REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-001552
ASUNTO : SP21-P-2012-001552

AUTO DE VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO

Celebrada la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2012-001552, seguida por la Fiscalía Treinta y Uno del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra de la imputada ANA AYARY GLABAN GULLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.036.403, soltero, profesión o oficio taxista, hija de Ventura Guillen (v) y Rafael Galván (v), con residencia en la calle 7, vereda 4, Coloncito estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica María Galván Guillen, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana ANGELICA MARIA GALBAN GUILLEN, se dirigió al despacho fiscal con la finalidad de colocar denuncia en contra de su hermana ANA AYARI GALVAN GUILLEN, ya que desde hace un tiempo han tenido problemas por una casa que dejo su mamá en donde ella esta viviendo y como en el barrio donde ella vive no hay agua a veces le toca ir a lavar a la casa de su mamá, el tanque del agua estaba seco por lo que le quito la llave para que saliera mas fuerza y se llenara mas rápido, luego se fue para su casa a esperar que llenara el tanque, cuando Ana llego a su casa insultándola y diciéndole que porque le había quitado la llave del tanque, y ella le dijo que no iba a pelear con ella porque estaba embarazada, luego se fue y dijo que cuando fuera a la casa a lavar arreglaban, cuando fue ella la empujo contra la lavadora y le comenzó a pegar ella no se dejo y como pudo se defendió pero le golpeo la cara y le aruño los brazos sabiendo que ella tenía cinco meses de embarazo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal, observa que en fecha 11 de marzo de 2013, se celebró Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, donde le fue concedido a la acusada ANA AYARY GLABAN GULLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.036.403, soltero, profesión o oficio taxista, hija de Ventura Guillen (v) y Rafael Galván (v), con residencia en la calle 7, vereda 4, Coloncito estado Táchira, no posee numero de teléfono, la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole como condición las obligaciones de: verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada cruenta treinta (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal; 3) Prohibición de acercársele y agredir a la victima; 4) Prohibición de cometer algún hecho punible. Cumplidas las condiciones lo cual se desprende de lo manifestado por el acusado, así como del Record de Presentaciones habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 10 de julio de 2012, es por lo que éste Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado ANA AYARY GLABAN GULLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.036.403, soltero, profesión o oficio taxista, hija de Ventura Guillen (v) y Rafael Galván (v), con residencia en la calle 7, vereda 4, Coloncito estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica María Galván Guillen; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la acusada ANA AYARY GLABAN GULLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.036.403, soltero, profesión o oficio taxista, hija de Ventura Guillen (v) y Rafael Galván (v), con residencia en la calle 7, vereda 4, Coloncito estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angélica María Galván Guillen. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
SP21-P-2012-001552