REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-002112
ASUNTO : SP21-P-2011-002112

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2011-002112, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada: YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS R, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal. Titular de la cédula de ciudadanía N° V-21.418.353, de 21 años de edad, nacida en fecha 14 de Febrero de 1992, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio T.S.U en Educación Inicial, hija de Ligia Rodríguez (v) y de Luis Virviescas (v)con residencia ubicada en Puente Real, Pasaje Santander, terminando la calle 10, casa Y-112, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0424-7846826, 0276-3560117, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 9°, de la Ley Orgánica de Drogas. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADA:
YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS

DEPENSA PRIVADA
ABG. JORGE OCHOA ARROYAVE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OLGA VANEGAS ABG. GAHU MALHÍ MONCADA





HECHOS DE AUTOS

Consta en Acta de Inspección de Personas de fecha 05 de Marzo de 2011 que las funcionarias policiales: AGENTES ZULAY CALDERON, PLACA 4192 Y YARA VELAZCO, PLACA 3633, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraban en funciones de servicio en el centro de formación integral, ubicado en la Avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, efectuando la inspección personal a las ciudadanas que disponían a visitar a los adolescentes que están detenidos en ese centro de reclusión, cuando observaron una ciudadana, a quien le solicitaron exhibiera sus pertenencias, con la finalidad de verificar que no poseyera ningún objeto de tenencia prohibida, notando que la referida ciudadana, tomo una actitud nerviosa, caminando hacia los lados, moviendo insistentemente sus manos, ante esta situación, proceden las funcionarias a solicitarle su documentación personal, haciéndoles entrega, sin manifestarle las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancias, objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección personal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en los zapatos de color beige, identificándoos con una etiqueta Lee Maxi Moda All Star, que vestía para ese momento, DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, manifestándoles voluntariamente la mencionada ciudadana, que horas antes la había abordado una persona desconocida, ofreciéndole la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, para que ingresara la sustancia ilícita a ese centro de reclusión. Procediendo las funcionarias actuantes en consecuencia de este hallazgo, a practicar la detención preventiva de la imputada, YUSCARLY ANDREINA VIRVIESCA RODRIGUEZ, quien fue recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a órdenes del Ministerio Público.

Posteriormente a la sustancia oculta en los zapatos que calzaba la imputada para el momento de su aprehensión, se le practico la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-0137-11 de fecha 06/03/2011, practicada por la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual demostro que lo incautado a la imputada de autos se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “MINIPANELA” con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B. JADEVER), realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.)

En fecha 07/03/2011, esta Representación Fiscal, solicito al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana YUSCARLY ANDREINA VIRVIESCA RODRIGUEZ, así como se decretara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la misma, y se siguiera la presente causa por los tramites del Procedimiento Orf

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 7 de Marzo de 2011, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión de la imputada, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 7 de Marzo de 2011, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se realizo un cambio en la precalificación planteada por el Ministerio Publico, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los artículos 3 numerales 18° y 27° y el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar satisfechos los extremos del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de Marzo de 2011, las abogadas NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA Y CARMEN YUDILA GARCIA USECHE, procediendo en el acto en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio y Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron un escrito de APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 07 de Marzo de 2011, debido al cambio de calificación Jurídica dada por el despacho Fiscal a los hechos endilgados a la justiciable.

En fecha 28 de Marzo de 2011, fue presentando por la defensa, abogado FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, un escrito de oposición a la apelación ejercida por las representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de Abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncio respecto al escrito de Apelación, presentado por la representación fiscal Undécimo del Ministerio Publico, donde ADMITE la petición, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.

En fecha 13 de Abril de 2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana: YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCA R., por la comisión del delito dede TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los artículos 3 numerales 18° y 27° y el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación

En fecha 16 de Mayo de 2011, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto decisión sobre la apelación interpuesta por la representación Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en donde anula parcialmente la decisión dictada el 07 de Marzo de 2011, por el Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, Abg. José Colmenares Cárdenas; así como Ordeno que otro Juez de igual categoría y competencia, conociera de las actuaciones.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, siendo oportunidad para la realización de Audiencia de Presentación, se califico la Flagrancia en la aprehensión de la imputada por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 05 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se Admitió totalmente la Acusación y las pruebas promovidas en contra de la Imputada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS, se admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, así como se Admitió en su totalidad, los medios de prueba ofrecidos por la defensa de la acusada. Se procedió a dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JM-SP21-P-2011-002112, seguida en contra de la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 21.418.353, fecha de nacimiento 14-02-1992, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U en Educación Inicial, hija de Ligia Rodríguez (v) y de Luis Virviescas (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Santander, terminando la calle 10, casa Y-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono N° 0424-7846826-0276-3560117, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación con el 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. OLGA VANEGAS, la acusada de autos YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS RODRIGUEZ y el defensor Privado ABG. JORGE OCHOA ARROYAVE.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputada, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. OLGA VANEGAS, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de la hoy acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación con el 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el ABG. JORGE OCHOA ARROYAVE, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Yo quiero dejar sentada la decisión N° 359 del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2000, establece sobre el problema entre los delitos comunes y delitos de delincuencia organizada, si estamos hablado de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento, es de delincuencia organizada, trátese de tráfico o de posesión, estamos hablando de que los delitos lo determina el peso de la sustancias. Los delitos comunes, entre estos la posesión lo determina el peso de la sustancias, si el peso es menor de los establecido en el articulo 149, en este caso en un trafico menor indudablemente en interpretación de los artículos 149 y 153, estamos hablando de 18 gramos, esa ponencia analiza y como condición sine quanon, no debe de haber mas de tales cantidades y habla de posición la cantidad no supera los 2 gramos para cocaína y 20 gramos de marihuana, ella esta admitiendo los hechos, pero en este caso el tribunal tiene que interpretar los artículos 149 y 153, para no incurrir en una interpretación errónea solicito que se tome en cuenta a los fines de encuadra el delito de trafico como cantidad menor o posesión, la corte de apelaciones reciente que se debe tomar en consideración para que en este caso, en virtud de que ella admitió los ellos, si es el 149 o el 153, claro hay una agravante, estaríamos en delito de trafico el problema aquí es la cantidad, la diferencia es entre el trafico o la posesión de todas formas ella esta admitiendo los hechos y pido se analice el 153 la cantidad y el 149 último aparte las cantidades menores, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS RODRIGUEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. OLGA VANEGAS, quien expuso: “Sorpresivamente escucho los alegatos del Doctor Jorge Ochoa, y quiero manifestar que la norma es muy clara en cuanto a los delitos de trafico y posesión en este sentido el Ministerio Público, presentó en su oportunidad la acusación, por el modo en el que se pretendía introducir la sustancias, el Ministerio Público, no puede solicitar un cambio de calificación cuando viene por un procedimiento ordinario, de una acusación que fue admitida en su totalidad por el Tribunal Cuatro de Control, por lo que lo dejo a su criterio en cuanto a la decisión que ha bien tenga que imponer, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 21.418.353, fecha de nacimiento 14-02-1992, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U en Educación Inicial, hija de Ligia Rodríguez (v) y de Luis Virviescas (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Santander, terminando la calle 10, casa Y-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono N° 0424-7846826-0276-3560117, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación con el 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 11/03/2011, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó siendo las 11:10 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.


CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Décima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.



CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. 1.- PRUEBAS PERICIALES
1.1 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experta adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien practico la siguiente experticia: por examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones muestras “1” y “2”, suministradas para realizar la presente experticia, no se encontró MARIHUANA (cannabis sativa L) NI ALCALOIDES, Declaración Necesaria útil y Legal, pertinente por cuanto con ello conoceremos las características relativas a la sustancia en cuanto a su naturaleza, tipo y peso neto incautada a la imputada de marras, en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Táchira, igualmente conoceremos que se constató que la referida ciudadana no se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, constato que la referida ciudadana no se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, constatando de igual manera que el barrio practicado a la muestra suministrada, correspondiente a los zapatos que calzaba la imputada para el momento de su aprehensión, arrojo resultado positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A tal efecto solicitamos al ciudadano Juez se le exhiba a la experto ofrecido las pruebas periciales por ella suscritas a los fines de que las ratifique en su contenido y firma todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Folios 10,59,60,62 y 65 en su respectivo orden.
1.2 DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, experta adscrita, al laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien practico la siguientes experticias: En base a las observaciones se puede inferir: El presente reconocimiento lo constituye: Un (01) par de zapatos de uso preferiblemente femenino del tipo deportivos, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial. Declaración necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto con ello conoceremos el reconocimiento legal practicado a los zapatos deportivos utilizados, por la imputada de marras para ocultar la sustancia ilícita, así como el barrido practicado, colectando la muestra a objeto de realizarle la experticia de rigor correspondiente. A tal efecto, solicitamos al ciudadano Juez se le exhiba a la experto ofrecido de las pruebas periciales por ella suscritas, a los fines de que las ratifique en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Folio 64 y 67.

2. PRUEBAS TESTIFICALES
2.1 DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES AGENTES ZULAY CALDERON PLACA 4192 Y YARA VELAZCO PLACA 3633, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; con ocasión a los hechos suscitados, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia. Declaraciones que resultan útiles, legales y pertinentes, por cuanto con ellas conoceremos en detalle la forma y lugares en que fueron ubicadas las sustancias estupefacientes, que guardan relación con el presente expediente. A tales efectos solicitamos al ciudadanos Juez de Juicio, se ordene la exhibición a los funcionarios actuantes, del acta de policía de inspección de personas (folios 03 y vuelto), a los fines de que, de conformidad con lo señalado en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a ratificar en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio.
2.2 DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WALTER HENAO, y Agente RONNY RAMIREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la INSPECCION TECNICA 1357, de fecha 07-04-11, practicada por los funcionarios Detective Walter Henao y Agente Ronny Ramírez adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el lugar de los hechos a saber: “CENTRO DE FORMACION INTEGRAL AVENIDA 19 DE ABRIL, SALA DE RECEPTORIA POLICIAL, AREA DE REVISION COPORAL FEMENINA.” Declaraciones necesarias, útiles, legales y pertinentes por cuanto con ello conoceremos las características físicas del lugar de los hechos. A tales efectos solicitamos al ciudadano Juez de Juicio se ordene la exhibición a los funcionarios actuantes, del acta de policía de inspección de personas (folio 70) ), a los fines de que, de conformidad con lo señalado en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a ratificar en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES
3.1 CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de Fecha 05 de Marzo de 2011, cuando las funcionarias femeninas policiales: AGENTES ZULAY CALDERON PLACA 4192, Y YARA VELAZCO PLACA 3633, adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraban se encontraban en funciones de servicio en el centro de formación integral, ubicado en la Avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, efectuando la inspección personal a las ciudadanas que disponían a visitar a los adolescentes que están detenidos en ese centro de reclusión, cuando observaron una ciudadana, a quien le solicitaron exhibiera sus pertenencias, con la finalidad de verificar que no poseyera ningún objeto de tenencia prohibida, notando que la referida ciudadana, tomo una actitud nerviosa, caminando hacia los lados, moviendo insistentemente sus manos, motivo por el cual procedieron a manifestarle las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia sobre sustancias sobre objetos o sustancias prohibidas por la Ley, Solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarse la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en los zapatos de color beige, identificándoos con una etiqueta Lee Maxi Moda All Star, que vestía para ese momento, DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, manifestándoles voluntariamente la mencionada ciudadana, que horas antes la había abordado una persona desconocida, ofreciéndole la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, para que ingresara la sustancia ilícita a ese centro de reclusión. Procediendo las funcionarias actuantes en consecuencia de este hallazgo, a practicar la detención preventiva de la imputada, YUSCARLY ANDREINA VIRVIESCA RODRIGUEZ, quien fue recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a órdenes del Ministerio Público. Prueba Documental, necesaria, útil, legal y pertinente, por cuanto con ello conoceremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los presentes hechos por los que resulto aprehendido el imputado de marras por hallarle en su poder una sustancia que al ser experticiada arrojo como resultado que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana. Folios 03 y vuelto.
3.2 RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRESINTAJE N°9700-134-LCT- N° 9700-134-LCT-0137-11 de fecha 06/03/2011, practicada por Far. Sofía Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que lo incautado a la Imputada de autos se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “MINIPANELA” con material sintetico transparente, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRANOS (B JADEVER), para un peso neto total de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B JADEVER) Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.) Prueba documental, necesaria, útil. Legal y pertinente por cuanto con ello conoceremos las características relativas a la naturaleza, tipo y el peso de la sustancia incautada a la imputada de marras, en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, Folio 10.
3.3 RESULTADO DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-1129-11 de fecha 10/03/2011, realizada por la Experto Far. Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la cual se detalla: “EXPOSICION: las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: DOS (02) envases, elaborados en material sintetico, identificados con el nombre de la ciudadana YUSCARLY ANDREINA VIRVIESCA RODRIGUEZ contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el dia 06-03-2011, a las 9:30am por la referida experta. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA No se encontraron ALCALOIDES, NI ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis sativa L.) y en LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS NO SE ENCONTRO LA RESINA DE MARIHUNA (cannabis sativa L.) prueba documental que permite establecer que al momento de su detención preventiva, la imputada de autos no se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Folio 59 y 60 respectivamente.

3.4 RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-134-LCT-1167-11 de fecha 15/03/11 realizada por la experto Far. Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde señala los siguiente: EXPOSICION: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “MINIPANELA” con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRANOS (B JADEVER), para un peso neto total de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B JADEVER). que determina científicamente que la sustancia incautada en poder de la imputada de autos es Droga. Folio 62.

3.5 RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1168-11 de fecha 01-04-2011, realizada por la experto Patricia Alejandra Herrera Díaz, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, Concluyendo: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente dictamen, se localizaron las siguientes muestras, MUESTRA 01 Y 02 PARTE INTERNA SUPERFICIE DE LAS PLANTILLAS DEL CALZADO (02) DESCRITAS EN EL NUMERAL 01 DEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL, en el cual se localizaron RESTOS VEGETALES. Prueba Documental necesaria, útil, legal y pertinente, por cuanto con ello conoceremos la muestra colectada en el barrido practicado a objeto de realizarle la experticia de rigor correspondiente. Folio 64.

3.6 RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1162-11 de fecha 30-03-11, realizada por la Experto Patricia Alejandra Herrera Díaz, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, concluyendo: En base a las observaciones se puede inferir: El presente reconocimiento lo constituye Un (01) par de zapatos de uso preferiblemente femenino del tipo deportivos, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial. Prueba documental necesaria útil, legal y pertinente, por cuanto con ello conoceremos el reconocimiento legal practicado a los zapatos deportivos, utilizados por la imputada de marras para ocultar la sustancia ilícita. Folio 67.

3.7 RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 9700-134-LCT-1168-A-11 de fecha 01-04-11, realizada por la Experto Patricia Alejandra Herrera Díaz, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde señala lo siguiente: CONCLUSIONES: por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas cromatografía en capa ina y espectrofotometría en la luz ultravioleta, se concluye qe en las muestras “1” y “2” suministradas para realizar la presente experticia, no se encontró MARIHUANA (cannabis sativa L.) NI ALCALOIDES prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto con ello conoceremos que el barrido practicado a la muestra suministrada arrojo resultado positivo para sustancia estupefacientes y psicotrópicas, constatándose que efectivamente los zapatos que calzaba la imputada para el momento de su aprehensión, se encontraba igualmente impregnados de la droga que pretendía introducir al recinto de reclusión para adolescentes. Folio 65.

3.8 CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA 1357 de fecha 07-04-11 practicada por los funcionarios Detective Walter Henao y Agente Ronny Ramirez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos a saber: CENTRO DE FORMACION INTEGRAL, AVENIDA 19 DE ABRIL, SALA DE RECEPTORIA POLICIAL, AREA DE REVISION CORPORAL FEMENINA; “el lugar a inspeccionar es un sitio de suceso cerrado, de restringida circulación y permanencia de transeúntes de vehículos automotores, dicho centro de formación integral se encuentra demarcado a su alrededor por paredes de concreto perimetral y malla metálico de la denominación de ciclón, continuando la sala de receptoría policial, se encuentra dispuesta en una edificación cuya fachada se encuentra revestida de una capa de pintura del color blanco, observándose a su frente primeramente una mesa elaborada de madera y dos sillas plásticas, continuando con la presente inspección el área de revisión corporal femenina se encuentra ubicado en la parte posterior del área de receptoría, al traspasar el umbral de un pasillo, el cual está destinado como baño femenino, que presenta su puerta de acceso elaborada en metal de color negro, al ser transpuesto su piso está conformado por cerámica del color beige, y sus paredes revestidas de cerámica del color blanco, observándose del lado derecho tres puertas elaboradas de metal color negro, que dan paso a tres retretes, elaborados en porcelana color blanco, es todo..” Prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente por cuanto con ello conoceremos las características físicas del lugar de los hechos. Folio 70.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito dede TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los artículos 3 numerales 18° y 27° y el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS, por la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los artículos 3 numerales 18° y 27° y el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionario públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.
7. en el seño del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)
10. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares..
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

Pero ha de acotar está operadora de justicia, que la defensa privada invoco a favor de su defendida el cambio de calificación, en cuanto al delito de Ocultamiento agravado por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por tal razón me pronunció en los siguientes términos:

La posesión constituye una conducta típica expresamente contemplada en el precepto que ahora comentamos. Según el diccionario de uso del español de MARÍA MOLINER, “poseer es ser dueño de cierta ocas, o sea, el que puede usarla, gastarla o disponer de ella en cualquier forma” De todos modos es importante precisar el concepto de posesión, puesto que de él dependerá la delimitación de la tipicidad de la conducta. Es un concepto esencialmente jurídico penal, delimitado con criterios civiles. En efecto, la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y se entiende mayoritamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta a la acción de la voluntad del poseedor, sino que basta con que quede sujeta al a ACCIÓN de la voluntad del poseedor.
De lo anteriormente señalado, es muy claro que se debe realizar el juicio para poder valorar la conducta típica del sujeto activo, para determinar con precisión si su acción, era poseerla, le queda vedado por ahora está juzgadora hacer esté cambio de calificación. Así se decide.


CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la imputada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS R, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS R, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: El cinco (05) de marzo del 2l11, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraban en funciones de servicio en el centro de formación integral, ubicado en la Avenida 19 de abril de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, efectuando la inspección personal a las ciudadanas que disponían a visitar a los adolescentes que están detenidos en ese centro de reclusión, cuando observaron una ciudadana, a quien le solicitaron exhibiera sus pertenencias, con la finalidad de verificar que no poseyera ningún objeto de tenencia prohibida, notando que la referida ciudadana, tomo una actitud nerviosa, caminando hacia los lados, moviendo insistentemente sus manos, ante esta situación, proceden las funcionarias a solicitarle su documentación personal, haciéndoles entrega, sin manifestarle las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancias, objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección personal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en los zapatos de color beige, identificándoos con una etiqueta Lee Maxi Moda All Star, que vestía para ese momento, DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, manifestándoles voluntariamente la mencionada ciudadana, que horas antes la había abordado una persona desconocida, ofreciéndole la cantidad de quinientos (500) bolívares fuertes, para que ingresara la sustancia ilícita a ese centro de reclusión. Procediendo las funcionarias actuantes en consecuencia de este hallazgo, a practicar la detención preventiva de la imputada, YUSCARLY ANDREINA VIRVIESCA RODRIGUEZ, quien fue recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a órdenes del Ministerio Público.

Posteriormente a la sustancia oculta en los zapatos que calzaba la imputada para el momento de su aprehensión, se le practico la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-0137-11 de fecha 06/03/2011, practicada por la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que lo incautado a la imputada de autos se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “MINIPANELA” con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B. JADEVER), realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA dio resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.)

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada acusada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


Sobre este particular el artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, establece:

Artículo 163 ordinal 7: “Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricaron y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

9. En el establecimiento del régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.”



CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con los artículos 3 numerales 18° y 27° y el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, es la siguiente:

El artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de OCHO (08) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien la droga incautada fue dentro del seno del hogar, del acusado de autos, tiene un incremento de un tercio a la mitad, por ende está operadora de justicia, toma en cuenta una tercera parte, la cual corresponde a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando al final, la pena en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, está juzgadora sopesa las atenuantes con la agravantes, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, específicamente la de numeral 1°, en virtud de que la acusada es menor de 21 años, para el momento de la comisión del hecho punible, por tal motivo se aplica la pena minima del delito, quedando en OCHO (08) años de prisión. Así se decide.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada a la acusada, es decir, Dieciocho (18) gramos con ochocientos (800) miligramos de MARIHUANA, de menor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Según Gaceta Oficial 39.510 de fecha 15-09-10 en perjuicio del Estado Venezolano, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.



CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 21.418.353, fecha de nacimiento 14-02-1992, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U en Educación Inicial, hija de Ligia Rodríguez (v) y de Luis Virviescas (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Santander, terminando la calle 10, casa Y-110, San Cristóbal estado Táchira, teléfono N° 0424-7846826-0276-3560117, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, en relación con el 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera a la acusada YUSDARLY ANDREINA VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 11/03/2011, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.








ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MAHLÍ CONTRERAS
SECRETARIA



Causa 5JM-SP21-P-2011-2112