REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007753
ASUNTO : SP21-P-2012-007753

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2012-007753, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.059, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de CD hijo de Rosa García de Gelvis (F) y de Víctor Ely Gelvis (V), residenciado en Barrio las Américas vereda 03, casa N° 2-40, La Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira teléfono: 04726-370.51.25, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS P.


ACUSADOS: DEFENSORA PÚBLICA:
JOSE ELEAZAR GELVEZ GARCIA ABG. BELKIS PEÑA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLOS CARRERO ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA


HECHOS DE AUTOS

En fecha 28 de julio de 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano WILLIAM SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigia, estado Mérida, quien se encontraba de permiso, aprehendió en flagrancia al ciudadano JOSÉ ELEAZAR GLEVEZ GARCÍA, cuando este se apersonó en el establecimiento comercial de su progenitor, denominado “Cauchos y Auto LavadoTobías”, ubicado en la carrera 9 entre calles 2 y 3, del casco central de la Localidad de Seboruco del estado Táchira, manifestándole verbalmente “que él era paraco y que si quería vivir bien y continuar con el negocio abierto le tenía que pagar vacuna”; motivo por el cual el funcionario se vio en la necesidad de desenfundar su arma de fuego y someter al imputado, proviniendo a realizar llamada telefónica a la sede de la Sub Delegación de referido cuerpo policial, notificando de lo ocurrido al funcionario actuante agente de la investigación Douglas Moncada, quien al cabo de unos minutos se apersonó en el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Sub Comisario Elvis Villalobos, Sub Inspector Edwar Mesa, Agente Efrén Colmenares, Detective David Vivas, Reinaldo Beltrán y Eliécer Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación La Fría, y una allí solicitaron la colaboración de dos testigos, siendo los ciudadanos JUNIOR HERNÁNDEZ y ALFONSO PÉREZ, procediendo a adentrarse en las instalaciones del antes señalado establecimiento, en cuyo interior lograron observar al imputado de autos, quien se encontraba subordinado por el ciudadano William Sánchez, de seguidas y en presencia de los referidos testigos, el Funcionario Reinaldo Beltrán, le manifestó al imputado sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no llevaba nada consigo, sin embargo y motivado a la actitud de nerviosismo denotada por el imputado, el referido ciudadano procedió a realizarle una inspección corporal, lográndole hallar dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un (01) un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido contentivo de un polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominad COCAÍNA, con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS), como se determinó mediante EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-3203, de fecha 02/08/2012, de igual forma le fue hallado en el interior del bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono móvil, marca YEZZ, modelo 850, elaborado en material sintético de color negro y azul, serial 357409037214162, al cual se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-LCT-119, de fecha 28/07/2012, lográndose en consecuencia la identificación y detención del imputado, quedando a órdenes del Ministerio Público.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de Julio de 2012, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida privativa judicial de libertad y acordando la tramitación de la causa por los trámites por el procedimiento ordinario. Así mismo, se autorizó la incautación preventiva del equipo celular y se ordenó practicar examen medico psiquiátrico solicitado por la defensa.
En fecha 29 de Agosto de 2012, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia, en razón a la inasistencia del imputado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA. En razón de esto, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, el día lunes 01 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 01 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia de la inasistencia del imputado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, razón por la cual, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, quedando para el día miércoles 17 de octubre de 2012, a las 09:30 a.m.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, en contra del Imputado: JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa penal de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, de conformidad con el articulo 326 y en concordancia con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Se admite totalmente las pruebas aportadas por el ministerio público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Propiedad. Se colocó a disposición del Tribunal de Juicio el teléfono Celular, marca YEZZ, modelo 850, elaborado en material sintético de color negro y azul, serial 357409037214162, con su respectiva batería de la misma marca serial N° TLT0922010111500888, un Chip de línea, de la empresa Movistar, Serial N° 895804320005815669. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA.-

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. En fecha 10 de enero del año dos mil trece (2013), se fijo audiencia de juicio oral y público, la cual se fijó para una nueva oportunidad por cuanto, el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público seguido en la causa penal N° SP21-P-2012-006295, fijándose nuevamente para el día miércoles Treinta (30) de enero de 2013.
2.- Siendo el día Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) siendo las 11:10 horas de la Mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2012-007753, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, Venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.059, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de CD hijo de Rosa García de Gelvis (F) y de Víctor Ely Gelvis (V), residenciado en Barrio las Américas vereda 03, casa N° 2-40, La Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira teléfono: 04726-370.51.25, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado CARLOS CARRERO, el acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, y la defensora pública ABG. BELKIS PEÑA. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado CARLOS CARRERO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 28-07-2012; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el mismo. De seguidas la ciudadana Juez procede a imponer al acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaigan, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado BELKIS PEÑA, quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchada, y una vez que hayan admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer Al acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si desea declarar a lo que manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es
todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para cada uno de ellos, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, Venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.059, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de CD hijo de Rosa García de Gelvis (F) y de Víctor Ely Gelvis (V), residenciado en Barrio las Américas vereda 03, casa N° 2-40, La Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira teléfono: 04726-370.51.25, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, plenamente identificados en autos. QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION del teléfono Mobil descrito en las actuaciones, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensora por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.



CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 28/07/2012, levantada por los funcionarios actuantes donde dejaron constancia: aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano WILLIAM SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigia, estado Mérida, quien se encontraba de permiso, aprehendió en flagrancia al ciudadano JOSÉ ELEAZAR GLEVEZ GARCÍA, cuando este se apersonó en el establecimiento comercial de su progenitor, denominado “Cauchos y Auto LavadoTobías”, ubicado en la carrera 9 entre calles 2 y 3, del casco central de la Localidad de Seboruco del estado Táchira, manifestándole verbalmente “que él era paraco y que si quería vivir bien y continuar con el negocio abierto le tenía que pagar vacuna”; motivo por el cual el funcionario se vio en la necesidad de desenfundar su arma de fuego y someter al imputado, proviniendo a realizar llamada telefónica a la sede de la Sub Delegación de referido cuerpo policial, notificando de lo ocurrido al funcionario actuante agente de la investigación Douglas Moncada, quien al cabo de unos minutos se apersonó en el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Sub Comisario Elvis Villalobos, Sub Inspector Edwar Mesa, Agente Efrén Colmenares, Detective David Vivas, Reinaldo Beltrán y Eliécer Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación La Fría, y una allí solicitaron la colaboración de dos testigos, siendo los ciudadanos JUNIOR HERNÁNDEZ y ALFONSO PÉREZ, procediendo a adentrarse en las instalaciones del antes señalado establecimiento, en cuyo interior lograron observar al imputado de autos, quien se encontraba subordinado por el ciudadano William Sánchez, de seguidas y en presencia de los referidos testigos, el Funcionario Reinaldo Beltrán, le manifestó al imputado sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no llevaba nada consigo, sin embargo y motivado a la actitud de nerviosismo denotada por el imputado, el referido ciudadano procedió a realizarle una inspección corporal, lográndole hallar dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un (01) un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido contentivo de un polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominad COCAÍNA, con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS), como se determinó mediante EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-3203, de fecha 02/08/2012, de igual forma le fue hallado en el interior del bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono móvil, marca YEZZ, modelo 850, elaborado en material sintético de color negro y azul, serial 357409037214162, al cual se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-LCT-119, de fecha 28/07/2012, lográndose en consecuencia la identificación y detención del imputado, quedando a órdenes del Ministerio Público.
2.- A la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE NRO. 9700-134-LCDT-224-12 de fecha 29/07/2012, realizada por Far. Edgar Delgado Jerez, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala:

“…UN (01) ENVOLTORIO de forma ovoidea con material sintético transparente (tipo cinta adhesiva), contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), con un Peso Neto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación certeza y pesaje se comprobó que, el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE (BASUCO)”.-


3.- Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCDT-3171-12, de fecha 01/08/2012, realizada por el Far. Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicados a las muestras consistentes en: Dos (02) envases elaborados en material sintético.

“…, identificado con el nombre de GELVEZ GARCIA JOSÉ ELEAZAR, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos, tomada al imputado de autos del día 30/07/2012 a las 11:58 p.m., llegando a la conclusión el experto: MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA y en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró RESINA de Marihuana (Cannabis sativa L.)”

4.- EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-134-LCT-3203-12 de fecha 02/08/2012, realizada por Far. Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala:

“…UN (01) ENVOLTORIO de forma ovoidea con material sintético transparente (tipo cinta adhesiva), contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), con un Peso Neto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS (BALANZA JADEVER). Realizada la pruebas QUÍMICA se comprobó que, el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUNA (cannabis sativa L.)”


5.- Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido N° 9700-0399-133, de fecha 21-08-2012, realizada por el detective Vivas José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación La Grita.

“…, donde señala: Un (01) aparato emisor y emisor de sonido comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca YEZZ, modelo 850, elaborado en material sintético de color negro y azul, serial 357409037214162.-

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa pública penal y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCÍA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensora pública penal, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCÍA, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: En fecha 28 de julio de 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano WILLIAM SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigia, estado Mérida, quien se encontraba de permiso, aprehendió en flagrancia al ciudadano JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCÍA, cuando este se apersonó en el establecimiento comercial de su progenitor, denominado “Cauchos y Auto LavadoTobías”, ubicado en la carrera 9 entre calles 2 y 3, del casco central de la Localidad de Seboruco del estado Táchira, manifestándole verbalmente “que él era paraco y que si quería vivir bien y continuar con el negocio abierto le tenía que pagar vacuna”; motivo por el cual el funcionario se vio en la necesidad de desenfundar su arma de fuego y someter al imputado, proviniendo a realizar llamada telefónica a la sede de la Sub Delegación de referido cuerpo policial, notificando de lo ocurrido al funcionario actuante agente de la investigación Douglas Moncada, quien al cabo de unos minutos se apersonó en el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Sub Comisario Elvis Villalobos, Sub Inspector Edwar Mesa, Agente Efrén Colmenares, Detective David Vivas, Reinaldo Beltrán y Eliécer Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación La Fría, y una allí solicitaron la colaboración de dos testigos, siendo los ciudadanos JUNIOR HERNÁNDEZ y ALFONSO PÉREZ, procediendo a adentrarse en las instalaciones del antes señalado establecimiento, en cuyo interior lograron observar al imputado de autos, quien se encontraba subordinado por el ciudadano William Sánchez, de seguidas y en presencia de los referidos testigos, el Funcionario Reinaldo Beltrán, le manifestó al imputado sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no llevaba nada consigo, sin embargo y motivado a la actitud de nerviosismo denotada por el imputado, el referido ciudadano procedió a realizarle una inspección corporal, lográndole hallar dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un (01) un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido contentivo de un polvo compacto de color blanco y olor fuerte y penetrante de la droga denominad COCAÍNA, con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS), como se determinó mediante EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-3203, de fecha 02/08/2012, de igual forma le fue hallado en el interior del bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono móvil, marca YEZZ, modelo 850, elaborado en material sintético de color negro y azul, serial 357409037214162, al cual se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-LCT-119, de fecha 28/07/2012, lográndose en consecuencia la identificación y detención del imputado, quedando a órdenes del Ministerio Público.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.




CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado EDGAR GAUGUERI CONTRERAS, por la comisión de los delitos en primer lugar el delito de EXTRORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Extorsión, el cual prevé una pena minima de diez (10) años y una máxima de quince (15) años de prisión, está juzgadora toma en cuenta la pena minima del delito de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando esto delito en DIEZ (10) años de prisión.

El segundo delito, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de OCHO (08) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicando el criterio anterior queda este delito en ocho (08) años de prisión, pero también emplea está juzgadora el concurso ideal, porque con un mismo hecho se viola varias disposiciones legales, como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, por ende hay una rebaja de la mitad, quedando en cuatro (04) años de prisión, esté tipo penal. La suma de esto dos delitos dan CATORCE (14) AÑOS de prisión

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, es decir, de menor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado JOSÉ ELEAZAR GELVEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.


SE EXONERA AL ACUSADO JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CAPÍTULO X

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, plenamente identificados en autos.

CAPITULO XI

SE ORDENA LA CONFISCACION del teléfono Móvil descrito en las actuaciones, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica, por cuanto se demostró que se uso en la comisión del hecho punible, de drogas. Así se decide.

CAPÍTULO XII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, Venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.059, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de CD hijo de Rosa García de Gelvis (F) y de Víctor Ely Gelvis (V), residenciado en Barrio las Américas vereda 03, casa N° 2-40, La Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira teléfono: 04726-370.51.25, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ELEAZAR GELVES GARCIA, plenamente identificados en autos. QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION del teléfono Móvil descrito en las actuaciones, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de drogas. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MAHLÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA

Causa 5JM-SP21-P-2012-007753.-