillo el estuvo con él un rato a solas y solamente estaba mi esposa, después el doctor me dice que si podíamos poner la denuncia que ameritaba eso, nosotros de allí salimos y fuimos a la PTJ y cuando llegamos nos dicen que usted no puede poner la denuncia porque tiene que ser el representante legal que es su mamá y como mi hija estaba en Calabozo trabajando se le comunico lo que había pasado y ella se vino, eso es lo que tengo que decir, es todo”.

VALORACIÓN: Está juzgadora estima la declaración de esté testigo, el cual es el abuelo de la victima, es conteste en señalar que se recibo llamada telefónica por parte del nieto mayor, indicando que algo le pasaba al niño pequeño, que estaba llorando y decía que le dolía mucho, me traslade a buscarlo en la casa de habitación de ellos en ese entonces el niño mayor me dijo que estaba en la sala yo lo encontré un mueble arrinconado y me dijo que le dolía mucho el rabito lo llevamos para la casa, se baño le dimos comida y luego se puso a conversar con mi esposa y mi esposa le conmino para que lo lleváramos donde el doctor donde el psicólogo Carrillo el estuvo con él un rato a solas y solamente estaba mi esposa, después el doctor me dice que si podíamos poner la denuncia que ameritaba eso, nosotros de allí salimos y fuimos a la PTJ y cuando llegamos nos dicen que usted no puede poner la denuncia porque tiene que ser el representante legal que es su mamá y como mi hija estaba en Calabozo trabajando se le comunico lo que había pasado y ella se vino y coloco la denuncia. Así se valora.

9. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano PULIDO CAMPOS WILLIAM JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.348.635, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “

“bueno referente a la causa puedo decir que conozco al ciudadano Romer desde hace mas de 17 años desde que estaba en bachillerato hemos viajado y hemos compartido en familia en ocasiones le he pedio el favor que busque a mis hijos y le he confiado a mis hijos y los ha llevado a diferentes actividades lo he conocido desde hace varios años como una persona trabajadora y no tengo nada negativo que decir de él, es todo”.

VALORACIÓN: Esta juzgadora no estima la declaración de este testigo, en virtud de que no aporta nada en relación a los hechos acaecidos el día 17 de julio de 2008, simplemente indica que conoce al acusado Romer y que ha compartido con la familia.

10. Declaración en Calidad de Testigo, del adolescente, se omite su nombre por razones de ley y se indica las siglas del mismo, R. Y. P. R, de trece años de edad, quien encontrándose en compañía de su madre, ciudadana Linda Yoselen Romero Peralta.

“Bueno, yo estaba dormido, me desperté y conseguí al niño llorando, el me dijo que le dolía el culito, me dijo que no sabia, le dije que llamaba a mami porque mi papá nos había dejado el jueves en la mañana, como a las nueve de la mañana llamé a mami y mando a papi a buscarme, a mi abuelo, yo lo vestí, y después nos buscaron y nos fuimos a la casa de mami y el siguió llorando, mi mami jugo con él y le quitó la lloradera, el niño ha hecho relatos sobre lo que mi papá le hacía y mas nada, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo tenía como once años, no recuero el año… el niño casi no relataba nada, jugando era que decía, a mi no me relataba nada, le contaba era a mami… Guillermito tenia como 4 o 5 años… ya Guillermito hablaba bien… el niño no decía nada, lo pare, lo vestí y llamé a mami… dijo que le dolía el culito… si le pregunté porqué pero no dijo nada… Guillermito estaba llorando… No supe específicamente que le dijo Guillermo a mi abuela … yo llegué a la casa y mi metí a bañar mientras mami le trato de sacar las cosas al niño, yo no me enteré sino hace poco tiempo… me enteré de lo que mi papá le había provocado trastorno y que lo manoseaba y eso, yo me enteré el año pasado… yo no fui abusado de mi papá… a mi no me gustaba como me tocaba, me tocaba como si fuera una niña… me tocaba todo cursi, me acariciaba y eso no me gustaba… no me parecía normal esas caricias… ese día que el niño lloraba mi mamá estaba en Guarico, estaba trabajando… nosotros duramos con mi papá los tres días esos, lunes, martes, miércoles y el jueves amaneció llorando… el resto de días estaba bajo el cuidado de mis abuelos, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo tengo 13 años ahorita… yo tenia como diez u once años… mi hermanito tenía como 4 o 5 años, ya hablaba… yo no tenia mucha relación con mi papá muy de vez en cuando… yo vivía con mi mamá en Guarico un tiempo, mi mamá duro un tiempo viviendo con nosotros en casa de mis abuelos… antes de eso vivíamos en casa con ellos, con mis papás… mis papás peleaban mucho, conmigo no era mucho pero el le tenía mas afecto al niño que a mí… Yo no se como eran la relación de mis abuelos con mi papá… era normal, creo… el niño solo me dijo que le dolía el culito pero no dijo mas nada y por eso llame a mami… si queríamos pasar esos con mi papá y mi mamá estaba en Guárico… esos días mi papá nos sacaba pal parque, compró pizza, lo único fue el ultimo día que lo conseguí llorando… hacia mi lo que me no gustaba era que no me gustaba como me tocaba. No me tocó mis partes… mi hermano dice que si lo tocó pero no se porque yo no vi.., es todo”. A Preguntas del Tribunal, contestó: “No nos llevamos mal sino que era no era el mismo afecto que con Guille, tenía una relación mas con Guille, tenia mas afecto con Guille… yo he estado con mi mamá y mis abuelos… Guillermo dormía con él y conmigo.,… la última noche amaneció con el, durmió conmigo pero amaneció con el… en la habitación había una cama matrimonial y una individual, durmió conmigo en la individual pero amaneció en la matrimonial… el no espero el jueves porque habíamos quedado que yo llamaba a mami… el niño estaba en interiores… no recuerdo si el niño estaba en pijama… el niño dormía con ropa… duerme con short y camisa… ya nos habíamos quedado con él solo, porque mi mamá se había ido a Guarico y luego mi mamá nos llevó, duramos allá cinco meses y fue lo que pasó… yo no le dije a mi papá que no me gustaba como me tocaba… yo no le dije a mamá pero mis abuelos me llevaron al psicólogo, escondido de mi papá… eso pasó antes de lo que le pasó a Guillermo, es todo”.

VALORACIÓN: Esta juzgadora estima la declaración del adolescente, ha sido muy claro y concreto al señalar, lo sucedido ese día de los hechos, como encontró a su hermanito, el cual el mismo indicaba que lloraba su hermano y decía que le dolía mucho el culito, por eso tomo la decisión de llamar a la abuela, que él le dice mami, por cuanto se ha criado con ellos, hace referencia que ese día de los hechos el padre los dejo solo, igualmente que consigo a su hermanito durmiendo en el cuarto del padre cuando realmente el mismo había dormido en el cuarto con él, señalando que lo consiguió con interiores él mismo lo había vestido. Por último aporta algo importante al tribunal…yo no fui abusado de mi papá… a mi no me gustaba como me tocaba, me tocaba como si fuera una niña… me tocaba todo cursi, me acariciaba y eso no me gustaba… no me parecía normal esas caricias…Así se valora.

11. Declaración en Calidad de Victima, del niño G.J.P.R. quien se encuentra representado por su madre la ciudadana ROMER PERALTA LINDA YOSELEN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.591, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, expuso:

“mi mamá y mi papá estaban peleados entonces y mi mamá y Romer nos fimos para Calabozo, y nos quedamos donde mi tío, si y ella fue a buscar trabajo y mi papá llego a separarnos de mi mamá y le dijo a mi mamá que nosotros nos fuéramos a la casa de mi abuela y el domingo el me buscaba y entonces esa noche el me hizo todas esas cosas, el tenia una crema debajo del colchón y me untaba en la cola y la crema él se la untaba en el dedo y me lo metía por el culito, yo le conté a mi abuela primero y a mi mamá y mi abuela llamo a mi mamá, es todo”.

VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el mismo narra de forma indubitable el hecho del cual fue víctima, manifiesta su impotencia y decepción mediante el llanto, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que su declaración es veraz conteste con la declaraciones de su hermano mayor, los abuelos y su madre, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y así se valora.

13. Contenido del Informe Médico Forense tipo legal Ano Rectal N° 9700-164-3962, de fecha 17 de Julio del 2008, practicado al niño G. J. P. R, de 05 años de edad, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Médico-Forense.

AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA:

- Mucosa Normal.
- Esfínter Tónico.
- No hay signos de violencia.

CONCLUSIÓN:

Ano Rectal Normal.

VALORACIÓN: Esta juzgadora le da valor probatoria a está documental, adminiculando con la declaración del propio experto.

12. Contenido del Informe Psicológico, de fecha 16 de Marzo del 2009, practicado al niño G. J. P. R, realizado por el Psic. José Armando Carrillo.

MOTIVO DEL INFORME:
Descripción de valoración Psicológica.

DESARROLLO:
Se trata de un niño en edad pre-escolar, de sexo masculino, activo, extrovertido, agradable, sin desviaciones físicas aparentes; se desenvuelve adecuadamente en la evaluación la cual por su edad cronológicamente consiste en prueba de papel y lápiz y entrevista en ambiente consultorio.

ANTECEDENTES DE LA VALORACION:
Guillermo José, es traído a evaluación en marzo del 2006 junto a su madre quien para el momento vivía una situación de pareja (conflicto) disfuncional, donde el niño estaba siendo afectado Psicoemocionalmente por tales conflictos, para esa fecha, la edad cronológica del niño era de 3 años, razón por la cual se encontraba en etapa de “garabateo” y la expresión cognitiva solo se pudo medir subjetivamente por el intercambio, y observación de su comportamiento, el cual se considero en niveles normales, igualmente se debe decir que en esta consulta se hizo fue una narración de tal dinámica familiar con la madre del niño, desde ese entonces no se volvió a evaluar al niño, sino que se cito al padre, Parada Romero Argenis, lo que significo que la terapia Psicológica desvió la dirección de atención hacia los padres porque se considero que eran ellos como pareja los que tenían conflicto.
Actualmente; el día 11-07-2008, se presentan los abuelos a mi consultorio narrando los hechos de una aberración sexual, hacia el niño por parte del progenitor para la cual se entrevisto clínicamente al niño, observándose un relato firme, coordinado, lógico y preciso de la supuesta conducta disfuncional del padre, pero a la vez también observo que dicho relato no tiene una manifestación emocional traumatizante, que sería “Debe Ser” de las consecuencias a tales conductas psicológicas del padre; igualmente debo decir que en el test de la familia aplicado el mismo día de la consulta, dibuja a sus padres con la significación de que dibuja a su papa grande, coloreado, visible, lo que proyecta una identidad con su progenitor, la cual debe seguirse valorando para determinar qué tipo de identidad es; si es afectiva o “monstruosa”.

CONCLUSIÓN:

Considero que el niño tiene un C.I dentro de los parámetros normales, con una dinámica familiar disfuncional, que se ha sabido manejar por parte de los abuelos maternos pero que se debe seguir estudiando al niño para diagnosticar algún sufrimiento Psicológico.

Esta juzgadora le da valor probatoria a la presente documental, con la misma corrobora la declaración rendida por parte del experto ante la sede del tribunal.

13. Contenido del Informe Psicológico, de fecha 01 de Noviembre del 2009, practicado al imputado ROMER ARGENIS ROMERO PERALTA, realizado por el Psic. José Armando Carrillo.

MOTIVO DE CONSULTA:
Valoración Psicológica a fin de determinar perfil psicológico para asuntos de ley.

DESARROLLO:
Se trata de un adulto masculino de 34 años de edad, comerciante, quien se presenta a mi consulta para ser evaluado bajo presión legal lo cual condiciono su estado emocional mostrándose ansioso, estresado, muy preocupado y en condición psicológica de defensa dad las acusaciones a que es sometido, se le practico un test objetivo de personalidad que determina 16 factores de personalidad donde arrojo los siguientes resultados:

* Pensamiento concreto más que abstracto, lo que delata su bajo nivel cognitivo intelectual.
* Es una persona encerrada pero manifiesta su YO interno luego de entrar en confianza con su interlocutor.
* Tendencia a la inestabilidad emocional sin caer en condiciones clínicas.
* Es una persona sumisa más que dominante.
* Autosuficiencia; impresiona mas como un persona tensa más que tranquila.

Es importante señalar que el test no arrojo ningún indicador clínico en los factores personalidad señaladas aun así se observan rasgos de alta ansiedad y tendencia al neurotismo, mas no arroja resultados psicosomáticos como para diagnosticar alguna personalidad patológica.

Del análisis de la anamnesis tenemos que Romer Parada es consciente de una ingesta significativa de licor “bebedor social” y que en la actualidad producto de la situación psicoemocional y/o de pareja que tiene, tal ingesta se ha incrementado.


CONCLUSION:
Psicológicamente es una persona alterada emocionalmente donde su dinámica de vida familiar, laboral y social; hasta la presente no existen brotes psicóticos pero si emocionales ya que su desviación de personalidad esta en la dirección emotiva y considero que para finiquitar un diagnostico es recomendable la valoración psiquiátrica y neurológica con examen de electroencefalograma y así lo requiere un TAC.

Debo señalar que para el momento de la evaluación se mostro coherente, lucido, hábil, viril, ansioso e interesado en que se le explore psíquicamente para cumplir con la Ley.

VALORACIÓN: Esta operadora de justicia le da valor probatorio a esta prueba documental, con la misma, se confirma la declaración del experto en indicar la condición del acusado de autos.

14. Contenido del Informe Psicológico, de fecha 16 de Marzo del 2009, practicado a la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, madre de la víctima, realizado por el Psic. Jose Armando Carrillo.

MOTIVO DE CONSULTA:
Evaluación Psicológica para determinar perfil psicológico para fines legales.

DESARROLLO:
Se trata de una adulta joven de 29 años de edad quien se observa con ansiedad a la entrevista clínica.

Se procede a la evaluación en base a la anamnesis clínica y entrevista mas la observación psicológica pudiéndose determinar a una joven confusa psíquica y emocionalmente en la situación familiar y de pareja que vive, pues no es compatible la reacción psicológica y emocional hacia su esposo en el momento del supuesto hecho (hace 2 años) donde a pesar de conocer lo que aparentemente sucedía siguió conviviendo con el señor Romer Parada, con la reacción psicológica actual donde después de 2 años acusa una inestabilidad emocional manifestada con rabia hacia su conyugue “siento que tiene que pagar por lo que hizo con mi hijo”. Sentimiento este que debió manifestarse en el momento preciso. Debo señalar que se refuerza mas mi apreciación de no compatibilidad psicoemocional cuando se indago sobre sus sentimientos hacia él y señala que lo quiere (se bloquea y llora) pero que primero su hijo.

Esta posición me hace pensar de algún tipo de inmadurez que probablemente esté condicionada por la dependencia económica, familiar u otra razón no determinada.

Ahora bien, la razón primordial por la cual Linda Romero manifiesta su inestabilidad emocional es debido a que considera que su hijo está actualmente traumado, incluso afirma que el niño no quiere que su papa se le acerque, razón por la que solicite una segunda evaluación del niño la cual hasta el momento no se ha realizado ya que no ha sido llevado al consultorio.

CONCLUSION:
Por todo lo anteriormente expuesto determinó que Linda Romero debe ser reevaluada en condiciones emocionales, sentimentales y familiares más claras, así mismo considero una ayuda terapéutica y valoración por psiquíatra a fin de concretar la presente.

VALORACIÓN: Se le da valor probatorio a la presente prueba documental, con ella, se determina que la madre de la víctima, es decir del niño G.J.P.R; se encuentra psicológicamente estable y no sufre de ningún trastorno mental

15. Contenido del Informe Psiquiátrico Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 01 de Octubre del 2009, practicado al imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, realizada por la Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita a la Medicatura Forense.

INFORME PSIQUIÁTRICO:
Se evalúa un adulto masculino de nombre: ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.341.193, nacido el 15-02-1973 en Colon, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, vía Principal, casa N° 1-12, Colon, Municipio Ayacucho, quien es referido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para evaluación Psiquiátrica.

SU VERSION DE LOS HECHOS:
“Hace un año estábamos viviendo en Guárico mi ex-esposa y yo y mis 2 hijos para ayudarla a conseguir trabajo porque se estaba graduando e pre-escolar, yo estaba trabajando en El Orza y los visitaba cada 15 o 22 días, empezamos a tener problemas, ella me dijo que no quería vivir conmigo, se consiguió una amiga y quería estar divirtiéndose y dejaba los niños solos, ella me trajo a los niños a Colon un domingo pase hasta el jueves con ellos, los abuelos maternos los iba a buscar el jueves en la mañana, el niño mayor escucho al menor llorar, llamo a la abuela y ellos dicen que el niño me acusaba de que lo había abusado sexualmente, eso es falso yo quisiera que tomaran en cuenta a la abuela materna porque ella es muy manipuladora.

ANTECEDENTES FAMILIARES:
PADRE: de nombre: Pedro José Parada, de 54 años de edad, de oficio comerciante, sin antecedentes psiquiátricos, sin adicciones, la relaciones entre ellos ha sido buena.
MADRE: de nombre: Maria Antonia Ochoa, de 48 años de edad, de oficio ama de casa, sin antecedentes psiquiátricos, sin adicciones, la relación entre ellos ha sido buena.
HERMANOS: Total 6, varones 3, hembras 3, la relación entre ellos ha sido buena, niega antecedentes penales y adicciones en su familia.

ATMOSFERA HOGAREÑA Y DE INFLUENCIA:
La describe como: “papa nos brindo todo y mama pendiente de nosotros”.

ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de II gesta, embarazo controlado, parto domiciliario, neonatal adecuado, desarrollo psicomotor dentro de lo esperado, rasgos neuróticos infantiles no refiere, sin enfermedad neurológica, niega antecedentes médicos de importancia, no ha sido paciente de psiquiatría ni psicología, actualmente no se encuentra tomando medicamentos.


ESCOLARIDAD:
Curso pre-escolar, buena adaptación, estudio primaria completa, reprobó 3er grado, sin conductas disruptivas, Estudios: Bachiller en Agropecuaria.

HISTORIA PSICOSEXUAL MARITAL:
De orientación heterosexual, niega historia de abuso sexual, sin enfermedades de transmisión sexual, casado hace 11 años con Linda Romero, madre de sus dos hijos, actualmente divorciado tienen un hijo de 11 años y el menor de 7 años, quien refiere actualmente tiene novia, refiere buena relación.

PERSONALIDAD PREVIA:
Vida Social: Activa.
Metas: “trabajar, salir adelante y brindarle a mis hijos lo que necesitan”.
Temperamento: “tímido, introvertido en ocasiones impulsivo”.
Antecedentes Legales: Niega.
Religión: Católica.
Actividad recreativa: Deporte.

HISTORIA PSICOBIOLOGICA:
Sueño: Sin alteraciones.
Apetito: Sin alteraciones.
Tabáquico: Niega.
Alcohol: Inicio a los 14 años, durante un año consumo acentuado los fines de semana, llegaba a embriaguez, niega lagunas mentales, actualmente de manera ocasional.
Chimo: Niega.
Juegos de Azar: Niega.
Drogas. Niega.

EXAMEN MENTAL:
Se trata de un adulto, quien luce aparentes buenas condiciones generales. Con orientación autopsíquica y alopsíquica adecuada. Viste acorde a edad y sexo. Su actitud es colaboradora. Su lenguaje es coherente, coordinado. Su pasamiento está organizado de curso y contenido normal. Su afectividad es ansiosa, alteraciones de la sensopercepción no se evidencian. Su inteligencia se encuentra en promedio, con un caudal acorde de conocimientos, su concentración esta adecuada. Su memoria conservada.

DIAGNOSTICO:
Sin evidencia de enfermedad mental.

CONCLUSIONES:
Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, se concluye que esta persona no presenta alteraciones de sus funciones mentales no evidenciándose enfermedad mental alguna, se sugiere realizar evaluación psicológica de personalidad, pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

VALORACIÓN: Se le da valor probatorio a esta prueba documental, en virtud, de que la médica declaro ante el tribunal la condición psicológica del acusado de autos.

16. Contenido del Informe Psiquiátrico Médico Forense N° 9700-164-5588, de fecha 09 de Junio del 2010, practicado a la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, realizado por la Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense.

INFORME PSIQUIÁTRICO:
Se evalúa adulta femenina de nombre LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.997.641, nacida el 05-10-1979, en Tariba, de 30 años de edad, estado civil Divorciada, de ocupación Docente, domiciliada en San Juan de Colon, Barrio La Esperanza, calle 9 con calle 9. Quien es referida por la Fiscalía Decimo Sexta del ministerio Publico.

SU VERSION DE LOS HECHOS:
Yo estuve casada hace 10 años con Romer Parada, tuvimos 10 años de matrimonio, tenemos 2 hijos, el mayor tiene 12 y el menor 09, en el 2006 nos divorciamos, el menor me conto que había visto a su papa con un hombre en la casa tremenda relación sexual, yo me lleve a los niños a Calabozo, eso paso hace 2 años, el Sr. Busco para traerlos a Colon, a los pocos días de tenerlos el niño pequeño afirmo que su papa lo besaba, se masturbaba lo hacia masturbar por el; y que intento penetrarlo por el recto pero que el niño sintió mucho dolor y no lo hizo, después el niño realizo una crisis emocional y por eso me entere y lo denuncie.

ANTECEDENTES FAMILIARES:
PADRE: de nombre: Guillermo Segundo Romero Lanz, de 61 años de edad, de oficio militar jubilado, sin antecedentes psiquiátricos, sin adicciones, la relaciones entre ellos ha sido buena.
MADRE: de nombre: Adalinda Peralta de R., de 56 años de edad, de oficio ama de casa, sin antecedentes psiquiátricos, sin adicciones, la relación entre ellos ha sido buena.
HERMANOS: Total 4, varones 1, hembras 3, la relación entre ellos ha sido buena, armonica.

ATMOSFERA HOGAREÑA Y DE INFLUENCIA:
La describe como: “buena y favorable, no refiere antecedentes familiares de tipo legal, drogodependencias y/o enfermedades mentales”.

ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de III gesta, simple a término, parto intrahospitalario, eutócico, neonatal apropiado, desarrollo psicomotor con de ambulación a los 04 años, sin rasgos neuróticos infantiles, sin enfermedad neurológica, niega antecedentes médicos de importancia, desde el problema actual ha sido paciente de psiquiatría y psicología, actualmente con síndrome viral, tranquila emocionalmente.

ESCOLARIDAD:
Curso pre-escolar, buena adaptación, estudio primaria completa, no reprobó, sin conductas disruptivas, Estudios: TSU en Educación Inicial.

ÁREA LABORAL:
Se ha desempañado como comerciante, docente, con estabilidad laboral, actualmente trabaja como docente desde hace 3 años.

HISTORIA PSICOSEXUAL MARITAL:
De orientación heterosexual, niega historia de abuso sexual, sin enfermedades de transmisión sexual, actualmente tiene novio, desde hace 8 meses.
PERSONALIDAD PREVIA:
Vida Social: Activa, amplio círculo de amistades.
Metas: Sacar Licenciatura, Sacar mis hijos adelante.
Temperamento: Soy Fuerte.
Antecedentes Legales: Niega.
Religión: Católica.
Actividad recreativa: Ir de paseo.

HISTORIA PSICOBIOLOGICA:
Sueño: Sin alteraciones.
Apetito: Sin alteraciones.
Tabáquico: Niega.
Alcohol: Ingesta muy ocasional, socializando.
Chimo: Niega.
Juegos de Azar: Niega.
Drogas. Niega.

EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulta femenina, quien luce aparentes buenas condiciones generales. Con orientación autopsíquica y alopsíquica apropiadas. Viste acorde a edad y sexo. Su actitud es abordable. Su lenguaje es fluido, comprensible, coherente. Su pasamiento está organizado, sin contenido delirante. Su afectividad es estable, alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia se encuentra en promedio, con un caudal acorde de conocimientos, su concentración esta sin alteraciones. Su memoria conservada su capacidad de introspección es favorable.

DIAGNOSTICO:
Sin evidencia de enfermedad mental.

CONCLUSIONES:
Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: LINDA YOSELIN ROMERO PERALTA, se concluye que esta persona no presenta alteraciones psicopatológicas; encontrándose a adulta femenina estable emocionalmente conservando adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

VALORACIÓN: se da valor probatorio a la esta prueba documental, en razón de que la experto declaro ante el tribunal, señalando la buena condición psicológica de la ciudadana antes referidas.


17. Contenido de la Inspección Técnica N° S/N, de fecha 07 de Julio del 2008, practicado en el lugar de los hechos, realizado por los Funcionarios OSCAR ALVIAREZ y JOSÉ SALAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.

…, Casa signada con la nomenclatura 2-34, ubicada en calle principal Barrio Cristóbal Colon, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, la cual se procedió a realizar inspección, …, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las vista del público, no a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura cálida, todo esta para el momento de realizar la presente inspección en el precitado lugar, el cual se aprecia su fachada principal construida en un nivel, por paredes de bloques frisadas y revestidas en pinturas de color blanco, se aprecian tres ventanas metálicas, del tipo batiente, de dos alas, revestidas en pintura de color beige, asimismo la puerta que se encuentra ubicada al lado derecho vista del observador elaborada en metal, del tipo batiente, de un ala, recubierta en pintura de color gris, esta permite el acceso al interior de dicha vivienda, una vez transpuesta la misma, se aprecia una sala construida por paredes de bloque frisadas y revestidas n pintura de color verde, piso de cerámica de color blanco, techo de acerolit, la misma se encuentra conformada por cuatro habitaciones, cocina, sala, comedor, un baño y patio, el sitio donde ocurrió el presente hecho corresponde a la primera habitación al ladro derecho vista del observador. Seguidamente se realizo una minuciosa revisión en el precitado lugar, a fin de recabar alguna evidencia de interés Criminalistico que guarde relación con el presente hecho, siendo negativa tal acción. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.


VALORACIÓN: Se da valor probatorio a la presente documental, debido que fue ratificada por el experto en su oportunidad, con ella se evidencia, la existencia del lugar de los hechos acaecidos. Así se valora.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R., Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 376. Código Penal. Actos Lascivos. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso a la autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violaciones o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

El Dr. Ernando Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal Parte Especial, indica que: Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.

(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite, simplemente se señala sus siglas G.J.P.R; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizada en un primer orden al testigo (victima); el niño G.J.P.R, infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente el acusado el ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA le hizo tocamiento, en su partes intimas, es decir, anal, siendo corroborado este versión por su hermano mayor llamado R.Y.P.R, que ese día se encontraba en la casa el día de los hechos con su hermanito, haciendo mención que el niño lloraba mucho y manifestaba que le dolía el culito, por eso tomo la iniciativa de llamar a sus abuelos para que se hiciera cargo de la situación, también indica como encontró al niño con una postura de acurrucado en la sala y vestido simplemente con interiores, además se encontraba en el cuarto del padre, cuando el niño se había acostado con él en la otra habitación y con piyama, y por último hace una observación con respecto a la conducta de su progenitor, no le gustaba cuando él era niño la manera como lo tocaba el padre; siendo adminiculada con la declaración del médico psiquiatra del dr. Abel Colmenares donde asevera la credibilidad del niño en cuanto a los hechos aportados por el mismo, no así con respecto al acusado de autos, que cuando fue valorada por la médica psiquiatra la dr. Betsy Medina, presentaba un cuadro de ansiedad, en relación a los hechos, que no podría determinar si estaba mintiendo debiendo realizarle mas estudios, así mismo la declaración aportada por el acusado en esté juicio no fue nada convincente y extrae este Tribunal también las declaraciones de los abuelos del niño, son testigos referencialas, pero son muy claros y precisos en ciertos hechos que mencionó la victima, como en el caso concreto que lloraba manifestaba dolor en su culito (palabras de los propios testigos), que el nieto mayor los llamó por teléfono avisándole de tal situación. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de actos lascivos agravados.
En este mismo orden de ideas, se logra demostrar a través de la experticia legal suscrita por los funcionarios BONIFACIO CASTILLO la existencia del sitio del suceso.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúa

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 376, haya cometido en una persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieron por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y de la psicóloga y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, pues no hubo penetración por vía anal ni ano rectal a la victima ni lesiones físicas reportadas en los informes médicos forenses lo que descarta el delito de violación más encuadra los hechos en el delito de actos lascivos, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima, el niño G.J.P.R, se omite por razones de ley, fue encaminada a cometer un hecho encuadra que perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376, aparte único del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima, especialmente vulnerable en razón de su edad.
Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, N° 539 y así mismo Sala Constitucional 14 de abril de 2005. N° 499, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, fue la persona que realizó Actos impropios a su propio hijo, es decir, la víctima cuya identidad se omite. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública. Así se decide.

CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño G.J.P.R. es la siguiente:

Establece el rango de dos límites un límite mínimo que va de un (01) año a un límite máximo de cinco (05) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta está operadora de justicia el término medio de esto dos limites, nos queda a final la pena en tres años de prisión, en consecuencia, se condena al acusado Romer Argenis Parada Ochoa, a cumplir la pena definitiva de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, así se decide.

En virtud de que la pena impuesta al acusado de autos, es menor de cinco (05) años, como lo indica el artículo 367, no se ordena detener en sala, sino se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en su oportunidad de ley. Así se decide.

Por ultimo se EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, en virtud de la gratuidad de la justicia, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL CIUDADANO acusado ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal en perjuicio del niño G.J.P.R., así como a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO ROMER ARGENIS PARADA OCHOA, en virtud de la gratuidad de la justicia.
CUARTO: MANTIENE en todos sus efectos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y le coloca las siguientes condiciones: 1.- presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y 2.- estar apresto al llamado que le haga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.
SECRETARIA




Causa 5JM-SP21-P-2010-3412