REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007242
ASUNTO : SP21-P-2012-007242

Visto el escrito presentado por la abogada DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ CASIQUE, actuando con el carácter de defensora pública del imputado VICTOR JOSÉ COLMENARES MANSILLA, plenamente identificado, por el delito de: TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde expone y solicita:

OMISIS: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito estime prudente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano Victor José Colmenares Mansilla por una menos gravosa, como es el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas, establecidas en el artículo 242 ejusdem, que tenga a bien imponer el Tribunal y en razón del delito por el que imputado el Ministerio Público la defensa humildemente sugiere la del ordinal 8vo como es la presentación de fiadores, cabe destacar que mi representado lleva privado de libertad por un lapso que supera los siete meses (07), y se encuentra en la fase de juicio desde el mes Noviembre del año 2012 y aún no se ha aperturado el mismo, la presente solicitud se presenta de conformidad con las siguientes consideraciones: El numeral primero del artículo 44 de nuestra Carta Magna permite el Juzgamiento en libertad. Mi defendido está amparado por el Principio Constitucional de Presunción de inocencia, establecido en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de nuestro texto Adjetivo Penal, no está lleno los extremos supuesto de Peligro de fuga, establecido en el artículo 237 ejuisdem, mi representado tiene su arraigo en Venezuela, determinado por su domicilio, residencia habitual y el asiento de su familia en la Jurisdicción de San Cristóbal, Estado Táchira, ha mantenido un comportamiento adecuado durante el proceso y por último no está llenos los supuesto de PELIGRO DE OBSTACULACIÓN, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la investigación culmino y no puede incluir en los medios de convicción…”


Esta Juzgadora para decidir observa:

Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 14 de Julio de 2.012, en contra del imputado COLMENARES MANSILLA VICTOR JOSÉ, plenamente identificado en autos, por el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se decretó el procedimiento ordinario. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se remitió el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18 de julio de 2.012, a los fines de que continué con el procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 27 de Agosto de 2012, en contra del acusado VICTOR JOSÉ COLMENARES MANSILA, por el delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Sexto de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Victor José Colmanares Mansilla.

Ahora bien considera está operadora de justicia se debe valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos:
El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos el delito admitido en la audiencia preliminar, el cual es TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, es evidente que el mismo no se encuentra prescrito, en razón que los hechos acaecieron el día 14 de julio de 2013.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, que elementos de convicción se tiene en contra del acusado Victor José Colmenares Mansilla, corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
-Acta Policial, de fecha 13/07/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nrol 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
-Reporte de sistema fecha 13 de julio de 2012, del ciudadano Victor José Colmenares Mansilla, fecha de detención, domingo 01/08/2004, delito Robo Genérico Atraco.
-Prueba de orientación, pesaje y precintaje nro. 1914, de fecha 13/07/2012, por el experto Luís Enrique, donde expone 18 mini envoltorio de forma irregular unos de Cocaína y otros de Marihuana.
-Dictamen Pericial Químico de Barrido Nro. 1944, fecha 18/07/2012, el experto Luís Enrique Luna, donde señala que existe Cocaína y Marihuana.
-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. 1945, fecha 12/07/2012, por Luís Enrique Luna, pertenece a un bolso de forma cuadrada, elaborado en material sintético, parte interna y externa, color negro con franjas de color blanco, marca comercial Adidas, se encuentra en regular estado de conservación.

Por ultimo, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa está juzgadora, algo muy importante, se trata de un delito de lesa humanidad, aunado a esto, el daño ocasionado a la juventud por la venta de dichas sustancias, es decir, el bien jurídico tutelado el derecho a la vida y el derecho a la salud, que es de rango, Constitucional, y por último no podemos de dejar de indicar que el delito por ahora admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de control, supera tranquilamente los diez (10) años de prisión.
Si bien es cierta la defensa privada quiere hacer ver situaciones que deben ser valoradas y revisadas en el juicio oral y público, no es procedente en este momento, por cuanto se estaría tocando el fondo del asunto. También se evidencia que a partir del día 14 de Julio de 2.011, hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, para cambiar de criterio esta Juzgadora, en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud de Revisión de Medida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensora publica la abogada DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE, a favor de su defendido VICTOR JOSÉ COLMENARES MANSILLA, plenamente identificado en auto, en virtud de que no han variado las circunstancia de que el Tribunal Noveno de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de julio de 2.011.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.