Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009791
ASUNTO : SP21-P-2011-009791

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. ANA YNGRID CHACON
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADOS: WILMER RICARDO ANDRADE
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
ABG. LIONEL CASTILLO

ACUSADOS: LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, alias “Luisito”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.196, residenciado en Barrancas parte baja, calle 1, casa 1-2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de M.P.B.A, de 16 años de edad, y HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente W.Y.V. de 16 años de edad, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y WILMER RICARDO ANDRADE, alias “Don Ramón”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.900, Barrancas parte alta, calle el Mirador, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de M.P.B.A, de 16 años de edad, y HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente W.Y.V. de 16 años de edad, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación signada con el Nº 20F22-612-11, nomenclatura de este Despacho, ante usted ocurrimos en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de presentar Formal Acusación en la causa N° 6C-SP21-P-2011-7058, a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo ANA YNGRID CHACON.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, alias “Luisito”, y WILMER RICARDO ANDRADE, alias “Don Ramón”, en virtud de haberse demostrado que en fecha 07-11-11 aproximadamente a las 9:00 p.m. los mencionados ciudadanos se trasladaba en un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo GN-125, color Azul, año 2009, placa AC0T87A, propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO VIVAS Gil, la cual era conducida por el ciudadano WILMER RICARDO NDRADE, alias “Don Ramón”, por Barrancas, parte alta, calle Betania, Bis 10, específicamente frente a la vivienda N° 3-94, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar donde se encontraba la adolescente M.P.B.A en compañía de su novio el adolescente W.Y.V., y su amiga la adolescente S.A.B.M. Momento en el cual el ciudadano LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, alias “Luisito” se bajó de la moto en la cual se desplazaba como parrillero, y comenzó a dispararles sin motivo alguno, por lo cual los adolescentes salieron corriendo, logrando herir a la adolescente quien falleció como consecuencia de un shock hipovolémico por hemorragia interna debido a laceración de vasos sanguíneos ocasionados por herida por arma de fuego.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013), once horas de la mañana (11:00 A.m.) en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2011-009791, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS JUNIOR VELASCO AGELVIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de M.P.B.A (identidad omitida por disposición legal) y HOMICIDIO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del adolescente W.Y.V (identidad omitida por disposición legal) y WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de M.P.B.A (identidad omitida por disposición legal) y HOMICIDIO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del adolescente W.Y.V (identidad omitida por disposición legal). Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada Ana Ingrid Chacón, los acusados LUIS JUNIOR VELASCO AGELVIS y WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, y el defensor público abogado Juan Carlos Hernández, no así el abogado defensor Lionel Nicolás Castillo a pesar de estar debidamente notificado, el acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez deseo que el día de hoy se realice la audiencia para admitir los hechos, es todo”. . La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, a los acusados le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, luego divide la contingencia de la causa para el acusado LUIS JUNIOR VELASCO AGELVIS, y seguidamente ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de M.P.B.A (identidad omitida por disposición legal) y HOMICIDIO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del adolescente W.Y.V (identidad omitida por disposición legal), asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los Hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a los acusados WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, el ciudadano LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de M.P.B.A, y HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente W.Y.V. de 16 años de edad, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y WILMER RICARDO ANDRADE, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de M.P.B.A, de 16 años de edad, y HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente W.Y.V. de 16 años de edad, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación signada con el Nº 20F22-612-11, nomenclatura de este Despacho, ante usted ocurrimos en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza:

Artículo 406 del Código Penal.- “…1.-…quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles… 2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”.

Artículo 405 del Código Penal- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Artículo 80 del Código Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 80 del Código Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 83 del Código Penal. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los fines del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…Omissis”


Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los fines del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…Omissis”

CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta juzgadora procede a valorar las pruebas documentales, sólo a efectos de poder determinar la ocurrencia del hecho punible, para concatenarla con la declaración del acusado donde admite su responsabilidad y participación en el hecho punible.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-4695, de fecha 29/11/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un blindaje que originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil, del calibre 9 milímetros, dejándose constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que la características que presenta el mismo no son suficientes para individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.

2) Protocolo de autopsia N° Nº 9700-164-6827 de fecha 07/11/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el cadáver de la persona de BARON ANGERITA MARITZA PAOLA, en donde se deja constancia de las características propias de las heridas que la misma presentó, así como de que la misma fue producida por arma de fuego, que la causa de la muerte fue un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACION DE VASOS SANGUINEOS OCASIONADOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, colectándose un proyectil blindado dorado no deformado.

3) Experticias químicas Nros 9700-134-LCT-4665 y 9700-134-LCT-4666, de fechas 01/12/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las prendas de vestir de los acusados de autos, concluyéndose que la misma presentaba iones de nitrato.

4) Inspección N° 4200 de fecha 07-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicada en el sector la Concordia, Hospital Central de San Cristóbal, área de Anatomopatología Forense, San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por el Detective EDIXON AGUDELO y el Agente II YOAN MARTOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de que se observa el cadáver de la víctima en el presente caso.

5) Inspección N° 4201 de fecha 08-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicada en Barrancas, parte alta, calle Betania, Bis 10, específicamente frente a la vivienda N° 3-94, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dejándose constancia de las características propias del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de la colección de evidencias de interés criminalístico como manchas de escurrimiento y caída libre.

6) Inspección N° 4205 de fecha 08-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre una motocicleta placas AC0T87A, en donde se deja constancia de las características propias de la misma.

5) Prueba anticipada de fecha 09-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la adolescente W.Y.B declaró ante el Tribunal de Control, exponiendo la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la participación del acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, en la comisión del delito.

7)Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicado ante el Tribunal de Control en la cual el adolescente W.Y.B. reconoció al ciudadano WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ alias “Don Ramón” como la persona que iba manejando la moto el día que ocurrió el hecho.

8) Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicada ante el Tribunal de Control en la cual el adolescente W.Y.B. reconoció al ciudadano LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, alias “Luisito” como la persona que efectuó los disparos el día que ocurrió el hecho.

9) Partida de nacimiento de la adolescente M.P.B.A.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que con la cual se demuestra que la mencionada adolescente nació el día 20-02-1995, y tenía para el momento que ocurrió el hecho 16 años de edad.

10) Acta de defunción N° 789 de fecha 08-12-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado con la cual se demuestra que la adolescente M.P.B.A., falleció el día 07-11-11 como consecuencia de un shock hipovolémico-hemorragia interna, herida por arma de fuego.

11.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-4695, de fecha 29/11/2011

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que dicha pieza al ser disparada por arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En el presente caso, el acusado de autos WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, ha manifestado en forma libre y voluntaria que efectivamente participó en la comisión del delito, el día en que ocurrieron los mismos, conduciendo la motocicleta clase motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo GN-125, color Azul, año 2009, placa AC0T87A donde iba en compañía del ciudadano LUIS JUNIOR VELASCO AGELVIS, por Barrancas, parte alta, calle Betania, Bis 10, específicamente frente a la vivienda N° 3-94, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar donde se encontraba la adolescente M.P.B.A en compañía de su novio el adolescente W.Y.V., y su amiga la adolescente S.A.B.M. Momento en el cual el ciudadano LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, alias “Luisito” se bajó de la moto en la cual se desplazaba como parrillero, y comenzó a dispararles sin motivo alguno, por lo cual los adolescentes salieron corriendo, logrando herir a la adolescente quien falleció como consecuencia de un shock hipovolémico por hemorragia interna debido a laceración de vasos sanguíneos ocasionados por herida por arma de fuego.
A esta declaración del acusado, se concatena con las pruebas documentales que fueron incorporadas como los son: el Protocolo de autopsia N° Nº 9700-164-6827 de fecha 07/11/2011, el cual deja acreditado que se practicó sobre el cadáver de la persona de BARON ANGERITA MARITZA PAOLA, en donde se deja constancia de las características propias de las heridas que la misma presentó, así como de que la misma fue producida por arma de fuego, que la causa de la muerte fue un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACION DE VASOS SANGUINEOS OCASIONADOS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, colectándose un proyectil blindado dorado no deformado, con lo cual se demuestra que efectivamente la adolescente BARON ANGERITA MARITZA PAOLA, perdió su vida a consecuencia de la herida producida por arma de fuego.
Asimismo, al acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, se le practicó a la ropa que vestía al momento de su aprehensión, el Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-4695, de fecha 29/11/2011, donde se practicó sobre un blindaje que originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil, del calibre 9 milímetros, dejándose constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que la características que presenta el mismo no son suficientes para individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.
En este mismo orden de ideas, al sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en Barrancas, parte alta, calle Betania, Bis 10, específicamente frente a la vivienda N° 3-94, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se realizó la Inspección N° 4201 de fecha 08-11-11, dejándose constancia de las características propias del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de la colección de evidencias de interés criminalístico como manchas de escurrimiento y caída libre.

Asimismo, quedó acreditado la existencia de motocicleta donde se desplazaron los acusados de autos, a través de la Inspección N° 4205 de fecha 08-11-11, donde se deja constancia de las características propias de la misma.

Aunado a la declaración del acusado, se concatena ésta con la Prueba Anticipada de fecha 09-11-11, en virtud de que la misma deja acreditado que la adolescente W.Y.B declaró ante el Tribunal de Control, exponiendo la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la participación del acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, en la comisión del delito, como lo es el hecho de que él conducía la motoclieta donde se desplazaba el acusado Luis Junior Velasco, quien fue el que le disparó a las víctimas. Asimismo, se concatena con el Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11-11-11, en la cual el adolescente W.Y.B. reconoció al ciudadano WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ alias “Don Ramón” como la persona que iba manejando la moto el día que ocurrió el hecho, con el Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 11-11-11, en la cual el adolescente W.Y.B. reconoció al ciudadano LUIS JUNIOR VELAZCO AGELVIS, alias “Luisito” como la persona que efectuó los disparos el día que ocurrió el hecho.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditado la condición de adolescente de la víctima, a través de la Partida de nacimiento de la adolescente M.P.B.A, con la cual se demuestra que la mencionada adolescente nació el día 20-02-1995, y tenía para el momento que ocurrió el hecho 16 años de edad.

De esta manera, ha quedado probado la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado el ciudadano Wilmer Andrade Valdúz, y la responsabilidad penal del mismo, razón por la cual la sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena que oscila de los veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión. Así, mismo estando en presencia de un delito consumado y el otro frustrado, se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena del delito más grave, más el aumento de la mitad del otro delito, y en la presente causa, el delito más grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la adolescente BARON ANGERITA MARITZA PAOLA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, tomándose el límite mínimo establecido para el mismo, el cual es de veinte (20) años de prisión, sumándole la mitad de la pena establecida para el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, en perjuicio del adolescente W.Y.V, , el cual realizando la respectiva rebaja por tratarse de un delito frustrado la pena es de Cuatro (04) años de prisión, resultando la sumatoria de ambas en Veinticuatro (24) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado WILMER ANDRADE, se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Penal, se hace procedente rebajar fe la pena aplicable un tercio de la misma por tratarse de un procedimiento ordinario, rebajándose de la misma la pena de Ocho (08) Años, quedando en definitiva la misma en Dieciséis (16) años de prisión.
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que ante la presencia de circunstancia agravante, y circunstancia atenuante como lo es que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se compensan ambas.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----------------------
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de M.P.B.A (identidad omitida por disposición legal) y HOMICIDIO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del adolescente W.Y.V (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO: CONDENA al acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la adolescente quien en vida respondía al nombre de M.P.B.A (identidad omitida por disposición legal) y HOMICIDIO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del adolescente W.Y.V (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 09-11-2011 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: LA CIUDADANA JUEZA SE INHIBE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PARA EL CIUDADANO LUIS JUNIOR VELASCO AGELVIS, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ, la cual se realizara por Acta separada. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA