REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-O-2013-000008
ASUNTO : SP21-O-2013-000008
RESOLUCIÓN ORDENANDO SUBSANAR
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano SERGIO ANIBAL CAMARGO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.364, domiciliado en la calle 3 vereda 17, casa N° 02, Cayetano Redondo sector la represa, San Antonio Estado Táchira, y hábil, actuando en su propio nombre y representación, donde expone: OMISIS: …Me sea restablecido el derecho fundamental como lo es, el derecho a los alimentos consagrado como un derecho fundamental como lo es, el derecho a los alimentos consagrado como un derecho humano, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la garantía de la protección inmediata de los derechos de todos los ciudadanos en atención al principio de progresividad a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente resolver la petición expuesta en el escrito de solicitud, por lo que cumpliendo con su obligación de hacer respetar y garantizar los mismos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5, considera pertinente el realizar las siguientes consideraciones:
Conforme afirma el ciudadano agraviado, en el presente caso el derecho presuntamente conculcado es el siguiente: El Derecho de alimentos consagrado como un derecho humano.
Por cuanto este Tribunal observa que la Acción de Amparo Constitucional versa la pretensión del acciónate, en los siguientes términos: omisis: “El mercado me fue enviado desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por medio de la empresa de servicio de carga y encomienda UNION TÁCHIRA conductores (Zulia centro C.A), por mi familiar la ciudadana Paola Contreras Camargo C.I V-13.816.924 (remitente), el día lunes 18 de noviembre de 2012, petición hecha por mi persona Sergio Camargo, plenamente identificado al inicio de este escrito (destinatario), para que me fuese entregado en la oficina de esta empresa en la ciudad de San Antonio municipio Bolivar, Barrio Ocumare calle 7 N° 02-01, entre carreras 3 y 4 (avenida Venezuela), y el cual tenía como objeto o finalidad satisfacer las necesidades básicas de alimentación de mi núcleo familiar.
Al momento de apersonarme en esta oficina ya identificada en el párrafo anterior, el día jueves 22 de noviembre del año en curso para que me hagan entrega de la encomienda ( el mercado que venía en una caja de cartón de huevos), la empleada de allí me informa que aun no ha llegado que el camión viene por vía Rubio municipio Junín y que para el día siguiente viernes 23 podía pasar a recoger la caja, pero se me presento un inconveniente y llegue tarde ya estaba cerrado y me dicen que pase el día siguiente, sábado 24, en horas de la mañana a las 10:45, me encuentro en la oficina de esta empresa y la empleada me informa que la caja que contenía el mercado había sido retenida conjuntamente con otras cajas, y que todo fue sacado de las mismas y entregadas vacías al chofer del camión y que así habían llegado a la oficina dicha cajas. Procede a entregarme una copia del acta de retención, me indica que me dirija al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Rubio para que me den información de lo sucedido y como hago para que me hagan entrega del mercado.
El día lunes 27 de noviembre me apersono conjuntamente con un familiar que llego de viaje este mismo día de la ciudad Maracay, Olga Camargo, C.I. V-13.364.246, quien junto a Paola Contreras Camargo, fueron las que embalaron el mercado en la caja para enviarlo.
Hacemos acto de presencia Olga Camargo y Sergio Camargo, en el puesto de control de la guardia de las Dantas municipio bolívar y con limete con el municipio Junín, hacemos acto de presencia en el comando de la guardia, allí el personal de turno, nos indica que ellos no tiene mayro información y que debemos buscar al sargento Pacheco Laguado, quien fue el que realizo la retención, y que para el momento el se encontraba prestando servicio en el puesto de control de DIBISE (Dispositivo Bicentenario de Seguridad) vía el Batallón Ricaurte.
Ahora bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.-Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Así mismo se observa del escrito interpuesto por el agraviado que no identifico plenamente al agraviante, simplemente señala los apellidos PACHECO LAGUADO, no cumpliendo con uno de los requisitos que establece el artículo 18 antes transcripto, específicamente el numeral 3 donde prevé, suficiente señalamiento e identificación del agraviante, por tal razón, es necesario recurrir al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la solicitud no llena los requisitos exigidos anteriormente especificados, por ende es necesario ordenar subsanar o corregir, la solicitud, como lo establece la sentencia N° 1503, del 03-07-2002, caso: José Elegno Mora Bolívar, en consecuencia se ordena al Agraviado el ciudadano Sergio Anibal Camargo Beltrán, plenamente identificado, corregir el vicio observado, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento que sea notificado y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA CORREGIR, la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el agraviado el ciudadano SERGIO ANIBAL CAMARGO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.770.364, domiciliado en la calle 3 vereda 17, casa N° 02, Cayetano Redondo sector la represa, San Antonio Estado Táchira, y hábil, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no señalo la identificación del agraviante.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al ciudadano Sergio Anibal Camargo Beltran, a los fines de corregir el vicio señalado en está decisión, debiendo hacerlo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas una vez sea notificado, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.